Decisión nº BP12-R-2014-000038 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000038

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000154

DEMANDANTE: INVERSIONES XARANDU, C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de febrero del año 2002, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, reformado posteriormente, según documento inscrito por ante la Oficina antes citada, bajo el Nº 18, Tomo 5-A, en fecha dos (02) de marzo del año 2007

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.M., Abogado e ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.607.

DEMANDADO: F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.298.

ABOGADO ASISTENTE: V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.336

MOTIVO APELACION del Auto de fecha 12 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha doce (12) de junio del año 2014, el ciudadano F.A.M.F., antes identificado debidamente asistido por la Abogada V.A.R., supra identificada, presentó escrito de informes, los cuales se encuentran agregados a los autos, considerándolos el Tribunal válidamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2014, el ciudadano F.A.M.F., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada V.A.R., supra identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento a la causa.-

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, el Abogado A.J.N.A., en su carácter de Juez Temporal a Cargo de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes del mismo.-

En fecha 09 y 27 de octubre de 2014, respectivamente el ciudadano alguacil R.M., consignó las notificaciones efectuadas a las partes.

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2014, declaró:

…” visto el escrito que antecede, interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial, en el cual solicita se declare la Nulidad de la Admisión de la Segunda contestación a la demanda, e inadmisible por vía de consecuencia La Reconvención esta juzgadora observa que la parte accionada debía dar contestación a la demanda incoada en su contra el segundo día de despacho siguiente a su citación, correspondiendo según el calendario judicial que lleva el Tribunal, el día 06-03-2014, fecha en la cual efectivamente la parte demandada compareció debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda y un segundo escrito en el cual propuso Reconvención, por lo que considera esta Juzgadora que la parte demandada en ningún momento formuló dos contestaciones, sino que separó en un escrito la contestación y en el otro la reconvención, lo cual hizo en la misma oportunidad ya que la fecha 06-03-2014 era el lapso señalado para tal fin ya que no había precluido el plazo de contestación, por lo que esta juzgadora considera que la parte demandada reconviniente propuso su reconvención en la debida oportunidad. Y así se decide.-

En cuanto a la admisión de la reconvención hecha por este Juzgado en fecha 07-03-2014 se observa que hubo un error involuntario en cuanto al lapso fijado para la contestación de la misma ya que la presente causa se sustancia por los trámites del procedimiento breve por lo que la contestación de la misma correspondía el segundo (2º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en el lapso legal establecido en el artículo antes señalado por lo que a la referida contestación se le otorga su plena validez .” (…Omissis…)

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de marzo de 2014, apelación esta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014.-

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 02 de abril del año 2013, el abogado L.A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.607, actuando en representación de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano F.A.M.F., solicitando la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre su representada y el demandado y que como consecuencia de ello el demandante reciba la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 19.500,00), que entregara como reserva e inicial y sea condenado el demandado a pagar las costas y costos procesales-

Fundamenta su acción en el artículo 1.167, en concordancia con el artículo 1.264, del Código del Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

OBSERVA ESTA ALZADA:

Que en fecha 17 de marzo de 2014, en ciudadano abogado L.A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.607, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito donde expuso:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado en que se declare la NULIDAD DE LA ADMISION DE LA SEGUNDA CONTESTACION A LA DEMANDA e INADMISIBLE, por vía de consecuencia, LA RECONVENCION en ella contenida, propuesta por el demandado reconviniente por ser éstas extemporáneas por tardías. En efecto ciudadano juez, llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta fue efectuada en fecha 06 de Marzo (sic) de 2014 a las 12:02 pm, tal y como consta de comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad Receptora que corre inserto al folio 82 del expediente, lo que hizo que se produjera la preclusión de dicha oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 de CPC que transcribo a continuación: “Terminada la contestación o plecluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”… Ahora bien, la posterior contestación a la demanda y reconvención cuya admisión cuestionamos fue propuesta por el mismo demandado reconviniente en un nuevo escrito de contestación en la misma fecha pero a las 12:06 pm según se desprende de comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad Receptora que corre inserto al folio 94 del expediente; como podrá observar el Tribunal esta nueva contestación y reconvención fueron efectuadas una vez precluído el lapso que establece la ley (sic) para ello, puesto que repito, así lo establece el citado articulo (sic) 364 procesal civil (sic).

Todos estos argumentos hacen procedente la reposición solicitada y así pedimos al Tribunal lo declare. (…Omissis...)

Ahora bien, esta alzada conforme al razonamiento aportado por el a-quo en su fallo, estima oportuno hacer un recuento de alguno de los eventos procesales celebrados en el presente juicio, ello a los fines de verificar, si la reposición solicitada por el apelante es de utilidad en el proceso, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 30 de mayo del año 2013, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda conforme al procedimiento breve, el demandado en fecha 06 de marzo de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha, minutos más tarde, presentó escrito donde propuso reconvención en contra de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES XARANDU, C.A.,

Posteriormente el Tribunal supra mencionado, en fecha 07 de marzo de 2014, admite la reconvención propuesta y fija el quinto (5to) día para que tenga lugar la contestación de la reconvención, luego en fecha 11 de marzo del 2014, la parte actora entre otras cosas solicitó la nulidad de la admisión de la segunda contestación a la demanda por tardía y que por vía de consecuencia inadmitiera la reconvención.

Incurriendo el tribunal en un error de término procesal, por cuanto habiéndose admitido la causa principal por el procedimiento breve, otorgó para la contestación de la reconvención el término establecido en el procedimiento ordinario; corrigió el error en auto de fecha 12 de marzo del año 2014, siendo este último auto el motivo que dio origen a la apelación interpuesta por la parte actora en la causa principal.

Conforme a la citada norma del artículo 206, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, establecida en la misma Ley. Ciertamente el a- quo cometió un error al admitir la reconvención por el procedimiento ordinario, sin embargo al advertirlo dictó auto de fecha 12 de marzo de 2014, ordenando la corrección del error cometido, resultando obvio que la correcciones, alcanzaron su propósito pues no cercenó el derecho a la defensa de ninguna de las partes y mantuvo la garantía de debido proceso, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto al alegato del recurrente relacionado con la existencia de dos contestaciones a la demanda, observa quien aquí decide que la parte demandada presentó dos escritos; uno en el cual da contestación a la demanda y otro donde propone la reconvención. Ambos presentados el mismo día; es decir el día 06 de marzo de 2014, a escasos minutos uno del otro y valga decir en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

El hecho de que se hayan presentado dos escritos no significa que se hayan propuesto dos contestaciones. La Ley no prohíbe que la reconvención pueda presentársele en escrito diferente a aquel donde se plasma la contestación a la demanda. La inadmisibilidad tendría lugar si se la propone luego de precluido el lapso para la contestación, el cual valga la pena acotar no se agota con la presentación del escrito si con el vencimiento del lapso establecido para ello. De manera que solicitar la reposición en el caso in comento no tiene objeto ni fundamento jurídico, pues con tal petición no se persigue corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.

Es oportuno mencionar al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso L.A.M.D.M. la cual estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los hechos, considera este Juzgado Superior como garante del fiel cumplimiento del debido proceso que éste no ha sido violado pues la contestación y la reconvención tuvieron lugar en la oportunidad procesal para ello, independientemente de que cada una de ellas se hubiera plasmado en escritos diferentes. En consecuencia, se declara la continuidad del proceso conforme al auto de fecha 12 de marzo 2014 y de sus actos procesales consecutivos. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte actora L.A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.607, actuando en representación de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, en contra del auto de fecha 12 de marzo del año 2014, dictado por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello, Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las diez y cuarenta y cuatro (10:44) minutos de la mañana, previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000038 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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