Decisión nº 52.703 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Noviembre de 2.008

Años 198° y 149°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO MUSCARI DE VENEZUELA, C.A.

DEMANDADA: C.W..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 52.703.

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2.008, para decidir el Tribunal observa:

La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:

“…De conformidad con el articulo 599 en sus originales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, basado en que existe temor fundado de que se deteriore el mueble aquí en litigio y en virtud de que la parte demandada esta usando y disfrutando sin haber pagado el precio, es por ello que solicito se decrete y practique de inmediato medidas preventivas de secuestro al mismo, y que para los efectos legales pertinentes al caso anexo copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No. 9FBLSRAHB6M400829-1-1, No. de Autorización 803AFT163372, constante de un (1) folio útil marcado y signado con la letra “F”; y para corroborar y certificar la autenticidad del certificado de registro de vehículo anexo de manera original documento de CERTIFICACION DE DATOS, No. 00051949, constante de in (1) folio útil marcado y signado con la letra “G” y cuyo vehículo describo a continuación: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: RENAUL; MODELO: LOGAN; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; PLACAS: GCW-85D; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB6M400829. Por lo cual solicito se oficie a la Oficina Ejecutora de Medidas a los fines de practicar la medida en la siguiente dirección donde se presume se encuentra el vehículo estacionado: urbanización La Trigaleña, calle 127, Edificio Martinico, puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 101, Municipio San José, de la ciudad de V.d.E.C..

En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro, y como medios probatorios acompaña documento de contrato de opción de compra-venta de vehículo automotor (opción de compra), relación de pagos y descuentos a nombre de la demandada, contrato de regulación de condiciones y tenencias de vehículo automotor a nombre de la demandada.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negadas las medida preventivas solicitadas y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. P.P.

Abg. M.O.F.

Se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. No. 52.703.-

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