Decisión nº PJ0022013000001 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio RADICALL TC 3602, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado F., en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el número 15, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado N.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 30.866.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 30 de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00150, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

I

NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en virtud del recurso de apelación planteado mediante diligencia, por el abogado N.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 30 de noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00150, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado C., por lo que de conformidad con lo delineado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado procede a resolver con los elementos cursantes en autos.

Con la finalidad de una ubicación idónea dentro del contexto planteado, se hace breve referencia de los elementos disponibles, en este sentido se tiene contenido en el asunto GP21-N-2012-000054, lo siguiente:

• Riela del folio 1 al 4, demanda de nulidad intentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la entidad mercantil RADICALL TC 3602, C.A., contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número 00150, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, alegando básicamente que la ciudadana D.K.C.C., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto fue despedida, según lo expresado por dicha ciudadana, en fecha 15 de noviembre de 2011, aunque según sus dichos, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, no obstante que en el acto de contestación, se negó haber efectuado el despido por cuanto la trabajadora estaba contratada por tiempo determinado, declarándose en la dispositiva del acto administrativo, con lugar la solicitud interpuesta, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando igualmente, que una vez notificada la providencia administrativa en fecha 04 de junio de 2012, se procedió al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, como se evidencia de la copia certificada del acta acompañada, por lo que demanda por estar impregnada dicha providencia de los vicios de Inconstitucionalidad y Falso Supuesto de Hecho, que la hace nula de toda nulidad.

• Cursa del folio 10 al 13, copia de la providencia administrativa N° 00/50/2011, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por la ciudadana D.K.C.C., contra la empresa RADICALL TC 3602, C.A.

• Cursa al folio 14, Acta de fecha 04 de junio de 2012, de la que se desprende el acto de cumplimiento voluntario, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana D.K.C., en contra de la empresa RADICALL TC 3602, C.A., evidenciándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo a cumplir sus labores habituales en las mismas condiciones y pagándose los salarios caídos por la cantidad de Bs. 8.514,00, que comprende los salarios caídos desde el día 15 de noviembre de 2011, hasta la fecha respectiva, la cual se encuentra suscrita por las partes involucradas y presentado un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello.

• Cursa del folio 16 al 20, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana C.C.D.K. y la empresa.

• Cursa al folio 21, copia de boleta dirigida por la Inspectora Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo a la Representante Legal de la empresa RADICALL, TC 3602, C.A., mediante la cual le notifica que en el día 29/03/2012, se dictó Providencia Administrativa N° 00150/2012, a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana D.K.C.C., apareciendo recibida en fecha 23/05/2012 por un ciudadano o ciudadana de nombre, según se entiende, Wilerma Colina.

• Cursa al folio 25, auto de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala textualmente:

(…) El tribunal, del análisis exhaustivo del escrito libelar; y de los documentos que lo acompañan, observa que no se desprende de los mismos certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, por parte de la entidad mercantil RADICALL TC 3602, C.A; contenida en acto administrativo (providencia administrativa nº 00150-2012, de fecha 29-marzo-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo) la cual debió producirse con él; por lo que garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la accesibilidad a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, concede a la parte accionante tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de consignar certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa ut supra indicada suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, en caso contrario la demanda se declarara inadmisible.”

• Cursa del folio 26 al 28, escrito interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, mediante el cual señala, que al consignar las copias selladas por la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia que efectivamente fue reenganchada la trabajadora a su puesto de trabajo y del cheque emitido a favor de la trabajadora por la suma de Bs. 8.514,00, así como que el dispositivo legal establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, somete el proceso a una condición suspensiva y no extintiva.

• Cursa del folio 32 al 34, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado a quo, de fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual señala:

(…) Declarado competente el tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: Revisados de manera exhaustiva los documentos acompañados a los autos; y transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 23-noviembre-2012, que riela al folio 25 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de cumplimiento efectivo de providencia administrativa ( Incumplimiento Procedimiento de reenganche ), suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera consignada la documental requerida; Asimismo (sic) no se evidencia de los recaudos acompañados con el libelo de demanda copia certificada de la notificación de la providencia administrativa practicada a la accionante que certifique fecha cierta a los fines de verificar una eventual caducidad habida cuenta que la fecha de la mencionada providencia es de fecha 29-marzo-2012, y la presente demanda se interpuso en fecha 16-noviembre-2012, es decir, mas (sic) allá del plazo legal para interponerla; y siendo éstos instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda incoada procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en los supuestos contenidos en los numerales 3ro y 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2012-000073, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, introducida por el abogado N.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.866, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil RADICALL TC 3602, C.A.,, constante de apelación del la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 30 de noviembre de 2012, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2012-000073.

• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admitió libremente el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por el Abogado A.C.S., Juez Cuarto de Primera instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2012-000073, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2012-000054, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo.

• Se observa en el folio 08, auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2012-000073, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2012-000054.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:

• “…Vista la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual inadmitió el Recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por mi representada, apelo de dicha decisión para ante el Tribunal Superior.…”.

II

MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la LOJCA, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.

Tal y como fue señalado supra, el juzgado a quo, en primer lugar señala que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de cumplimiento efectivo de providencia administrativa, suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera consignada la documental requerida, es por lo que declara inadmisible el recurso de nulidad intentado.

No obstante, como fue igualmente supra señalado, cursa al folio 14, acta de fecha 04 de junio de 2012, de la que se desprende el acto de cumplimiento voluntario, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana D.K.C., en contra de la empresa RADICALL TC 3602, C.A., evidenciándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo a cumplir sus labores habituales en las mismas condiciones y pagándose los salarios caídos por la cantidad de Bs. 8.514,00, que comprende los salarios caídos desde el día 15 de noviembre de 2011, hasta la fecha respectiva, la cual se encuentra suscrita por las partes involucradas y presentado un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en consecuencia, exigir la certificación expresa de la autoridad administrativa, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pudiera considerarse una restricción excesiva al derecho de acción, en un caso como el aquí planteado Así se constata.

Ahora bien, es menester destacar dentro de todo el escenario planteado, que asimismo es obligación para el órgano jurisdiccional ser exhaustivo al verificar el cumplimiento de los extremos que prevén los artículos 33 y 35 de la LOJCA; por mandato legislativo, el encargado de decidir, inicialmente debe contar con los instrumentos necesarios para determinar si ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares, lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado.

Sobre la situación que se aborda, este Juzgado imperiosamente debe referirse, además, al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

Dentro de los márgenes en los cuales se debe dilucidar el presente asunto, luce primordial destacar, que el operador jurídico de primer grado, señala: “…Asimismo (sic) no se evidencia de los recaudos acompañados con el libelo de demanda copia certificada de la notificación de la providencia administrativa practicada a la accionante que certifique fecha cierta a los fines de verificar una eventual caducidad habida cuenta que la fecha de la mencionada providencia es de fecha 29-marzo-2012, y la presente demanda se interpuso en fecha 16-noviembre-2012, es decir, mas (sic) allá del plazo legal para interponerla; y siendo éstos instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda incoada procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en los supuestos contenidos en los numerales 3ro y 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, notificación esta, que según lo expresado por la parte demandante en su libelo, se produjo en fecha 04 de junio de 2012 (folio 02).

En este orden, del estudio del contenido de este asunto, considera el operador de justicia, se desprende y resulta clara la ausencia de actuación material cierta mediante la cual la empresa RADICALL TC 3602 C.A., quedó en conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 00150/2012, en la fecha señalada (04 de junio 2012) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, cursante en el expediente administrativo Nº 067-2011-01-00144, pues fue exactamente el día 29 de marzo de 2012, cuando resultó registrada la Providencia Administrativa, siendo la funcionaria con potestad administrativa quien, bajo la formalidad intrínseca de este acto administrativo, la suscribió; es decir, se destaca el cumplimiento de uno de los aspectos previos al inicio del cómputo del lapso consagrado en la Ley para accionar en sede judicial (Recurso de Nulidad), sin embargo, este J. no puede asumir la fecha en que efectivamente se produjo la notificación, si es que esta sucedió, es decir, no se puede concretizar cuando se materializó, revisados como han sido los argumentos que constan en autos, es por ello que el acto de comunicación, la notificación de la Providencia Administrativa, dirigida a la parte recurrente, es un requisito que adquiere relevancia como documento indispensable, en este caso, por cuanto desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00150/2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, (29 de marzo de 2012), hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Laboral (16 de noviembre de 2012), transcurrieron más de 180 días, por lo que se persigue al exigir la forma o trámite de la notificación, sin que se entienda que se desconoce, lo que ha señalado la doctrina, a saber: "La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución... De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." se insiste, es vigilar los supuestos de la inadmisión de la demanda, en acatamiento de la Ley, pues de no hacerlo se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Así se establece.

No pasa por alto este juzgador, que cursa al folio 21, copia de boleta dirigida por la Inspectora Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo a la Representante Legal de la empresa RADICALL, TC 3602, C.A., mediante la cual le notifica que en el día 29/03/2012, se dictó Providencia Administrativa N° 000150/2011, a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana D.K.C.C., apareciendo recibida en fecha 23/05/2012 por un ciudadano o ciudadana de nombre W.C., pero dado que no existe certeza sobre la persona que aparece allí recibiendo la notificación, donde se señala además como fecha 23/05/2012, que no coincide con lo expresado por el apoderado judicial de la propia empresa demandante en nulidad, en el sentido de que fue notificada en fecha 04 de junio de 2012, aunado a la falta de fundamentación del recurso de apelación en ese sentido, que pudiera arrojar luces sobre este punto, es por lo que se tiene como no cursante en autos la misma. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente facultado por lo concreto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, visto que en el caso de autos se constata que no se acompaña documento indispensable, de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para verificar la admisibilidad de la acción, en este asunto, a saber, si la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad, intentada por la representación judicial de la empresa., en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa RADICALL TC 3602, C.A. Así se declara.

Empero, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en que no fue presentado el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, según las circunstancias especificas de este caso, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es este caso no fue solicitado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012. Así se declara.

 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00150/2012, expediente administrativo Nº 067-2011-01-00144, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Así se establece.

 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado N.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.866, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil RADICALL TC 3602, C.A., contra la Providencia Administrativa, registrada bajo el número 00150/2012, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y así se decide.

 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.

P.. R.. D. copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE

Secretaria

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:40 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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