Decisión nº 235 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.656

Por la distribución realizada, correspondió a este órgano de la administración de justicia actuar en alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso ordinario de apelación incoado el 14 de abril de 2004, por la abogada B.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.340, apoderada judicial de la sociedad de comercio De La Torre Company C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de mayo de 1999, bajo el número 47, tomo 26-A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de abril de 2004, con ocasión del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), inició por razón de la demanda introducida por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 5.822.723, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada en juicio por el abogado R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.890.

I.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El juez a quo a través del fallo que fue objeto de apelación, declaró con lugar la demanda en comentarios, señalando a tales efectos cuanto sigue a continuación:

Antes de analizar el fondo de la controversia se debe acotar lo siguiente:

La parte demandada en autos formuló oposición al procedimiento monitorio, el día 17 de diciembre de 2003, y siendo que el proceso se estructura en un conjunto de fases preclusivas las cuales son expresión y garantía del derecho a la defensa, se debió dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el art[í]culo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificase la siguiente etapa procesal, es decir[,] debieron dejarse correr los días, Jueves 18, Viernes 19 de Diciembre de 2003, viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de Enero de 2004, para que se abriera ope legis el lapso de (5) días de despacho previsto y sancionado en el art[í]culo 652 eiusdem para dar contestación al fondo de la demanda y a su vez proponer la reconvención. En consecuencia, la parte accionada debió dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el prenombrado artículo 652 de la norma adjetiva civil, es decir, en los días, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y Jueves 29 de Enero de 2004, hecho este que nunca ocurrió, por el contrario, dio contestación anticipada el día 09 de enero de 2003 [sic], haciéndolo fuera del lapso establecido, siendo el efecto procesal que produce lo intempestivo de dicha presentación, que la misma debe tenerse como no presentada, por ser la preclusividad de los lapsos procesales expresión inequívoca del orden público procesal, y por ende como ya se afirmó manifestación del derecho a la defensa. AS[Í] SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido ut supra esta Juzgadora determina que es inatendible [sic] el escrito presentado por la parte demandada donde solicita la declinación de la competencia por la cuantía, en virtud de la extemporaneidad anticipada del escrito de contestación a la demanda y la reconvención propuesta en la misma. AS[Í] SE DECIDE.

Igual suerte corre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, ya que el mismo no fue promovido en forma tempestiva, pues la oportunidad legal para hacerlo lo ser[í]a dentro de los (15) días siguientes al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este acto a realizar el siguiente cómputo: MES DE FEBRERO 2004, lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, viernes 27 y el lunes Primero de Marzo 2004.

Y no habiéndolo hecho dentro del lapso señalado, por el contrario, fue presentado el día 13 de enero de 2003, siendo para dicha fecha extemporáneo por anticipado. AS[Í] SE DECLARA.

Decidido el punto preliminar y planteado la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el art[í]culo 640 del [C]ódigo de Procedimiento [C]ivil, conocido en la doctrina como “Procedimiento Monitorio”[,] el cual persigue de manera, breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada o en su defecto materializar un t[í]tulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor, sin embargo, al verificarse la oposición al decreto intimatorio los tr[á]mites de la demanda atendiendo a la cuantía, serán mediante el procedimiento ordinario (Art[í]culo 652 del Código de procedimiento Civil).

Habiendo el demandado formulado su oposición de manera tempestiva, la contestación ha debido verificarse dentro de los días Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y jueves [sic] 29 de enero de 2004, y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, de conformidad con el dispositivo contenido en el mentado 652 de la norma adjetiva civil; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del c[ó]mputo de los días de despacho trascurridos a partir de su respectiva intimación, se pudo evidenciar con meridiana claridad que no compareció ni por s[í] mismo, ni por medio de apoderado al acto de contestación a la demanda. AS[Í] SE ESTABLECE.

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

[…omissis…].

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por s[í], ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a [sic] analizarla y[,] parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que

[sic] la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

[…omissis…].

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por s[í] ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que [é]sta [ú]ltima en el lapso probatorio no promovió ni evacu[ó] pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el art[í]culo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código [C]ivil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”[. A]sí tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el t[é]rmino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” [sic] cheque” [sic] que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual qued[ó] reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. AS[Í] SE DECIDE.

.

II.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente de la causa en fecha 17 de mayo de 2004, la presentación de informes fue llevada a efectos el 18 de junio de 2004, de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito, la recurrente señaló que la contestación fue realizada oportunamente, debiendo el juez a quo, por tanto, declinar su competencia en un tribunal de primera instancia civil, de conformidad con la cuantía de la reconvención introducida.

Por su parte, la actora sostuvo que si bien la oposición a la intimación fue llevada a cabo en el estadio procesal indicado, el escrito de contestación y reconvención fue consignado intempestivamente en las actas del proceso, por cuanto aún no había precluido el lapso de 10 días al que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

No fueron cometidas observaciones a los informes.

III.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los límites demarcados por los informes de las partes, esta Sentenciadora se pronunciará únicamente en torno a la validez o no del escrito de contestación y de la reconvención presentadas por la recurrente, y la correspondiente obligación del a quo de declinar la competencia con motivo de la cuantía de la mutua petición incoada.

*

DEL VALOR DE LOS ACTOS PROCESALES PREMATUROS

La vigencia del nuevo bloque de la constitucionalidad, integrado por normas constitucionales de origen interno (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y normas constitucionales de origen internacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por imperativo de los artículos 22 y 23 constitucionales), demandó la revisión íntegra del ordenamiento infra-constitucional con miras de su adecuación a los nuevos postulados de democracia, justicia e interés social.

Dentro de este contexto de adecuación, los axiomas y premisas de la justicia formal fueron forzados a ceder, segándose, así, un campo fértil que permitió la siembra de nóveles paradigmas adjetivos, en directa relación omnicomprensiva con el sustrato axiológico de la Constitución.

Bajo este nuevo postulado de justicia material, la Sala Constitucional desde el año 2001 (caso Inmobiliaria Esyojosa, S.A) empezó a enhebrar un criterio en torno al cual debe entenderse que las actuaciones anticipadas son procesalmente relevantes, pues proyectan efectos válidos al no propiciar el nacimiento o la consolidación de situaciones de indefensión. En concreto, sostuvo que

[…] la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida […]

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1.842, de fecha 03 de octubre de 2001).

Este criterio, reiterado, inter alia, en el caso Petróleos de Venezuela S.A. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1.893, de fecha 19 de octubre de 2007), se convirtió en viga sobre la cual el M.T., en Sala de Casación Civil, afirmó ostensiblemente el deber del juez de mérito de valorar la contestación prematura de la demanda. En este sentido, en el caso R.B.H.y.o.l.a.S.d. Casación señaló:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número RC.00135, de fecha 24 de febrero de 2006). (Subrayado añadido).

Máxima reiterada, inter alia, en el caso A.J. y otros, donde el Supremo en Sala de Casación Civil asentó:

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos [é]stos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

Con estos preámbulos entrará esta M.J. a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?

[…omissis…].

Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comuniciacional [sic] aludido.

[…omissis…].

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde est[á] interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, […omissis…].

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número RC.00259, de fecha 05 de abril de 2006). (Subrayado añadido).

Así, pues, en atención a la doctrina de casación, y en aras de defender la integridad del ordenamiento y la uniformidad de la jurisprudencia, quien suscribe tiene como válida la contestación y la reconvención presentadas por la recurrente, en tanto que fue deber del juez de mérito, sobre la base de los nuevos postulados constitucionales que pernearon todo el corpus iuris venezolano, y del criterio desarrollado por la Sala Constitucional desde el 2001, el no castigar la extrema diligencia de la parte demandada, y analizar la admisibilidad de la reconvención formulada. Así se decide.

Nótese, asimismo, que fue deber del a quo no declinar la competencia, sino, por el contrario, pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, de manera que, sólo una vez admitida, de ser el caso, y en razón de la cuantía, nacía la obligación del sentenciador de declararse incompetente.

IV.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la sociedad de comercio De La Torre Company C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de abril de 2004, con ocasión del juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), inició por razón de la demanda introducida por la ciudadana L.M.V.. En consecuencia:

Primero

declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito contentivo de la contestación y la reconvención.

Segundo

ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención en comentarios.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.656. Lo Certifico, Maracaibo, 7 de mayo de 2013.-

ELUN/fjbb

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