Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

ºº

PARTE RECURRENTE: TIENDAS GALITEX, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el Nº 90, Tomo 570-B.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.G.P., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 94.470.

AUTO RECURRIDO: del seis (06) de Junio de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2011, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10205

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada M.A.G.P., apoderado judicial de la sociedad de comercio Tiendas Galitex, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2011.

En fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho.

En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2011, compareció la representación Judicial del la parte recurrente, impugnando la copia del instrumento poder consignado por los abogados M.G. y J.R.P.D. igual manera consignó constancia de residencia emitida por la prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011. Asimismo en fecha primero (01) de julio del presente año, consignó copia certificada de resulta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha primero (01) de julio de 2011, compareció el abogado J.R.P., inscrito el en Inpreabogado 102.998, en su carácter apoderado de la parte demandada, solicitando que no sea tomada en consideración la impugnación del poder ejercida en fecha 22 de Junio del 2011; Asimismo compareció en fecha 06 de julio del 2011, consignando escrito de un folio, y dieciocho copia simple.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

…recurso de hecho en contra del auto de fecha 06 de junio de 2011, proferida por el supra mencionado Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le fue negado a mi mandante su derecho legitimo y legal de apelar en tiempo útil y hábil para ello, esto fue en fecha 30 de mayo de 2011, en contra de la sentencia definitiva que se estampara el día 14 de febrero de 2011. Es por ello que encontrándonos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en virtud de los principios y garantías constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el debido Proceso ( articulo 26, 49, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que asisten a mi patrocinada, impugno dicha resolución judicial que menoscaba los derechos de mi mandante, causándole inclusive un perjuicio o gravamen mayor al de la sentencia definitiva, toda vez que le cercena el conocimiento a la superioridad.

En este orden de ideas, resulta preponderante destacar que, si bien es cierto que existe la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que solo se oirá apelación de las sentencia dictadas en juicios breves cuya cuantía sea superior a 500 unidades tributarias, ello en virtud de lo que estatuye el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos. Si estas se proponen dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, el caso de marras posee la cuantía suficiente coma para que sea oída la apelación, máxime cuando ese fue el único motivo erróneamente elegido por el Juez para negar la apelación en contra de su sentencia del 14 de febrero de 2011.

La resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, a la cual se acoge el Tribunal de la causa se manera equivoca, pues realmente es el Juzgador quien hace una interpretación supina de la misma, así como el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados como una excepción al PRINCIPIO DE L A DOBLE INSTANCIA, incluso hasta la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como ley especial en materia concibe la fase recursiva para las sentencias de primera instancia, de allí que no había motivo para que se le conculque su derecho de revisión de la sentencia a la parte a la cual se le cause un gravamen irreparable, mayormente cuando ha denunciado vicios graves que afectan la validez, vigencia y ejecutoriedad de la sentencia…

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De igual manera expresó:

Cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho que se presenta y formaliza con esta escritura, para RECURRIR DE HECHO en contra de Auto/Decisión de fecha 06 de junio de 2011, dictada en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000478, sustanciado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, contra la sentencia definitiva del 14 de febrero de los corrientes, para solicitar formalmente por ante este Tribunal de Justicia: I) SE DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE HECHO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE OIR LA APELACION INTERPUESTA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2011 EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA, APELACION QUE FUE NEGADA POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN; II) ORDENE SUSPENDER LA EJECUCION DEL FALLO DEFINITIVO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2011, Y III) A TODO EVENTO SE SUSPENDA LA CAUSA PRINCIPAL POR ESTAR INMERSO UN INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, protegido por el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA EL ESTUDIO, TRAMITE Y DECISION DE ESTE RECURSO, toda vez que el expediente principal sigue su curso normal, pudiendo llegar a una inmediata e ilegal ejecución forzosa de la sentencia, causándole un grave perjuicio patrimonial y derecho a mi patrocinada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en sus escritos. Así las cosas este Juzgador observa del petitorio realizado en su escrito folio siete (07), en el cual se evidencia que la recurrente solicitó:

… ordene suspender la ejecución del fallo definitivo de fecha 14 de febrero de 2011, y iii) a todo evento se suspenda la causa principal por estar inmerso un inmueble de uso residencial…

Es de acotar que este Tribunal solo está en conocimiento del Recurso de Hecho, interpuesto por la representación Judicial de la parte actora Tiendas Galitex, es por lo que este Juzgador considera oportuno trae a colación un extracto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

subrayado del Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto el conocimiento de esta Alzada se limita han estudio del auto recurrido. ASI SE DECIDE.

En cuanto al recurso interpuesto este Tribunal observa establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

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El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha seis (06) de Junio de 2011, que negó la apelación interpuesta el 30 de mayo del 2011.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

… vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado en ejercicio J.E.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apeló la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A; este Tribunal a los fines de proveer observa:

La representación judicial de la parte demandada, manifiesta en su escrito: “ Asimismo, el medio de impugnación que utilizo en nombre de mi representada esta dirigido en contra de una sentencia definitiva que fue dictada en la primera instancia y hasta ahora única instancia que ha tenido conocimiento de la pretensión explanada en el libelo de demanda, de las defensas en descargo utilizadas por la sociedad de comercio accionada y además actos procesales durante la sustanciación del proceso civil, y se trata de una sentencia apelable no solo por la estimación de la demandada (545,45UT), sino también por los claros vicios de incongruencias y contradicción que esta contiene, lo que violenta la necesaria existencia de los requisitos intrínsecos de la sentencia perfectamente exigidos en el articulo 243 numeral 5º, resultando además tan contradictoria que provoca la nulidad de dicho dictamen de conformidad con lo preceptuado en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Civil. Aunado al hecho de que el Juzgador no se apegó al principio de Verdad Procesal y Legalidad (Art. 12 Código de Procedimiento Civil), ya que, saco elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos”.

En este orden de ideas, y luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la impugnación de la Estimación de la demanda, realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la misma, fue resulta en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, quedando firme la establecida por el actor, es decir, Treinta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 30.000,00), y siendo que en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ajusto la cuantía del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, quinientos unidades Tributarias (500 U.T), y siendo que el valor de la unidad Tributaria para el momento de la introducción de la demanda ( 10 de Febrero de 2010), era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65, 00), tal como fue establecida mediante Gaceta oficial Nº 39.361, lo que nos da un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (32.500,00), y siendo que la cuantía del presente asunto es inferior a dicho monto, este Juzgador niega el recurso de apelación presentado por la parte demandada…

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Còsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:

Que la admisión de demanda incoada por la hoy recurrente fue en fecha 10 de febrero del 2010, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la recurrente en su libelo de demanda de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y expresándola en unidad tributaria en quinientas cuarenta y cinco (545,00 U.T). Ahora bien, a los fines de acceder han recuso de apelación a que tener en cuenta la unidad tributaria para el momento que fue introducida la demandada estando la misma en sesenta y cinco (65,00 UT) y siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributaria(s (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Código Abjetivo, y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso, por cuanto la cuantía establecida es de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares ( 32.500,00), a los fines de acceder al recurso de apelación . ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la abogada M.A.G.P., apoderado judicial de la sociedad de comercio Tiendas Galitex, C.A en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra de los ciudadanos A.Z.A., I.Z.d.G. y A.Z.d.W.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha seis 06 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2011.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10205 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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