Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONQUINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el N° 27, Tomo 976-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial.

Expediente Nº 11.028

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2004, los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONQUINCA, C.A., presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor), demanda por cumplimiento de contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

Por decisión del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto planteado y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Primero o Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Previa distribución de la causa, el 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el presente asunto, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de enero de 2005. En esa misma oportunidad, ordenó el emplazamiento mediante Oficio, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio demandado, a los fines de la contestación de la demanda.

Verificado lo anterior, mediante escritos de fechas 13 de diciembre de 2005 y 9 de abril de 2006, respectivamente, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas y presentó informes en la presenta causa judicial.

Luego, mediante reiteradas diligencias el abogado F.R.C.R., solicitó se dictara sentencia.

Posteriormente, el 21 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, el cual fue diferido por el lapso de treinta (30) días el día 22 de marzo de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia y la cuantía y, en consecuencia, declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenando su remisión por auto dictado el día 27 de mayo de ese mismo año.

El 25 de enero de 2012, se dio por recibido el Oficio N° 0430-028 de fecha 24 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el presente expediente judicial.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el N° 11.028.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Conquinca, C.A., expusieron lo siguiente:

Que el 19 de noviembre de 2002, su representada celebró “…con el Concejo Municipal del Municipio J.F.R., Alcaldía del Estado Aragua, Instituto Municipal de la Vivienda…”, contrato de obras signado con el N° 142/2002 (Construcción del Muro de Contención ubicado en la Calle Libertador, Guacamaya, de la ciudad de la Victoria).

Que su mandante “…inmediatamente dio inicio a la construcción de la obra encomendada cumpliendo con todos los parámetros establecidos en ese contrato de obras, el cual sufrió una disminución de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.158.224,45)”. (Mayúsculas de la cita).

Que una vez ejecutada la obra, la parte demandada “…solo le ha cancelado la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) mediante cuatro pagos parciales…”. (Mayúsculas de la cita).

Que dichos pagos fueron efectuados de la siguiente forma: “…1) La suma de (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque emitido en fecha 20 de febrero del año 2003 librado contra la Entidad Bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, perteneciente a la cuenta corriente 080911000835 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.. 2) La suma de (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque emitido en fecha 25 de abril del 2003 contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente 71-0100022552 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.; 3) La suma de (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque emitido de fecha 8 de mayo del 2003 librado contra el Banco Occidental, perteneciente a la cuenta corriente 000007136927 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F. RIBAS; 4) La suma de (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque de fecha 3 de junio del 2003 librado contra el Banco Occidental perteneciente a la cuenta corriente 000007136927 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.. Todos (…) librados a la orden de [su] mandante ‘CONQUINCA, C.A.’ signados con la orden de pago 2157”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “[reduciendo] estos pagos parciales que ascienden a la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) del monto total de la obra ejecutada (…) resulta que el Municipio J.F.R., o su alcaldía, le adeudan a [su] mandante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.158.224,45)…”. (Mayúsculas de la cita).

Que el incumplimiento en el pago no ha cesado pese a las “múltiples” gestiones extrajudiciales efectuadas por la sociedad mercantil demandante.

Como fundamento de la demanda, los apoderados judiciales actores invocan el contenido de los artículos 1.160, 1.264, 1.630 y 1.167 del Código Civil.

Estimaron la presente demanda por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.158.224,45), hoy reexpresados en la suma de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 36.158,22).

Finalmente, solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Punto Previo.-

Antes de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, evidencia este Tribunal Superior que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto planteado.

Asimismo, el Tribunal constata que el día 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el presente asunto, el cual fue admitido por auto del 19 de enero de 2005.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia y la cuantía y, en consecuencia, declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenando la remisión del expediente por auto dictado el día 27 de mayo de ese mismo año, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 25 de enero de 2012.

En el precitado fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua estableció lo que sigue:

...Lo anterior pone de manifiesto, que verificada efectivamente la naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa, debe procederse conforme al numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo le corresponde: (…omissis…).

En efecto, en lo relativo a la materia analizada, estima esta Juzgadora que ésta debe atender también a la competencia por la cuantía y así tenemos que jurisprudencialmente los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las demandas de esta manera: Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT) y que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 550.000,00), ya que la Unidad Tributaria equivale a la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 55,00).

En consecuencia, siendo que la suma reclamada equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA VEINTICUATRO BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.158.224,45) ‘por concepto del saldo de lo adeudado a su representada, por la obra ejecutada’ -según lo expresado en el libelo- y ello encuadra dentro de los límites de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, forzoso es para esta Juzgadora, declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en función de ser incompetente por la materia y cuantía.

Es precisamente, por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio y versar la demanda sobre el cumplimiento de un Contrato Administrativo, que el Juez como director del proceso debe velar por la correcta tramitación de los procedimientos atendiendo a la materia que se trate en virtud de la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 de [la] Carta Fundamental, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados conforme a lo previsto en las leyes que rigen esta especial materia, y con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual acoge esta Juzgadora por compartirla plenamente, ya que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial contencioso-administrativa, de conformidad con los artículos ya trascritos y los criterios jurisprudenciales ya referidos, correspondiéndole entonces con carácter de exclusividad a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión; razón por la cual este Tribunal declara expresamente su incompetencia para conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (…), en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio. Así se decide

.

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora debe hacer referencia a los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)

.

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2004-0134 de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

…la regulación de competencia procede en los siguientes casos, a saber: a) cuando es interpuesta como un medio de impugnación –recurso- por una de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando es solicitada de oficio por el juez luego de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, tal como lo prevé el artículo 70 eiusdem, y c) cuando el juez en la sentencia definitiva resuelve sobre su competencia y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, caso en el cual la decisión sobre competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante la regulación de competencia, bien mediante el recurso ordinario de apelación

. (Destacado de este Juzgado Superior).

De las normas citadas se colige, que la regulación de competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en el supuesto previsto en el artículo 70 eiusdem, esto es, cuando un juzgador ha declarado su incompetencia para conocer alguna causa, y luego el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente. Este caso constituye el conflicto de competencia (negativo) el cual podrá ser resuelto al plantear el último de los tribunales declarado incompetente, la regulación de competencia.

En el caso de autos, esta Juzgadora aprecia que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente controversia, éste debió plantear el conflicto negativo de competencia y, consecuentemente, solicitar la regulación de competencia, conforme a las reglas indicadas en las líneas anteriores, lo cual no se verificó, evidenciándose un absoluto desconocimiento de las normas procesales básicas por parte del Juez remitente, que subvierten el orden procesal preestablecido, y así se establece.

De la competencia.-

No obstante lo advertido, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este Juzgado Superior estima necesario entrar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de 1999, prevé:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en la disposición constitucional en referencia, se consagra la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo consagra el artículo 141 del Texto Fundamental.

En ese contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, se estableció una competencia especial que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía alguna constitucional. Así pues, se observa que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual -como sucede en el caso bajo examen- o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en el fallo N° 5087 del 15 de diciembre de 2005, señaló: “…se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en el presente caso, resulta imperativo observar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que -en principio- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponde el conocimiento de determinado asunto.

Concretamente, el artículo 25 numeral 1 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

.

La anterior disposición consagra -en la actualidad- la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

No obstante, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho sistema competencial lo encontramos desarrollado en las Sentencias Nros. 01209 y 01315, Ponencias Conjuntas dictadas en fechas 2 y 7 de septiembre del 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A. y A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., respectivamente, en virtud de las cuales se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa del Estado, en la cual aquellos ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

En tal sentido, la aludida Sala dejó establecido expresamente que: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, el día 15 de octubre de 2004-, los Tribunales pertenecientes conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de aceptar la competencia por la cuantía que le ha sido declinada, debe evaluar si, efectivamente, el monto de la demanda ejercida contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.

Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la parte demandante estableció que el monto de su pretensión es la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.158.224,45), hoy reexpresados en la suma de Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 36.158,22). De igual forma, se aprecia que el valor de la Unidad Tributaria para la época en la cual fue propuesta la demanda, era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (24.700,00), equivalentes en la actualidad a la suma de Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.876 del 7 de febrero de 2044, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11 de ese mismo mes y año.

Finalmente, realizando una operación aritmética conforme a la línea jurisprudencial de competencias vigente para el día 15 de octubre de 2004, se obtiene que el monto de la demanda era igual a Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.464 U.T.), es decir, menor a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), de modo que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en observancia al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. y, dado que el monto de la demanda fluctúa entre las Mil y Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.000-1.500 U.T.), acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen los autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; este Juzgado Superior estima necesario destacar que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la Ley establece una serie de prerrogativas y privilegios de orden procesal. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República; sin embargo, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes político-territoriales.

Así, en el caso de los Estados, dichas prerrogativas fueron extendidas en virtud de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, cuyo artículo 33 dispuso que:

Artículo 33: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al caso de autos, por ser el texto normativo vigente para la fecha en que la presente demanda fue interpuesta (el 15 de octubre de 2004), establecía que: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Al efecto, el Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), Capítulos I y II del Decreto Número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el Presidente de la República en C.d.M. el 13 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario de esa misma fecha, aplicable ratione temporis al caso sub iudice, cuyos artículos 54 y 60 se corresponden, íntegramente, con los vigentes artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preveían lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

Condición de admisibilidad de la demanda prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo a la controversia planteada en autos, cuando en el aparte quinto del artículo 19, al establecer las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, dispuso expresamente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Destacado de este Tribunal Superior).

En relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra los entes públicos, el M.T. de la República ha expresado que:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico, para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos (…).

(…omissis…)

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de las demandas o solicitudes que se le presentan (…)

. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01648 y 00525 del 13 de julio de 2000 y 1° de junio de 2004, respectivamente). Destacado de este Juzgado Superior).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa señaló a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados los días 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, en ese mismo orden, que: “Habida cuenta de lo anterior, resulta necesario destacar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares, conforme al criterio jurisprudencial más reciente de éste órgano jurisdiccional. (…). Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”.

En atención lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior que al haberse ejercido en el caso de autos, una demanda de contenido patrimonial contra el Municipio J.F.R.d.E.A., por órgano de su Alcaldía, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debió la parte demandante agotar el llamado antejuicio administrativo, y así se establece.

Explanada tal argumentación, debe revisarse si efectivamente la sociedad mercantil Conquinca, C.A. cumplió con la referida exigencia, para lo cual se observa que aun cuando la parte actora afirmó haber ejercido “múltiples” gestiones extrajudiciales ante el ente demandando a los fines del pago de lo presuntamente adeudado; sin embargo, no consta en autos que ésta haya dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo antes de incoar la presente demanda, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de 2001, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicables ratione temporis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONQUINCA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.. En consecuencia, se ANULA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante el cual admitió la presente demanda.

  2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante Oficio, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A., acompañando copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 30 de Enero de 2012, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

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LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 11.028

MGS/SR/mgs

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