Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay; 07 de Agosto del 2007.

196° Y 147°

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-O-2007-000019.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MERO C.A., inscrita el 25 de Abril del 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°42, Tomo 84-A.

APODERADO JUDICIAL: J.O.M.P. abogado inscrito en Inpreabogado bajo el N°78.524.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Agosto de 2007 se recibió en este Despacho el presente expediente por Acción de A.C. interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por la SOCIEDAD DE COMERCIO MERO C.A., debidamente representado judicialmente por el Abogado J.O.M.P., antes identificados. Fundamentan la acción de A.C. de conformidad con los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 eiusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otra parte, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra la sentencia dictada el 05 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO

Indica el accionante en amparo, que fue interpuesta en su contra una demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.M.C., alegándose una supuesta Unidad Económica, demanda que fue admitida y ordenada la correspondiente notificación en la persona del ciudadano E.J.L., quien no es ni ha sido Director Gerente de las empresa MERO C.A., SILLAS ARAGUA C.A., TRODOGUI C.A., siendo sí Director Gerente de la empresa SILLAS MARACAY C.A. hasta el 08 de Agosto de 2001. Continua señalando, que esta empresa SILLAS MARACAY C.A. vendió la totalidad de sus acciones, que “… la empresa TRANSPORTE D´SANTOS C.A. lo es, documentalmente, pero esta empresa jamás opero real y efectivamente, de manera que nunca gestiono, ni obtuvo: la patente de Industria y Comercio, esencial para la actividad económica, ya que fue una empresa que se constituyo en palabras, en la imaginación de un grupo de amigos, pero estos socios originales, nunca hicieron el aporte prometido o convenido y la idea quedo a la deriva, esperando la concreción de los aportes económicos de los supuestos accionistas, lo que nunca ocurrió, aunque si se registro …” (subrayado del Tribunal). Indicó el accionante, que la audiencia preliminar se celebró el día Jueves 27 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m., y que la representación judicial de la demandada, hoy accionante en amparo, llego con un retardo de doce minutos con respecto a la hora fijada, y no le permitieron la entrada a la audiencia. Ante la situación, ejerció el Recurso de Apelación, y este Tribunal Superior declaro Sin Lugar el Recurso, y contra esta decisión ejercieron el Recurso de Control de Legalidad, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE el Recurso. Solicita, a los efectos de hacer cesar la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, reestablezca la situación jurídica infringida y se declare expresamente el derecho constitucional, y pide se ordene que se atiendan los alegatos de la empresa MERO C.A. en la Audiencia Preliminar, y se reciban las pruebas correspondientes. Del mismo modo, solicita se suspenda toda y cualquier medida judicial en contra de la sociedad de comercio MERO C.A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a definir el A.C., el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

Es decir, la Acción de A.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante afirmo haber tenido pleno conocimiento de que el expediente en el que es parte demandada fue recibido en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del mismo modo se desprende de las afirmaciones establecidas en el escrito libelar que acudió al llamado del Tribunal para la audiencia Preliminar pero con un retardo de doce minutos, y que al declararse la admisión de hechos por aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, manifestación esta expresada por el accionante en amparo, siendo una situación representativa del derecho constitucional a la defensa, y más aun contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior Laboral en la que declaro sin lugar del recurso de apelación, ejerció el Recurso del Control de la Legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro inadmisible el recurso ejercido por el hoy accionante en amparo.

Es deber de este Tribunal, dejar establecido en el presente caso, que tanto las partes como sus apoderados judiciales al suponerse tener interés en el juicio tienen el deber de vigilar, ser prolijo, ser diligente en y con las actuaciones judiciales y de las partes, en atención al principio de preclusión de los actos procesales, pues las consecuencias resultan muchas veces fatales para las mismas. En el caso bajo análisis, cuando al decir de la parte accionante ante el hecho de haber, obviamente, verificado su ausencia en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, era evidente que se encontraba frente a la situación prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debió en forma inmediata demostrar que existían justificados y fundados motivos para su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor ante el Tribunal Superior, y atacar el efecto de la norma citada, ejerciendo los recursos procesales existentes en estos casos, como es el recurso ordinario de apelación, como efectivamente lo hizo, para impedir las consecuencias de la incomparecencia.

Ahora bien, como es sabido, la acción de amparo procede contra todo acto judicial, administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el a.c. solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se sostiene que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tal recurso para obtener la satisfacción del derecho que acudir a procedimientos establecidos en la ley para acciones ordinarias. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. En este aspecto ha dicho la jurisprudencia, que no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la inexistencia o la ineficacia de tales vías procesales. Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 81 del 09 de Marzo del 2000, ha declarado que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es ratificado este criterio de la Sala Constitucional, en fecha 27 de julio del 2000 por la Sala Político Administrativa del M.T., cuando en sentencia Nº 01757, ha establecido:

(…) La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. (…)

.

Es obligante para quien decide, reiterar en este aspecto, y así resulta importante citar parte de la Sentencia Nº 963 del 05 de Junio del 20001 de la Sala Constitucional del M.T., cuyo contenido didáctico señala claramente las condicionantes para la admisibilidad de la acción de amparo, al establecer:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)

Así, según lo expresan los fallos parcialmente transcritos, no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de a.c. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues como se deduce de lo anterior, no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado.

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que el presunto agraviado contaba y ejerció el recurso ordinario de apelación y el Recurso de Control de Legalidad, no prosperando dichos recursos por cuanto no demostraron los supuestos alegados en sus oportunidades, de modo que en ningún momento les fue violado o menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa que alegan violado, y menos aun al decir del accionante en amparo, derecho constitucional que fue violado por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral; pues la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicada el 05 de Mayo de 2006 en ningún momento violo o lesionó el ejercicio de los derechos constitucionales del derecho a la defensa ni el debido proceso, pues el accionante afirma haber ejercido oportunamente los recursos correspondientes.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. por cuanto la misma debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuándo no será admitida la misma, todo de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO MERO C.A. debidamente representado por el Abogado J.O.M.P., antes identificados, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los Recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil siete (2007).-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:35 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-O-2007-000019.

ACIH.

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