Decisión nº 047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 36432

Cobro De Bolívares (I)

Sent.047

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

En fecha siete (07) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio M.A.A.A., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.B.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.718, presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que los bienes muebles que fueron objeto de la presente medida de embargo preventivo son de la exclusiva propiedad de mi representado, tal como fue señalado por parte del encargado de la administración de los equipos el ciudadano LUZARDO E.H.V., asistido en este acto por el abogado J.L.G.T. el día que fue practicada la medida, donde manifestó que los bienes muebles no pertenecían a la empresa demandada sino al ciudadano E.B.P.C., y se le presento al ciudadano Juez ejecutor de la medida copia fotostática de los certificados de registro de vehiculo donde consta a quien pertenece la propiedad de dichos bienes muebles. En vista de lo anteriormente narrado es por lo que ocurro ante usted para presentar cada uno de los instrumentos donde se evidencia de manera fehaciente la propiedad de mi representado sobre los bienes que paso a describir detalladamente y que presentan las siguientes características: PRIMERO: Un (01) vehiculo MARCA: MACK; MODELO:CH613; COLOR: BLANCO; PLACAS 03CAAP; AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA18Y7TW065328; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; Bien mueble que le pertenece a mi representado según consta de certificado de registro de vehiculo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de N°29595075 de fecha 17 de Marzo de 2011, que consigno marcado con la letra C. SEGUNDO: Un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 39LBAL; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCKN34L65V342026; SERIAL DEL MOTOR: 65V342026; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; Bien mueble que le pertenece a mi representado según consta en certificado de Registro de Vehiculo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de N°26935623 de fecha 15 de Junio de 2011, consigno original marcado con la letra D. TERCERO: Un (01) brazo hidráulico MARCA: PALFINGER T Y P; AÑO: 1997; CÓDIGO: CODE 3140 300; TIPO: PK32080; CÓDIGO NUMERO:3140; NR:9778674; AÑO: 1997; bien mueble que le pertenece a mi representado según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, inserto bajo el N°58, tomo 128, de fecha 30 de Diciembre del año 2008, que consigno marcado con la letra “E”. CUARTO: Una (01) Grúa Ferrari (Brazo Hidráulico) con capacidad de 5 TM alcance horizontal de 8 metros (8 mts), vertical de seis metros con treinta y cinco centímetros (6.35 mts), CAPACIDAD DE CARGA: 3.35 mts de 1490 Kg; SERIAL: 3717…”

En fecha diez (10) de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado, y acordó resolver lo conducente una vez que conste en actas las resultas del embargo preventivo decretado.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(subrayado del tribunal)

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 del Código de Procedimiento, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

(subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Abogada en ejercicio M.A.A.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.B.P.C., anteriormente identificados, ejerce el derecho de oponerse al embargo preventivo como tercero en el presente juicio, por considerarse que su representando es propietario de los bienes muebles sobre la cual se practicó la medida de embargo, de acuerdo al acta de ejecución efectuada el día quince (15) de Junio del año 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, acompañando como fundamento de sus alegatos:

  1. Certificado de Registro del Vehiculo MARCA: MACK; MODELO: CH613; COLOR: BLANCO; PLACAS 03CAAP; AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA18Y7TW065328; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.-

  2. Certificado de Registro del Vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 39LBAL; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCKN34L65V342026; SERIAL DEL MOTOR: 65V342026; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO.-

  3. Copia certificada del documento de compra-venta celebrado por lo ciudadanos S.I.R.S. y E.B.P.C. sobre Un (01) brazo hidráulico MARCA: PALFINGER T Y P; AÑO: 1997; CÓDIGO: CODE 3140 300; TIPO: PK32080; CÓDIGO NUMERO:3140; NR:9778674; AÑO: 1997 y Una (01) Grúa Ferrari (Brazo Hidráulico) con capacidad de 5 TM alcance horizontal de 8 metros (8 mts), vertical de seis metros con treinta y cinco centímetros (6.35 mts), CAPACIDAD DE CARGA: 3.35 mts de 1490 Kg; SERIAL: 3717.-

De lo actuado se desprende que los bienes muebles embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, comprendidos por Un (01) vehiculo MARCA: MACK; MODELO:CH613; COLOR: BLANCO; PLACAS 03CAAP; AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA18Y7TW065328; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; Un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 39LBAL; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCKN34L65V342026; SERIAL DEL MOTOR: 65V342026; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; Un (01) brazo hidráulico MARCA: PALFINGER T Y P; AÑO: 1997; CÓDIGO: CODE 3140 300; TIPO: PK32080; CÓDIGO NUMERO:3140; NR:9778674; AÑO: 1997; Una (01) Grúa Ferrari (Brazo Hidráulico) con capacidad de 5 TM alcance horizontal de 8 metros (8 mts), vertical de seis metros con treinta y cinco centímetros (6.35 mts), CAPACIDAD DE CARGA: 3.35 mts de 1490 Kg; SERIAL: 3717, pertenecen en plena propiedad al ciudadano E.B.P.C., según los mencionados titulos de propiedad y el documento de compraventa anteriormente descrito, puede evidenciar esta Juzgadora que se desprende del acta de embargo en su particular primero que el ciudadano LUZARDO E.H.V., titular de la cédula de identidad V-6.800.533, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.495, manifestó ser encargado de la administración del equipo señalado por la parte demandante, lo cual se dejó asentado que el referido bien mueble, no pertenece a la empresa demandada, sino que pertenecen al ciudadano E.B.P.C., y que en su oportunidad respectiva procederá a hacer la oposición que establece la Ley.

En conclusión, los bienes muebles objeto del presente embargo no pertenecen a la Sociedad Mercantil ACOUSTIC BUSSINES SERVICE, C.A. ya que se desprende de los títulos de propiedad y del documento de compra-venta, antes descritos pertenecen al ciudadano E.B.P.C.. En consecuencia, es imperioso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano E.B.P.C., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - CON LUGAR, la Oposición formulada por el Tercero opositor, en fecha siete (07) de octubre de 2011, sobre el embargo preventivo decretado en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA P Y F, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ACOUSTIC BUSSINES SERVICE, C.A.-

  2. - SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, y ejecutada en fecha quince (15) de Junio de 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, sobre Un (01) vehiculo MARCA: MACK; MODELO:CH613; COLOR: BLANCO; PLACAS 03CAAP; AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2AA18Y7TW065328; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; Un (01) vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; PLACAS: 39LBAL; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCKN34L65V342026; SERIAL DEL MOTOR: 65V342026; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; Un (01) brazo hidráulico MARCA: PALFINGER T Y P; AÑO: 1997; CÓDIGO: CODE 3140 300; TIPO: PK32080; CÓDIGO NUMERO:3140; NR:9778674; AÑO: 1997; Una (01) Grúa Ferrari (Brazo Hidráulico) con capacidad de 5 TM alcance horizontal de 8 metros (8 mts), vertical de seis metros con treinta y cinco centímetros (6.35 mts), CAPACIDAD DE CARGA: 3.35 mts de 1490 Kg; SERIAL: 3717.-

  3. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.047, siendo las 12:00 m. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 02 de febrero de 2012. La Secretaria,

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