Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-M-2003-000300

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio OPERADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo A-82.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MAIRYM G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443.

PARTE DEMANDADA: W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.513.823 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas C.S. Y E.S.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, por demanda propuesta en fecha 04 de diciembre de 2003, por la sociedad de comercio Operadora de Oriente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo A-82, representada por su apoderada judicial abogada Mairym G.B., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.443, la cual fue admitida por este Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2.003.

Alega la demandante en su libelo de demanda: Que su representada es beneficiaria de un cheque distinguido con el número 07710035, emitido por el ciudadano W.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.513.823, girado contra la cuenta bancaria Nº 153-383641-7 del Banco de Venezuela – Grupo Santander, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.582.010,00); que el cheque en cuestión fue girado en fecha 22 de abril de 2.003, y presentado para ser depositado en Unibanca Banco Universal, en una cuenta de la cual es titular, en fecha 23 de abril de 2.003, y en la hoja de devolución del cheque se establece “dirigirme al girador”, librada por Unibanca; que hasta la fecha de introducir la demanda su representada no ha podido cobrar el mencionado cheque; que de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 491, 455, 451, 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante este Juzgado para demandar, como en efecto demando al ciudadano W.A.R.M., para que pague la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.946.921,00), por concepto de capital, los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; asimismo demando el ajuste por inflación conocido como indexación, mediante una experticia complementaria del fallo, al momento de dictarse la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.- Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.003, la parte demandante consignó letra de cambio y documento poder.- Admitida la demanda se ordenó la intimación del demandado.- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, las abogadas C.S. y E.S. deR., se dan por intimadas en nombre de su poderdante W.A.R.M., consignando poder y comunicación de fecha 19 de septiembre de 2.003.-

Por medio de escrito la representación judicial del accionado en fecha 28 de enero de 2004, procedió a oponerse al decreto intimatorio.

En fecha 06 de febrero de2004, la representación judicial del demandado, procedió a contestar al fondo la demanda propuesta, en cuyo caso convinieron en que el cheque al cual se hace referencia en el texto libelar, había emanado del ciudadano W.A.R.M., pero negaron que éste adeudara tal cantidad de dinero, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2.003. Alegaron que el cheque correspondía a una consignación anticipada, que se emitía siguiendo instrucciones a favor de la empresa administradora del periódico Diario El Norte; que W.R. en su condición de Gerente de Distribución del Diario El Norte, quien era la persona encargada de realizar la distribución y venta del periódico; luego de realizar la distribución, realizaba el cobro del periódico a los distribuidores finales del producto quienes depositaban en la cuenta bancaria de su representado, para luego hacer efectivo el pago a la empresa. Se contradijo el cálculo de los intereses y no se estableció la forma de cálculo, así como también fue alegado que el cheque no fue protestado.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte accionada, solicitó la devolución de original de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2.003 la cual cursa al folio 32 de la presente causa.

Mediante diligencia de 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante, solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 17 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponerse a la medida cautelar solicitada, por no llenarse los requisitos indispensables de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2003, la representación judicial del actor consignó el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos, específicamente el contenido del cheque especificado en el texto libelar.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se acordó la devolución de carta que inserta al folio 32, previa certificación en autos.

En fecha 04 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos, especialmente el cheque consignado al libelo de la demanda marcado con el literal “B”.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2004, la representación judicial del accionado, procedió a promover pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos, reproduciendo y promoviendo la comunicación remitida al Diario El Norte y/o Operadora de Oriente de fecha 19 de septiembre de 2.003, De las Documentales: promovió copia certificada del escrito de promoción de prueba consignado por la sociedad de comercio Operadora de Oriente, en el expediente signado con el Nº BP 02 L 2003 2113, llevado por ante el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Promovió Prueba de Informes, en cuyo caso se solicitó se oficiara a las entidades Banco de Venezuela, Banco Mercantil, y Banesco. Se promovió la prueba de inspección judicial, la prueba de exhibición y la prueba de testigos.- En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal agrego, mediante auto, las pruebas al expediente.

Por medio de escrito de fecha 10 de marzo de2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a oponerse a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionada, procedió a consignar escrito mediante el cual contestan el escrito de oposición de la parte actora de fecha 10/03/2004.

Mediante auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho, y en cuanto a la oposición realizada por la actora en fecha 10/3/2003, la declara sin lugar.

En fecha 23 de marzo de 2004, se libró oficios al Banco de Venezuela, Banco Banesco –CCCT, CARACAS, Banesco –La Torre, Calle L.P.L.C. y al Banco Mercantil-Las Garzas, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte accionada; y asimismo, se practicó la inspección judicial promovida por los apoderados de la parte demandada.-

En fecha 12 de mayo de 2004, la parte demandada solicito la constitución de una fianza para no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2.004 se recibió Oficio del Banco Mercantil, de fecha 20/04/2004, por medio del cual informa al Tribunal que el titular de la cuenta No. 8651-00071-5 es la sociedad mercantil Operadora de Oriente, C.A., consignado como anexos los estados de cuenta.

En fecha 17 de mayo de 2.004 se recibió Oficio del Banco Mercantil, de fecha 04/05/2004, por medio del cual informa al Tribunal que el titular de la cuenta es la sociedad mercantil Operadora de Oriente, C.A., consignado como anexos los estados de cuenta.

En fecha 20 de mayo de 2004, se agrego la comisión del Juzgado del Municipio Guanta referida a la evacuación del Testigo O.P.R..

En fecha 26 de mayo de 2.004 se agrego la comisión del Juzgado del Municipio J.A.S., referida a la evacuación del Testigo J.P..

En fecha 22/06/2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte accionada, procedió a modificar las facultades conferidas a la abogada M. delC.C.J., mediante poder apud acta.

En fecha 02 de julio de 2004, la abogada M. delC.C.J., renunció al poder que le fue conferido.

Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte accionada, solicitó nuevamente se le fijara el monto para la fianza a los fines de no decretar la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la representación judicial de la parte accionada consignó la fianza a los fines de que no fuera decretada la medida cautelar.

Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de /2004, la representación judicial de la parte accionada, se dio por notificada de la renuncia al poder apud acta realizada por la abogada M. delC.C.J..

Mediante diligencia de fecha 6 de septiembre de 2004, la representación judicial del accionado ratificó la solicitud de notificación por carteles de la ciudadana M.L., para la prueba de exhibición acordada por el Tribunal, en virtud de que la notificación personal ya se había agotado, y al mismo solicito se declare la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte actora de fecha 22/06/04, ya que no se había agotado la etapa de evacuación de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar en copia simple el documento solicitado para la exhibición, por efecto de la diligencia de la parte accionada, alegando que el documento a exhibir es público y puede ser obtenido por la parte interesada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte accionada, contestó diligencia realizada por la parte actora de fecha 28 de septiembre de 2004, solicitando a su vez la aplicación del principio de lealtad y probidad en el proceso, y ratificó diligencia de fecha 6/9/2004.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar en copia simple los documentos de los que se pidió la exhibición.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se indicó que vista la revisión de las actas, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2.004, fueron admitidas las pruebas ordenándose lo conducente a los bancos, y hasta la presente fecha no han dado respuesta alguna, ordena oficiar nuevamente, dándoles un lapso perentorio de seis (6) días para responder.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2.004, la representación judicial de la parte accionada, procedió a indicar que vista la consignación en copia simple de los documentos de los que se solicitó exhibición por parte de la representación judicial de la parte accionante, solicitó que el Juzgado ordenare a la parte actora que en base a lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibir los documentos.

Por medio de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte accionada solicitó que en vista del transcurso del tiempo y que aún no había llegado la respuesta de los oficios enviado a los Bancos, solicitó se reenviaran.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005 el Tribunal aperturó una segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada procedió a sustituir poder en el abogado J.F.G.F..

Por auto de fecha 2 de marzo de 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo al día 15º de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en su oportunidad legal.-

En fecha 1 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A solicitud de la parte actora el Juez Suplente Especial, abogado P.R.M. se avoco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, las cuales constan en autos.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2004, se apertura el cuaderno de medidas, y se fija el monto para la caución en la cantidad de Bs. 26.059.522,50, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en Bs. 2.895.502,50, caución esta necesaria para el decreto de la medida.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar fianza de la empresa Interbank Seguros, C.A., y pidió se librara el despacho de embargo sobre bienes del demandado.

Auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2005, en el cual indicó que vista la diligencia de fecha 8/7/2004, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, y las de fecha 12 de mayo y 12 de junio de 2.004 de la representación judicial de la parte accionada, a los fines de proveer lo solicitado se fija como monto de garantía Bs. 26.059.522,50, a los fines de no decretar la medida solicitada por la actora y garantizar las resultas del juicio.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En la presente causa nos encontramos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por medio de la vía intimatoria, interpuesta por la sociedad de comercio OPERADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo A-82, representada por su apoderada judicial Abogada Mairym G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, en contra del ciudadano W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.513.823, la cual se funda en un (1) cheque librado en la ciudad de Puerto La Cruz por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.582.010.00).- El instrumento que constituye el fundamento de la acción no fue protestado.-

Con tal probanza, el actor por intermediación de su apoderada judicial interpuso su acción y una vez intimado el demandado W.A.R.M., de manera oportuna formuló oposición a la intimación alegando haber cancelado la obligación, y posteriormente consignó su escrito de contestación en el cual niega y contradice parcialmente la existencia de la obligación demandada. Entre otras cosas admite el demandado que es cierta la emisión del cheque e invoca la alegación de nuevos hechos en el sentido de que vincula el instrumento de crédito con una operación de compra venta de periódicos de la semana comprendida entre el 31/3/03 al 6/4/03, y que los distribuidores finales depositaban en la cuenta bancaria del accionado, lo cual hacía prever la disponibilidad para cubrir los cheques, alegando que el accionante indicó a los distribuidores no hacer el deposito en dicha cuenta sino directamente en la cuenta de Operadora de Oriente, y al no materializarse los depósitos en su cuenta se produjo la ineficacia del cheque y por tal situación a su criterio la acción debe ser declarada sin lugar.- Alegó la demandada además que no fue realizado el protesto del instrumento de crédito.-

Planteada así la litis observa este Juzgador que el demandante alegó nuevos hechos lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, es decir, tocaba al demandante demostrar que la obligación contenida en el cheque cuyo cobro se perseguía por vía intimatoria, no solo estaban vinculados al pago del precio por la compra-venta de periódicos, sino que además la obligación había sido cancelada, y, que al haber dado la actora la orden a los distribuidores de no depositar en la cuenta Nº 153-383641-7 del Banco de Venezuela, sino directamente en la cuenta del Diario El Norte debía ser devuelto el cheque a su propietario.-

En consecuencia se circunscribe la presente causa por una parte para el demandante, la demostración de la obligación contenida en el cheque fundamento de su acción, y para el demandado, la demostración de una negociación y de una subrogación en el pago.- Planteada así la litis, en los términos que anteceden la situación considera este Tribunal que es necesario definir si con el instrumento de crédito consignado es procedente el uso de la vía intimatoria y para ello advierte que el artículo 640 del Código de procedimiento Civil establece que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, y, luego en el artículo 644 ejusdem señala que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.-

Tal disposición trae de manera enunciativa una indicación de algunos de los instrumentos que pueden ser empleados para el uso de la vía intimatoria, entre ellos de manera expresa señala el cheque, y, en ninguna de sus disposiciones anteriores ni posteriores exige como condición para el uso del cheque por vía monitoria que dicho instrumento se encuentre debidamente protestado, como si lo exige para la acción cambiaria, lo que a criterio de este Tribunal es suficiente para entender que la vía empleada por el actor se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.- Ahora bien, la parte demandada admitió como cierto que el cheque fuere librado por ella, lo que indica que el instrumento fundamento de la acción adquirió consistencia con tal afirmación y solo podían ser desvirtuados si los nuevos hechas alegados los enervaban, con otras pruebas que demostraran lo contrario.-

Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas se advierte que la parte demandada promovió y evacuó las siguientes:

  1. - El mérito favorable de los autos, en cuyo caso observa el Tribunal que la parte accionada solicita se le otorgue el carácter de prueba común a todo aquello que pudiere favorecerle y en consecuencia solicita que se las aprecie y valore en su más justo valor. Respecto a esta invocación, ya en reiterados fallos precedentes, se ha ratificado la doctrina en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte y así se declara.-

  2. - Promovió la documental de fecha 19 de septiembre de 2.003, consistente en una comunicación dirigida al Diario El Norte y/o Operadora de Oriente, en la cual solicita al actor la devolución del cheque por haber sido cancelada la obligación por los distribuidores, la cual está debidamente sellada y recibida por el destinatario. Comunicación a la que se le da pleno valor probatorio, ya que no fue tachada, impugnada ni redargüida por la representación judicial del actor, y así se declara.-

  3. - Copia Certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por Operadora de Oriente, en el expediente signado con el Nº BP 02 L 2003 2113, llevado por ante el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; se observa que consecuentemente el accionado emitía cheques que eran depositados en la cuenta de Operadora de Oriente, como consecuencia directa de la venta de los periódicos. Siendo que la presente prueba no fue impugnada, tachada ni redargüida, se le da pleno valor probatorio, ya que al adminicular la presente prueba da a este Juzgador elemento de convicción de la negociación que hubo entre las partes y la obligación proveniente y contenida en el titulo cambiario y así se declara.- 2.- La testimonial de O.P., quien al ser interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.? CONTESTO: Si. ¿Diga el testigo si sabe y le consta de forma alguna si el ciudadano W.R. laboró para la Sociedad de Comercio Diario El Norte y/o Operadora de Oriente? CONTESTO: Trabajo para el diario el norte como Gerente de Distribución. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales eran las funciones que realizaba el ciudadano W.R. en el ejercicio del cargo que Usted indica en su respuesta anterior? CONTESTO: Bueno como Gerente de Distribución su cargo era de coordinar toda los distribuidores. ¿Diga el testigo cual es o era su cargo que desempeña dentro de las sociedades de comercio Diario El Norte y/o Operadora de Oriente? CONTESTO: Distribuidor. ¿Diga el testigo si sabe y le consta de forma alguna como era el sistema que realizaba el ciudadano W.R. para cancelar los periódicos que edita la sociedad de comercio Diario El Norte, en la sociedad de comercio Operadora de Oriente, C.A.? CONTESTO: Bueno el daba un cheque por una semana adelanto entonces nosotros los distribuidores depositábamos en la cuenta personal de él para realizar el pago del cheque. ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el ciudadano W.R. laboraba en la sociedad de comercio Diario El Norte? CONTESTO: en 1.998 comencé yo a trabajar como distribuidor y yo conocí a William como Gerente de Distribución. ¿Diga el testigo desde cuando y hasta cuando usted en su condición de distribuidor realizó depósitos en la cuenta bancaria de W.R.? CONTESTO: su último depósito fue una semana antes de que lo botaran del Norte. ¿Diga el testigo por instrucciones de quien Usted comenzó y dejo de realizar depósitos en la cuenta de W.R.. CONTESTO: cuando lo botaron a él automáticamente el señor E.S. que dijo que depositaran a Operadora de Oriente. ¿Diga el testigo cuando le fue notificada la circunstancia descrita en su respuesta anterior y quienes se encontraban presentes? CONTESTO: Eso fue el 6 de abril estaban presentes todos los distribuidores y estaba el señor E.S.. ¿Diga el testigo si sabe cual era el cargo desempeñado por el ciudadano E.S.? CONTESTO: El estaba como coordinador de distribución. ¿Diga Usted sí el pago correspondiente a la semana del 28/3/2003 al 6/4/2003, fue realizado por su persona directamente en la cuenta de Operadora de Orienten la sociedad financiera Banesco? CONTESTO: SI. ¿Diga el testigo por instrucciones de quien realizó ese deposito en la cuenta de Operadora de Oriente de la solidad financiera de Banesco?. CONTESTO: E.S...- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo por cuanto de su deposición se evidencia el conocimiento que tiene de los hechos, aportando elemento de convicción a este Juzgador y así se declara.- 3.- La testimonial de J.P., al responder la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo cuales eran las funciones o actividades que realizaba W.R. dentro del Diario El Norte, C.A.? Contestó: El se encargaba de entregarnos los periódicos para que nosotros saliéramos a distribuirlos, nosotros nos encargábamos de la distribución del periódico, nosotros nos encargábamos de depositar el dinero de la venta en una cuenta, no recuerdo de que Banco era, Banco Venezuela. ¿Diga el testigo hasta que fecha u oportunidad realizó depósitos en la cuenta de la sociedad financiera Banco de Venezuela y con instrucciones de quien?. CONTESTO: Hasta entre abril y mayo no recuerdo bien la fecha, por instrucciones del señor W.R.. ¿Diga el testigo quien o quienes fueron las personas que le giraron instrucciones de depositar en la cuenta de la sociedad de comercio Operadora de Oriente y no en la de W.R. como lo había realizado? CONTESTO: Las instrucciones las giraron el señor H.P., el señor E.S. y la señora Albertina que eran los que estaban allí en la reunión. ¿Diga el testigo si recuerda la fecha o su aproximado en que ocurrió la reunión indicada en el particular anterior?. CONTESTO: a finales del mes de abril comienzos del mes de mayo.?Diga quienes además de las personas señaladas se encontraban presentes en la reunión indicada up supra? CONTESTO: nos encontrábamos los distribuidores O.P., C.B., OSWALDO MUJICA, C.L., L.L., R.G., y un señor de la ciudad del Tigre que no recuerdo el nombre de él y yo por supuesto.?Diga el testigo si el pago correspondiente a la semana del 28/03 al 06/04 del 2003, fue realizado por su persona directamente en la cuenta bancaria de Operadora de Oriente de la sociedad financiera Banesco de la Agencia Torre Banesco, Calle L. delM.S.? CONTESTO: Si. ¿Diga el testigo sí antes del 28/3/2003, realizaba usted depósitos en la cuenta de Operadora de Oriente por efecto de las ventas de los periódicos? CONTESTO: NO. ¿Diga el testigo por instrucciones de quien realizó usted el depósito correspondiente a la semana del 28/3/2003al 06/04/2003en la cuenta de Operadora de Oriente en la Agencia Torre Banesco, Calle L.P.L.C.. CONTESTO: Por instrucciones del señor E.S.. ¿Diga el testigo si sabe cual fue el motivo por el cual le giraron esas instrucciones? CONTESTO: Bueno a nosotros nos dijeron que depositáramos a nombre de Operadora de Oriente, porque ya el señor W.R., no trabajaba para ellos”.- Observa este Juzgador que si bien es cierto que el declarante admitió la existencia de una negociación de compra venta de periódicos, y que los distribuidores depositaban en la cuenta de W.R., pero que por instrucciones del ciudadano E.S. comenzaron a depositar en la cuenta de Operadora de Oriente, lo cual da elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia del negocio invocado, tal deposición adminiculada con la deposición del testigo anterior constituye plena prueba, tomando como base para este particular del dispositivo lo contenido en el artículo 128 del Código de Comercio y así se declara.-

  4. - De la prueba de informes realizada en las sociedades financieras Banco de Venezuela Banco Universal, Banco Mercantil, Banesco Banco Universal; cuya prueba fue evacuada, y del resultado de las mismas no observa esta Juzgadora elemento de convicción susceptible de valoración, por lo cual se desecha la prueba y así se declara.-

  5. - De la prueba de inspección judicial la cual al ser evacuada no pudo apreciarse el objeto alegado por el accionado en su escrito de promoción, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desecharla y así se declara.-

Siendo las pruebas promovidas evacuadas dentro del lapso respectivo, por lo cual a criterio de este Juzgador se demostró la existencia de un contrato que produjo la emisión del cheque, y probada que la obligación fue cancelada por los distribuidores, el accionado cumplió de esta manera con la carga de demostrar sus afirmaciones, no solo produjo las testimoniales que evidenciaron el pago realizado por estos de la obligación demandada, y fue aceptado por el accionado la emisión del cheque, lo que conduce a este Juzgador a otorgarles todo su valor probatorio y eficacia jurídica y así se declara.-

Por su parte, el actor solo promovió como prueba el mérito favorable de autos, específicamente del cheque, en cuyo caso observa el Tribunal que la parte accionada solicita se le otorgue el carácter de prueba común a todo aquello que pudiere favorecerle y en consecuencia solicita que se las aprecie y valore en su más justo valor. Respecto a esta invocación, ya en reiterados fallos precedentes, tal y como se ha indicado en la presente narrativa, se ha ratificado la doctrina en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Este Juzgador al observar el caso bajo estudio determina, que siendo el “cheque” un titulo valor sin causa, pero que adminiculado con las probanzas de autos, queda evidenciada no solo la causa de la emisión del cheque, así como también queda evidenciado el pago por subrogación de los distribuidores en la obligación accionada y así se declara.- En consecuencia, determina que la presente causa debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada a través de apoderada por la sociedad mercantil OPERADORA DE ORIENTE, C.A. contra el ciudadano W.A.R.M. y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso de ley.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA. En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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