Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 13.853

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 2-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M.L., J.G.B.M., M.G.A.T. y A.L.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.844, 135.487 y 39.824, en su orden

DEMANDADO: TOUFIK AL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.239

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NOBIS F.R.R., A.R. PARISCA, MAYAHIN A.H. BLASCO, MUINIRA BUJANDA MÁRQUEZ y L.O.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 19.003, 22553, 17.649 y 119.006, en su orden

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOUFIK AL SAFADI y revoca la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 5 de marzo de 2015 que repuso la causa, ordenando a este Tribunal se pronuncie sobre la apelación incoada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de cualidad del demandado en la pretensión de nulidad y procedente las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el cobro de la cláusula penal intentadas por vía de reconvención.

I

ANTECEDENTES

Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto del 7 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el demandado se da por citado.

El 15 de diciembre de 2010, el demandante reforma el libelo de demanda, que se admite por auto del 21 del mismo mes y año.

El demandado el 23 de diciembre de 2010 contesta la demanda y propone reconvención en contra de la demandante, la cual fue admitida por auto del 17 de enero de 2011. Contra esta decisión, el demandante ejerce recurso de apelación el 8 de febrero de 2011 que fue declarado inadmisible el 19 de octubre de 2011.

El 17 de febrero de 2011, la demandante contesta la reconvención propuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos 25 de febrero de 2011 y 10 de marzo del mismo año. La parte demandada apela de la negativa de la admisión de sus pruebas, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de mayo de 2011.

Mediante sentencia del 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando la falta de cualidad del demandado en la pretensión de nulidad y procedente las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el cobro de la cláusula penal intentadas por vía de reconvención. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 30 de enero de 2013.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 5 de marzo de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso, las partes podían promover las pruebas respectivas en esta instancia.

El 25 de marzo de 2013, la demandada presenta escrito de conclusiones en esta alzada.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, este Tribunal Superior dicta sentencia ordenando la reposición de la causa para que el Tribunal de Municipio requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2.077 y así determinar el Tribunal que haya prevenido en la citación y se resuelva primero sobre la litispendencia y luego se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2015, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien solicita información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2.077, para así poder determinar el Tribunal que previno en la citación y resolver primero sobre la litispendencia y luego sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

El 3 de diciembre de 2015, se agregan a los autos copia certificada de la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 en donde el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la litispendencia entre los expediente llevados por ese juzgado y el Segundo de Municipio, al cual se contraen las presentes actuaciones.

Mediante oficio Nº 16-0260, recibido en este despacho el 9 de mayo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remite copia certificada de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, en donde se ordena a este Tribunal Superior recabar el presente expediente y pronunciarse sobre la apelación incoada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de junio de 2016, fue recibido nuevamente el presente expediente en este Tribunal Superior.

En acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2016, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su escrito de reforma al libelo de demanda, la parte actora alega que celebró como arrendataria con la demandada el 19 de septiembre de 2005, un contrato de arrendamiento sobre un galpón con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados, ubicado en la calle Páez, Nº 85-89-A de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, inmueble que es propiedad de la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., por lo que afirma que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI al celebrar el contrato de arrendamiento debidamente autorizado, lo hizo como arrendador mandatario. Que el plazo de duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 15 de septiembre de 2005 y una vez cumplido el término original del contrato, este se fue prorrogando por períodos sucesivos de un año, ya que ninguna de las partes manifestó a la otra su deseo de no prorrogarlo.

Afirma que en fecha 4 de julio de 2008, estando vigente la segunda prórroga del contrato y cuyo plazo finalizaba el 14 de septiembre de 2008, suscribió un acuerdo con el abogado O.A.M., actuando como apoderado especial del arrendador-mandatario, ciudadano TOUFIK AL SAFADI.

Señala que en el contrato de arrendamiento el ciudadano TOUFIK AL SAFADI actúa en nombre y representación de la propietaria del inmueble, sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., mandato conferido en términos generales, por lo que a tenor del artículo 1.688 del Código Civil, comprende sólo actos de simple administración, sin embargo, el ciudadano TOUFIK AL SAFADI siendo un simple mandatario o administrador otorga poder especial al abogado O.A.M. para administrar el inmueble a su nombre como si fuera propio, excediéndose en los límites del mandato que le fue conferido, motivo por el cual el acuerdo suscrito el 4 de julio de 2008 es nulo.

Sostiene que el referido acuerdo es nulo a tenor del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se establece que en caso de retraso en la devolución del inmueble objeto del contrato, se obliga a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de quinientos bolívares por cada día de atraso, lo que a su juicio contraviene el contrato de arrendamiento que no tiene previsto ninguna penalidad en caso de atraso en la entrega o devolución del inmueble y además se acordó prorrogar el contrato a partir del 14 de septiembre de 2008 y hasta el 14 de septiembre de 2009, por lo que era evidente que iba a entrar en vigencia la tercera prórroga del contrato, siendo su opinión, que al pretender el arrendador manifestar no querer prorrogar el contrato a partir del 14 de septiembre de 2009 sin que hubiese comenzado la prórroga anterior (14-09-08 al 14-09-09) contravino la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, que el arrendador debió esperar a que comenzara a correr la prórroga que entraba en vigencia el 14 de septiembre de 2008 y treinta días antes de su vencimiento manifestar su voluntad de no prorrogar y al haberlo hecho extemporáneamente por prematuro en fecha 4 de julio de 2008, contravino la cláusula tercera y como resultado lo desmejoró, disminuyó y menoscabó sus derechos como inquilino, ya que se pretendió otorgar un término de prórroga legal de un año a partir del 14 de septiembre de 2009, cuando en realidad y como consecuencia de lo nulo del acuerdo, al momento de presentar la demanda estaba vigente la quinta prórroga del contrato.

Por lo expuesto, demanda al ciudadano TOUFIK AL SAFADI en su carácter de arrendador-mandatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que es cierto que se excedió en los límites del mandato que le fue conferido, al otorgar poder especial al abogado O.A.M. para administrar el inmueble arrendado a su nombre como si fuera propio, motivo por el cual el acuerdo suscrito el 4 de julio de 2008 es nulo; que asimismo, el referido acuerdo es nulo por cuanto menoscaba y disminuye sus derechos como arrendataria que son irrenunciables y que como consecuencia de la nulidad del acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008, el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.585 del Código Civil y en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos e inexistente el derecho invocado.

Afirma que la realidad es que celebró con el demandante el 19 de septiembre de 2005 un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados de un galpón, ubicado en la calle Páez, Nº 85-89 de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, estableciéndose como tiempo de duración un año prorrogable por una año más, si una de las partes no manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogar con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas.

Que en fecha 12 de septiembre de 2006 remitió comunicación a la demandante y le notificó haber designado al abogado O.A.M. como su apoderado especial para que en su nombre y representación administre el inmueble que le tenía arrendado, comunicación recibida el 12 de septiembre de 2006, siendo que el 25 de julio de 2007, la demandante y el referido abogado celebraron convenio de prórroga del contrato entre el 15 de septiembre de 2007 al 14 de septiembre de 2008 fijándose un nuevo canon, el cual se celebró cincuenta y dos días antes del vencimiento de la prórroga.

Afirma que posteriormente, el 4 de julio de 2008 la demandante y el abogado O.A.M. firman nuevo convenio sobre otra prórroga con setenta y un días de anticipación al vencimiento de la prórroga y el 11 de septiembre de 2009 remitió comunicación al demandante donde la manifestaba que el año de la prórroga legal comenzaba a partir del 15 de septiembre de 2009 y terminaba el 14 de septiembre de 2010, comunicación que fue recibida ese mismo día por la demandante, siendo que esta responde afirmando que le corresponde una prórroga legal de dos años que vence el 14 de septiembre de 2011.

Resalta que inclusive los recibos de pago del canon de arrendamiento, desde el mes de abril de 2010 a agosto del mismo año, se le indicaba al demandante el mes que estaba de la prórroga legal y llegada la fecha que debía dar cumplimiento a la entrega del inmueble la arrendataria se negó a entregarlo, razón por la cual le remitió telegrama a la demandante exigiéndole la entrega del inmueble porque ya estaba vencida la prórroga legal, pero todo ha sido inútil.

Asevera que la relación arrendaticia fue de cuatro años, por lo que la correspondía un año de prórroga legal, por cuanto la relación era menor a cinco años.

Alega que la acción de nulidad de un mandato no es más que la acción de nulidad de un contrato, la cual le corresponde ejercerla a las partes contratantes y siendo que el contrato sólo surte efecto entre las partes y no siendo la demandante parte en dichos contratos, carece de legitimación activa para hacer valer la pretensión de nulidad del poder.

Asegura que en ninguna parte del contrato se afirma que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI actuó en nombre y representación de la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., la cual si quiera fue nombrada en el contrato, por lo que actuó como mandatario por cuenta propia, siendo aplicable el artículo 1.691 del Código Civil y las facultades otorgadas y ejercidas por el abogado O.A.M. fueron de simple administración y no de disposición.

Que en el contrato se estableció un plazo mínimo de no menos de treinta días para expresar la voluntad de no prorrogar, lo que según sus palabras quiere decir que sí se puede con más de treinta días, lo impuesto fue un plazo mínimo y no un plazo máximo, que fue lo ocurrido, ya que se hizo antes de que comenzara la última prórroga contractual y que por otra parte, si bien es cierto en el contrato no se estableció ninguna cláusula penal, no quería ello decir que estaba prohibida o que las mismas partes en el pleno ejercicio de su libertad contractual no la podían establecer posteriormente, sin que exista ninguna norma, ni ley que prohiba la misma.

Impugna la cuantía estimada por el actor, ya que la sumatoria de los cánones pagados durante la prórroga contractual y la prórroga legal, que van desde septiembre de 2008 hasta septiembre de 2010, arroja la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos.

DE LA RECONVENCIÓN

Alega que además de no cumplir con la obligación de entregar el inmueble la demandante adeuda una porción de arrendamiento correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, es decir de catorce días y adeuda igualmente lo correspondiente a la cláusula penal desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día de interposición de la reconvención, dando un total de cien días, a razón de quinientos bolívares por cada día de atraso.

Reconviene a la demandante para que convenga o en caso contrario sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en cumplir el contrato de arrendamiento y el convenio suscrito y sobre el cual ya había disfrutado de la prórroga legal y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado libre de personas y totalmente solvente; SEGUNDO: en pagar la porción del canon adeudado correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.853,57); TERCERO: pagar a título de cláusula penal por el retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que corresponde al lapso indicado supra, así como demanda lo que se siga acumulando hasta el momento en que sea entregado en forma definitiva el inmueble.

Fundamenta su reconvención en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.853,57).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que en ningún momento la reconviniente manifiesta los motivos por los cuales debe cumplir con el contrato de arrendamiento y proceder a la entrega del inmueble, tampoco explica como le debe una porción del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2010 y menos el motivo por el cual debe ser indemnizado a título de cláusula penal, es decir, no expresa la reconviniente los fundamentos de su pretensión y tratándose de un objeto distinto al del juicio principal no lo determina como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.

Opone como defensa la falta de cualidad del ciudadano TOUFIK AL SAFADI para intentar la reconvención por cuanto al celebrar el contrato de arrendamiento no hizo mención que actuaba en nombre propio, sino debidamente autorizado, por lo que lo hizo en nombre y representación de la propietaria sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., que es la persona jurídica con quien ha contratado y quien tiene acción contra ella. Que además el referido mandato fue otorgado en términos generales por haberse otorgado verbalmente, siendo que sólo comprende actos de simple administración y sin embargo, el ciudadano TOUFIK AL SAFADI sin estar autorizado para ello procede a reconvenirlo, excediéndose en las facultades de simple administrador.

Afirma que no ha comenzado a correr el lapso de la prórroga legal y no está obligado a efectuar la entrega del inmueble por cuanto el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo, en base a las razones expuestas en la reforma del libelo de demanda y por ende, para el momento de contestar la reconvención estaba vigente la quinta prórroga del contrato de arrendamiento.

Niega adeudar suma alguna por concepto de cláusula penal ya que el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo al contradecir el contrato de arrendamiento, por lo que no está en mora en la entrega del inmueble arrendado.

Niega adeudar porción del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010, ya que el canon del período comprendido entre el 15 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2010, en el cual está comprendido el monto reclamado como no pagado, fue consignado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 695-A, ya que el arrendador ser negó a recibir el pago.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda a los folios 5 al 10 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2004, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES PACUEL C.A. está representada por el ciudadano J.M.C.A., quien es su presidente.

Produce a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 19 de septiembre de 2005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un galpón con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados, ubicado en la calle Páez, Nº 85-59-A de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, por un canon de mil quinientos bolívares mensuales, estableciendo un lapso de duración de un año fijo, contados a partir del 15 de septiembre de 2005 prorrogable por periodos de un año si una de las partes no manifiesta a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas. Esta instrumental fue promovida igualmente por la demandada en el lapso probatorio en copia certificada a los folios 228 al 230 de la primera pieza del expediente.

Produjo al folio 15 de la primera pieza del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, al tratarse del instrumento que contiene el acuerdo cuya nulidad se pretende, entraña el mérito de la controversia y por ende este juzgador se pronunciará sobre el mismo en las consideraciones para decidir. Esta instrumental fue promovida igualmente por la demandada en el lapso probatorio al folio 232 de la primera pieza del expediente.

Produce a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 12 de septiembre de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI otorgó poder especial al abogado O.A.M. para que en su nombre y representación pueda hacer todos los actos de simple administración sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre otros. Esta instrumental fue producida igualmente con el escrito de reforma del libelo de demanda a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente.

Produce al folio 18 de la primera pieza del expediente, instrumento con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y siendo que se trata de una institución pública se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado envió telegrama al demandante en fecha 11 de noviembre de 2010 en donde le comunicaba que está en supuesta mora en la entrega de un inmueble por supuesto vencimiento de la prórroga legal.

Produce junto al escrito de reforma del libelo de demanda a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI dio en venta a la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Al folio 81 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.M.C. consignó en el referido juzgado a favor del demandado, la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares correspondientes al canon de arrendamiento del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2010.

Produce junto al escrito de contestación a la reconvención a los folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. autorizó al ciudadano TOUFIK AL SAFADI para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Junto al escrito de contestación a la reconvención a los folios 92 al 111 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano J.M.C. consignó en el referido juzgado a favor del demandado, la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares correspondientes al canon de arrendamiento de los meses que van del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2010; 15 de octubre al 14 de noviembre de 2010; 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2010; y del 15 de diciembre al 14 de enero de 2011.

En el lapso probatorio, la parte demandante reproduce e invoca el valor probatorio de las instrumentales que cursan en autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve al folio 252 de la primera pieza del expediente, instrumento que posee sello húmedo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.M.C. consignó en el referido juzgado a favor del demandado, la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares correspondientes al canon de arrendamiento del 15 de enero al 15 de febrero de 2011.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Por un capítulo primero, promueve copia fotostática simple del expediente Nº 2.077 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI demandó a la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin embargo, esa causa quedó extinguida por litispendencia según consta en sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada a los autos el 3 de diciembre de 2015, cursando a los folios 18 al 21 de la tercera pieza del expediente.

Por un capítulo segundo, promueve la prueba de exhibición de documentos cuya admisión fue negada por auto del 25 de febrero de 2011. No obstante la demandada apela del referido auto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 declara inadmisible este medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. la cual fue admitida por auto del 25 de febrero de 2011 y a los folios 265 y 266 de la primera pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por la sociedad de comercio requerida. No obstante, no consta en autos que el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto a la admisión de este medio de prueba fuese sustanciado y decidido, así como tampoco consta que el demandado haya hecho valer nuevamente esa apelación junto al recurso interpuesto contra la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que el representante de la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. es la misma parte demandada, ciudadano TOUFIK AL SAFADI, por lo que en criterio de esta alzada la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

También por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A., la entidad bancaria Banesco Banco Universal y por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya admisión fue negada por auto del 25 de febrero de 2011. No obstante la demandada apela del referido auto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 declara inadmisible estos medios de prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promueve al folio 231 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 y que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante suscribió el 25 de julio de 2007 con el abogado O.A.M. quien actuaba con el carácter de apoderado del demandado un acuerdo mediante el cual prorrogaron el contrato de arrendamiento por el período de un año y fijaron un nuevo canon de arrendamiento.

A los folios 233 y 235 de la primera pieza del expediente, promueve original de instrumentos privados cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 y que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante recibió de la demandada en fechas 12 de septiembre de 2006 y 11 de septiembre de 2009, mediante las cuales se le comunicó que había sido designado el abogado O.A.M. como apoderado del ciudadano TOUFIK AL SAFADI y asimismo se le comunicó que el año de la prórroga legal comenzaba el 15 de septiembre de 2009 terminando el 14 de septiembre de 2010 y que el canon de arrendamiento para ese período era de tres mil novecientos setenta y dos bolívares.

A los folios 234 y 236 de la primera pieza del expediente, promueve original de instrumentos privados cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011. Sin embargo, estas pruebas no consta que hayan sido suscritas por el demandante por lo que las mismas no le pueden ser opuestas y en consecuencia, debe ser desechadas del proceso.

A los folios 237 y 238 de la primera pieza del expediente, promueve instrumentos con sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y siendo que se trata de una institución pública se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado envió telegrama al demandante en fecha 9 de noviembre de 2010 en donde le comunicaba que supuestamente estaba en mora en la entrega del inmueble.

Al folio 239 de la primera pieza del expediente, promueve original de instrumento privado suscrito por la misma parte demandada que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y la demandada, en su contestación impugna la cuantía estimada, ya que la sumatoria de los cánones pagados durante la prórroga contractual y la prórroga legal, que van desde septiembre de 2008 hasta septiembre de 2010, arroja la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Ciertamente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé que en las demandas sobre la validez de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.

En el caso de marras, el demandante pretende se declare la nulidad del acuerdo arrendaticio celebrado el 4 de julio de 2008 y que se considere en consecuencia que el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado, lo que eventualmente sería por un año de acuerdo a la cláusula tercera del contrato y siendo el canon de arrendamiento consignado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares, la cuantía resultante es de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 47.664,00), Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

El demandado sostiene que la acción de nulidad de un mandato no es más que la acción de nulidad de un contrato, la cual le corresponde ejercerla a las partes contratantes y siendo que el contrato sólo surte efecto entre las partes y no siendo la demandante parte en dichos contratos, carece de legitimación activa para hacer valer la pretensión de nulidad del poder.

Para decidir se observa:

El demandante pretende en la reforma de su libelo de demanda que el arrendador-mandatario convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que es cierto que se excedió en los límites del mandato que le fue conferido, al otorgar poder especial al abogado O.A.M. para administrar el inmueble arrendado a su nombre como si fuera propio, motivo por el cual el acuerdo suscrito el 4 de julio de 2008 es nulo; que asimismo, el referido acuerdo es nulo por cuanto menoscaba y disminuye sus derechos como arrendataria que son irrenunciables y que como consecuencia de la nulidad del acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008, el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado.

Queda de bulto, que lo pretendido por el demandante es la nulidad del acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 entre el abogado O.A.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES PACUEL C.A. y que el contrato de arrendamiento se considere prorrogado, sin que se pretenda la nulidad de mandato alguno, resultando concluyente que la defensa perentoria opuesta por la demandada referente a que el demandante carece de legitimación para hacer valer la pretensión de nulidad del poder es manifiestamente infundada, Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión, de manera oficiosa, que existe falta de cualidad pasiva o del demandado, en la pretensión de nulidad del acuerdo arrendaticio celebrado el 4 de julio de 2008.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista L.L. ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

En la reforma del libelo de demanda la parte actora argumenta que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI al celebrar el contrato de arrendamiento debidamente autorizado actuó en nombre y representación de la propietaria del inmueble, sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., que siendo un mandato conferido en términos generales comprende sólo actos de simple administración y sin embargo, el ciudadano TOUFIK AL SAFADI otorga poder especial al abogado O.A.M. para administrar el inmueble a su nombre como si fuera propio, excediéndose en los límites del mandato que le fue conferido, motivo por el cual el acuerdo suscrito el 4 de julio de 2008 es nulo y como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia se encuentra prorrogado.

Ciertamente, como señala la recurrida el demandante ha debido demandar a la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. habida cuenta que en la narración de los hechos en que fundamenta su demanda considera que el arrendador es la propietaria del inmueble y no el ciudadano TOUFIK AL SAFADI quien según sus palabras actuó en nombre y representación de la propietaria, máxime si tomamos en consideración que una de sus pretensiones es que se determine que el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia se encuentra prorrogado.

Una interpretación contraria, nos conduciría al absurdo que de prosperar la demanda interpuesta, el contrato de arrendamiento debería considerarse prorrogado sin que la persona que el demandante considera arrendador haya sido parte del juicio, lo que en criterio de esta superioridad luce desacertado, resultando concluyente conforme a los términos en que fue presentada la reforma del libelo que no existe identidad entre la persona señalada en la demanda como titular pasivo de la relación jurídica material y la persona que efectivamente fue demandada, quedando patente la falta de cualidad pasiva o del demandado en la pretensión de nulidad interpuesta como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el demandante reconvenido opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que en ningún momento la reconviniente manifiesta los motivos por los cuales debe cumplir con el contrato de arrendamiento y proceder a la entrega del inmueble, tampoco explica como le debe una porción del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2010 y menos el motivo por el cual debe ser indemnizado a título de cláusula penal, es decir, no expresa la reconviniente los fundamentos de su pretensión y tratándose de un objeto distinto al del juicio principal no lo determina como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El régimen previsto para el procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 368 no contempla la oposición de cuestiones previas a la reconvención, pero paradójicamente si las prevé para el procedimiento breve, a pesar de su naturaleza célere, en el artículo 888 ejusdem.

Para decidir se observa:

El demandando en su reconvención alegó que la arrendataria adeuda una porción de arrendamiento correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, es decir de catorce días y adeuda igualmente lo correspondiente a la cláusula penal desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día de interposición de la reconvención, dando un total de cien días, a razón de quinientos bolívares por cada día de atraso y que el demandante debe cumplir con el convenio suscrito, porque ya había disfrutado de la prórroga legal, resultando concluyente que la demandada en su reconvención expresa claramente la relación de los hechos y fundamentos en que basa su pretensión, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que fue opuesta por la demandante reconvenida no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el demandante reconvenido opone como defensa la falta de cualidad del ciudadano TOUFIK AL SAFADI para intentar la reconvención por cuanto al celebrar el contrato de arrendamiento no hizo mención que actuaba en nombre propio, sino debidamente autorizado, por lo que lo hizo en nombre y representación de la propietaria sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A., que es la persona jurídica con quien ha contratado y quien tiene acción contra ella. Que además el referido mandato fue otorgado en términos generales por haberse otorgado verbalmente, siendo que sólo comprende actos de simple administración y sin embargo, el ciudadano TOUFIK AL SAFADI sin estar autorizado para ello procede a reconvenirlo, excediéndose en las facultades de simple administrador.

Para decidir se observa:

En la reconvención se señala, que el acuerdo cuyo cumplimiento se pretende vía reconvención, fue celebrado entre el ciudadano TOUFIK AL SAFADI y la sociedad mercantil INVERSIONES PACUEL C.A. reconviniente y reconvenido en la presente causa respectivamente, por lo que existe identidad entre las personas señaladas en la reconvención como los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material, siendo forzoso concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano TOUFIK AL SAFADI para intentar la reconvención no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga decir, que si el demandante reconvenido consideraba que el demandando al ejercer la reconvención se excedió en sus facultades ha debido oponer la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por insuficiencia de poder, cosa que no hizo, omisión que esta alzada está impedida de suplir conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado sin poder suplir excepciones o argumentos no alegados por las partes.

Respecto al fondo de la reconvención, se observa que el demandando pretende que el demandante cumpla el contrato de arrendamiento y el convenio suscrito y sobre el cual ya había disfrutado de la prórroga legal y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado libre de personas y totalmente solvente y le pague a título de cláusula penal por el retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que corresponde al lapso comprendido entre el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día de interposición de la reconvención, dando un total de cien días, a razón de quinientos bolívares por cada día de atraso, así como demanda lo que se siga acumulando hasta el momento en que sea entregado en forma definitiva el inmueble.

Por su parte, el demandante en su contestación a la reconvención alega que no ha comenzado a correr el lapso de la prórroga legal y no está obligado a efectuar la entrega del inmueble por cuanto el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo, en base a las razones expuestas en la reforma del libelo de demanda y por ende, para el momento de contestar la reconvención estaba vigente la quinta prórroga del contrato de arrendamiento y niega adeudar suma alguna por concepto de cláusula penal ya que el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo al contradecir el contrato de arrendamiento, por lo que no está en mora en la entrega del inmueble arrendado.

Para decidir se observa:

El demandante sostiene como primer argumento que el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo por cuanto el ciudadano TOUFIK AL SAFADI se excedió en los límites del mandato que le fue conferido, al otorgar poder especial al abogado O.A.M. para administrar el inmueble arrendado a su nombre como si fuera propio.

Quedó plenamente demostrado que el demandante celebró el 25 de julio de 2007 con el mismo abogado O.A.M. quien actuaba con el carácter de apoderado del demandado un acuerdo mediante el cual prorrogaron el contrato de arrendamiento por el período de un año y fijaron un nuevo canon de arrendamiento. Asimismo, quedó demostrado que el demandante consignó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del demandado la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares correspondientes a diferentes meses del canon de arrendamiento, siendo este el monto que le fue notificado en fechas 12 de septiembre de 2006 y 11 de septiembre de 2009 cuando también se le comunicó que había sido designado el abogado O.A.M. como apoderado del ciudadano TOUFIK AL SAFADI.

Quedó demostrado igualmente que el demandado otorgó poder especial al abogado O.A.M. en fecha 12 de septiembre de 2006 para realizar actos de simple administración sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en palabras del ,propio demandante, el poder que fue otorgado por la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. al ciudadano TOUFIK AL SAFADI fue conferido en términos generales, por lo que a tenor del artículo 1.688 del Código Civil, comprende sólo actos de simple administración. De lo expuesto, podemos concluir que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI sustituyó en el abogado O.A.M. las facultades de simple administración que le habían sido conferidas, habida cuenta que otorgar un poder en donde se faculta al nuevo mandatario a realizar las mismas actividades de simple administración a que está autorizado el mandante en virtud de un primer mandato, no es mas que una sustitución.

Al efecto, conviene señalar que para sustituir no se requiere facultad expresa, tanto es así que el ordinal 1º del artículo 1.695 del Código Civil dispone que el mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión cuando no se le dio poder para sustituir, de lo que se puede deducir que la sustitución del mandato sin estar facultado expresamente para ello no puede considerarse como un exceso en los límites de su ejercicio.

En adición a lo expuesto, con las pruebas aportadas por el propio demandante quedó demostrado que la sociedad de comercio T.L.W. INVERSIONES C.A. autorizó al ciudadano TOUFIK AL SAFADI para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento “con amplias facultades de administración y disposición” y aun cuando se trata de un documento de fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento y del acuerdo cuya nulidad se demanda, el mismo constituye una ratificación tácita del mandato que había sido conferido al demandado y no puede olvidarse que el artículo 1.698 del Código Civil contempla que en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Asimismo, el artículo 1.582 del Código Civil establece:

Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.

En el acuerdo cuya nulidad se demanda, se prorrogó el contrato de arrendamiento por un término de un año, por ende se trató de un acuerdo que podía ser realizado por el abogado O.A.M., quien tenía sólo facultades de administración sin excederse en los límites del mandato, circunstancias que en su conjunto nos conducen a desestimar la excepción opuesta por el demandante reconvenido cuando afirma que el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo por cuanto el ciudadano TOUFIK AL SAFADI se excedió en los límites del mandato que le fue conferido.

El otro argumento del demandante para sostener que el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 es nulo es que en el mismo se estableció una cláusula penal por el eventual retraso en la devolución del inmueble que no estaba prevista en el contrato y que al pretender el arrendador manifestar no querer prorrogar el contrato en forma prematura contravino la cláusula tercera y como resultado lo desmejoró, disminuyó y menoscabó sus derechos como inquilino.

Para decidir se observa:

Si bien es cierto, en materia inquilinaria los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios son irrenunciables, ello no se traduce en que la autonomía de la voluntad de las partes queda anulada por completo, quienes por el contrario pueden establecer las condiciones de la relación arrendaticia, entre las cuales está el término del contrato sin que ello pueda considerarse que vulnera derechos irrenunciables del arrendatario.

La cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo es de un año fijo, prorrogable por periodos de un año si una de las partes no manifiesta a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas. Como se aprecia, sólo se estableció un límite temporal respecto a los días antes del vencimiento del contrato, por lo que no se puede hablar de notificación prematura debido a que no se estableció el momento a partir del cual la misma podía efectuarse, quedando en consecuencia el arrendador libre de hacerla en cualquier momento.

Sumado a ello, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la vigente para el momento de celebrarse el contrato y el acuerdo que hoy nos ocupa, prevé expresamente la posibilidad de que las partes establezcan cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y si bien en el contrato no estaba prevista, tampoco estaba prohibida acordarla con posterioridad como efectivamente ocurrió, resultando concluyente que en el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 no hubo la vulneración de derechos irrenunciables del arrendatario.

Como quiera que esta alzada no percibe que en el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008 hubo exceso en los límites del mandato, ni se vulneró derechos irrenunciables del arrendatario, es forzoso concluir que el mismo no es nulo como sostiene el demandante reconvenido en su defensa y por ende, las partes acordaron válidamente prorrogar el contrato de arrendamiento por un año, lapso que comenzaría a computarse el 14 de septiembre de 2008, siendo voluntad del arrendador no seguir prorrogando el contrato, finalizando en forma definitiva el 14 de septiembre de 2009. Asimismo, acordaron fijar nuevo canon de arrendamiento y establecer que en caso de retraso en la devolución del inmueble, establecer por concepto de daños y perjuicios la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios.

El término contractual comenzó el 15 de septiembre de 2005 y culminó el 14 de septiembre de 2009, vale decir duró 4 años, por consiguiente, conforme al artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la vigente para ese momento, correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año, la cual se venció el 14 de septiembre de 2010, resultando concluyente que la pretensión del demandado reconviniente para que el arrendatario le entregue el inmueble arrendado libre de personas y totalmente solvente por vencimiento del contrato y de la prórroga legal debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es procedente la pretensión para que se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que corresponde al lapso comprendido entre el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día de interposición de la reconvención que lo fue el 23 de diciembre de 2010, para un total de cien días, a razón de quinientos bolívares por cada día de atraso tal como fue convenido en el acuerdo celebrado el 4 de julio de 2008, más lo que se siga acumulando hasta el momento en que sea entregado en forma definitiva el inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende el demandado reconviniente se le pague la porción del canon adeudado correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010, mientras que el demandante reconvenido niega adeudar porción del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010.

Conforme a los términos en que fue contestada la reconvención, recae sobre el demandante la carga de probar que efectivamente consignó el canon de arrendamiento reclamado a favor del arrendador, observándose que fue promovida prueba instrumental que demuestra que el arrendatario consignó a favor del arrendador ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de tres mil novecientos setenta y dos bolívares correspondientes al canon de arrendamiento del 15 de agosto al 14 de septiembre de 2010, período en el cual está comprendida la porción de arrendamiento reclamada y que está a disposición del arrendador, por lo tanto, la pretensión del demandado reconviniente para que se le pague la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.853,57) no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y modificada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD pasiva o del demandado en la pretensión de nulidad de acuerdo arrendaticio interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. en contra del ciudadano TOUFIK AL SAFADI; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la demandante reconvenida; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el demandado, ciudadano TOUFIK AL SAFADI en contra del demandante, sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A.; SEXTO: SE ORDENA a la arrendataria, sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y totalmente solvente, el cual está constituido por un galpón con un área aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados, ubicado en la calle Páez, Nº 85-59-A de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo; SÉPTIMO: SE CONDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cien días de atraso en la entrega del inmueble a razón de quinientos bolívares diarios, más lo que se siga acumulando hasta el momento en que sea entregado en forma definitiva el inmueble, por concepto de cláusula penal.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.853

JAMP/NRR.-

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