Decisión nº 3091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.653.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSERCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 63-A, No. 34, de fecha once (11) de julio de 2.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en el ejercicio LINNE PINTO DE PAZ, Y.D., A.O., Y.V., O.N.A. y M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957, 40.853, 83.409, 140.067, 21.352 y 141.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita bajo el No. 111 de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de agosto de 1.992, bajo el No. 07, tomo 14-APro, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.995, bajo el No. 37, tomo 32-A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de agosto de 2.010.

I

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ADDISON S.R.F., A.E.M. MATHEUS Y A.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.062.032, V-7.801.721 y V-5.819.985, respectivamente, actuando con el carácter de presidente, vice-presidente y gerente general, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSERCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 63-A, No. 34, de fecha once (11) de julio de 2.010, debidamente asistidos por el profesional del derecho A.O.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.409, a demandar por EJECUCIÓN DE FIANZA, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita bajo el No. 111 de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de agosto de 1.992, bajo el No. 07, tomo 14-APro, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.995, bajo el No. 37, tomo 32-A.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.010, este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil demandada de autos.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, el alguacil natural de este Tribunal, expuso que citó personalmente a la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.713, quien funge con el carácter de gerente y apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, este Tribunal ordena agregar a las actas del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, este Juzgado admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte demandante, afirma que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.009, celebró un contrato de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008, bajo el No. 39, tomo 88-A.

Asimismo, señala la parte accionante que en fecha once (11) de septiembre de 2.009, dicha operación contó con el respaldo de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada con anterioridad, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A., ya identificada.

Ahora bien, asegura la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES, CONTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E, C.A., antes referida, incumplió con la entrega del material a la que estaba obligada.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano demandante, solicita el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente al contrato de fianza en la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que, la sociedad mercantil CONSERCA, demanda a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de que pague las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó escrito de contestación de la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    DE SU VALORACIÓN

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-

    DOCUMENTALES:

  2. Corre inserto en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, copia certificada mecanografiada de la demanda, auto de admisión y auto que la provee, emitida por este despacho jurisdiccional, a los fines de demostrar que se ha interrumpido la prescripción establecida en el contrato de fianza de la presente causa.

  3. Corre inserto en el folio del veinte (20) al veinticinco (25) del presente expediente, documento constitutivo de la fianza de fiel cumplimiento, debidamente suscrita por ante la Notaría Pública Octava de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de 2.009, quedando inserta bajo el No. 45, tomo 135 de los libros de autenticaciones.

  4. Corre inserta del folio diez (10) al dieciocho (18) del presente expediente, copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil COSERCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 63-A, No. 34, de fecha once (11) de julio de 2.010.

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a los documentos antes indicados en los numerales “1, 2 y 3”, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal los tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

  5. Corre inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente, copia fotostática simple de orden de compra signada con la nomenclatura ODC/ODS, No. 00026, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00).

  6. Corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, documento original de notificación efectuada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, por la sociedad mercantil CONCERCA, dirigida a la empresa afianzadora.

    DE SU VALORACIÓN:

    Respecto a las pruebas que anteceden, señaladas en los numerales “4 y 5”, este Tribunal considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en vista de que la comunicación emitida en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, suscrita por la parte demandante de autos, no fue desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba en anuencia a lo establecido en el artículo precedentemente transcrito.- ASÍ SE VALORA.-

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Siendo que la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada con anterioridad, no promovió prueba alguna, es por lo que esta sentenciadora pasa a motivar la presente decisión bajo los siguientes términos:

    V

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    A este respecto, nuestro m.T. de la República, en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, constituye un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2.010, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su gerente y apoderada, ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.713, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Pues bien, una vez citada la parte accionada en la presente causa, empezó a discurrir el lapso de los veinte (20) días correspondientes al emplazamiento a los fines de darle contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esta perspectiva, se desprende del estudio del caso in comento, que transcurrieron los siguientes días de despacho sin que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra:

    SEPTIEMBRE: jueves treinta (30). OCTUBRE: viernes primero (01), lunes cuatro (04) y martes cinco (05). NOVIEMBRE: lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) y martes treinta (30). DICIEMBRE: miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20) y martes veintiuno (21).

    Así pues, una vez culminado el lapso singularizado ut supra, empieza a discurrir el lapso de quince (15) días correspondientes a la promoción de pruebas, el cual se puntualiza a continuación:

    DICIEMBRE: miércoles veintidós (22). ENERO: viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26).

    En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio ni allegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte accionante en el presente proceso promovió escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso.

    En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

  7. - Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: el demandado de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de veinte (20) días, en anuencia a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: a este respecto, el artículo 1.159 del Código Civil indica: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, bajo esta premisa, las condiciones generales que rigen la p.e.c., son los dispositivos normativos que regirán la relación entre las partes contratantes, en virtud de que éstas son las condiciones en base a las cuales, ambas partes convinieron en contratar, teniendo por lo tanto entre ellas, fuerza de ley.

    A mayor abundamiento, el artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. De igual manera, el artículo 1.264 ejusdem señala que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.

    Dentro de este marco, se verifica que el artículo 1 del contrato de fianza de fiel cumplimiento establece que: “La Compañía” indemnizará a el “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al “EL AFIANZADO”.

    Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas, y siendo que el contrato en cuestión es el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes en la presente causa, imperando el principio consensualista, es de obligatorio cumplimiento para las mismas, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades; en consecuencia, verifica esta operadora de justicia que la pretensión del demandante de autos, sociedad mercantil CONSERCA, ya identificada, no es contraria a derecho.

  9. -Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

    De tal manera que, habiéndose demandado la ejecución de fianza, y por no ser contraria a derecho dicha petición; esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoada por la sociedad mercantil CONSERCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 63-A, No. 34, de fecha once (11) de julio de 2.010, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita bajo el No. 111 de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de agosto de 1.992, bajo el No. 07, tomo 14-APro, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.995, bajo el No. 37, tomo 32-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente al contrato de fianza en la responsabilidad asumida por la sociedad mercantil demandada en la presente causa.

Asimismo, a los fines de ordenar la indexación judicial solicitada por las actoras en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 274 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (02:30 AM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

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