Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 27 de Octubre del año 2010

200º y 151º

Exp. 3964

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 07 de Octubre de 2009; incoado por el Abogado L.M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra los Actos Administrativos de fechas 07 de Abril de 2009 y 04 de Junio de 2009, contenidos en el expediente administrativo N° 044-08-01-01097, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dándosele entrada el 19 de Enero del año 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el apoderado recurrente que:

  1. En fecha 11de Septiembre de 2008 su representada interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, una solicitud de Calificación de Falta, contra el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.280.261.

  2. En fecha 07 de Abril de 2009 el Inspector del Trabajo Jefe, dictó auto, mediante el cual declaró el desistimiento de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por su representada, ello en virtud de no haberse presentado al acto de contestación y haber justificado la misma.

  3. Que su representada interpuso en fecha 12 de Mayo de del 2008 escrito, mediante el cual expuso las razones de su inasistencia y solicitó la reposición del procedimiento al estado de celebrarse nuevo acto de contestación.

  4. Que en fecha 04 de Abril de 2009, el Inspector del Trabajo Jefe, dictó nuevo auto, mediante el cual declaró improcedente el pedimento solicitado y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07 de Abril de 2009.

  5. Finalmente solicitan la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de conformidad a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual debe:

COMPETENCIA

En primer lugar, pronunciarse acerca de la competencia, para conocer del presente recurso interpuesto por el Abogado L.M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra los Actos Administrativos de fechas 07 de Abril de 2009 y 04 de Junio de 2009, contenidos en el expediente administrativo N° 044-08-01-01097, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra un Acto Administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

En este sentido, en sentencia No 1/00 de fecha 20 de Enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, competencia esta que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Así pues, fueron muchos los conflictos que se generaron en relación con la competencia de los Órgano Jurisdiccionales, para conocer de los casos relacionados con la Inspectoría del Trabajo, en especifico los relativos a reenganche y pago de salarios caídos, conflictos estos que para quien aquí suscribe fueron solucionado por el Legislador patrio en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, según Decreto Presidencial N° 7.475, en fecha 16 de Junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de Junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual fue concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; estableciendo la misma en su artículo 25 numeral 3 que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, por cuanto de una hermenéutica jurídica y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, relativos a reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que el presente recurso trata sobre la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos de fechas 07 de Abril de 2009 y 04 de Junio de 2009, contenidos en el expediente administrativo N° 044-08-01-01097, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante los cuales declaró el desistimiento de la solicitud de calificación de falta e improcedente la solicitud de reposición del procedimiento, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa el presente recurso es estrictamente de carácter laboral, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordena su remisión del presente asunto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial laboral del estado Monagas. Cúmplase.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Díez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy 27 de Octubre del año 2010, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

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