Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de agosto de 2011

201º y 152º

Vistos, con informes y observaciones de ambas partes

Asunto principal: AP11-M-2010-000342

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.308.319, V-6.053.001, V-14.566.310 y V-17.348.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, en el mismo orden mencionado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Pro., modificados sus estatutos en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 19-C-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., J.G.V.L., J.R.C., C.S.O., R.A.G. y B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-990.775, V-6.292.775, V-5.314.058, V-3.186.033, V-1.852.593 y V-8.287.793, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.004, 50.619, 18.399, 12.362, 8.723 y 66.622, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.R. y Y.R., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., en la persona de su Director-Administrativo, ciudadano O.D.U.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.199, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de agosto de 2010, la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona de cualesquiera de sus Directores: los ciudadanos A.C.R. y/o G.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.430, V-4.558.908, respectivamente, por EXMARCA; y, por DESINCA, los ciudadanos O.C.A. y/o O.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.974.023, V- 2.156.996, también respectivamente, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-

En fecha 6 de agosto de 2010, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la boleta ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 9 de agosto de 2010, tal y como consta al folio 63 de la primera pieza del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 67 primera pieza).-

Paralelamente, en fecha 27 de septiembre de 2010, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000126, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por dicha representación y fue negada la medida de embargo preventiva, apelando de dicha decisión la representación actora, siendo remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Consta al folio 96 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 11 de diciembre de 2010, el ciudadano W.B., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, manifestó la imposibilidad de lograr la intimación personal de los representantes de la demandada.-

Sí, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2010, compareció el abogado R.A.G., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por intimado en juicio en nombre de su representada.-

En fecha 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivas representadas, las cuales fueron agregadas mediante auto fechado 4 de febrero de 2011.-

En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la demandada ratificó el desconocimiento en contenido y firma que efectuara en el acto de contestación de la demanda, respecto a las documentales promovidas por su contraparte en el capítulo I punto 2 del escrito de promoción de pruebas, asimismo desconoció las documentales anexas marcadas “A”, “B” y “C”, a su decir, por no emanar de su representada.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, acordándose la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, librándose al efecto la respectiva boleta de citación en la misma fecha, fijándose la oportunidad de su evacuación.-

En fecha 11 de febrero de 2011, la representación actora con vista al desconocimiento efectuado por la demandada, promovió la prueba de cotejo, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de febrero de 2011, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, la cual tuvo lugar en fecha en fecha 16 de febrero de 2011, quedando designados los ciudadanos M.S.M., L.G. y O.O., quienes notificados de sus cargos, prestaron el juramento de ley tal y como consta a los folios 202, 203 y 204 de la primera pieza, respectivamente.-

En fecha 15 de febrero del año en curso, la representación de la demandada apeló del auto que acordó la prueba de cotejo, oída en el efecto devolutivo mediante auto dictado en la misma fecha, requiriendo de la partes consignar las copias respectivas a fin de librar el oficio correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el mismo en fecha 16 de marzo de 2011, distinguido con el Nº 188/2011, tal y como consta al folio 36 de la segunda pieza principal.-

Consta al folio 38 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual los expertos grafotécnicos procedieron a realizar las tareas pertinentes a la labor que les fue encomendada.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, previa solicitud de los expertos, se acordó una prórroga a efectos de la consignación del informe de experticia grafotécnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para consignación de informes en la presente causa.-

En fecha 15 de abril de 2011, oportunidad fijada para el acto de consignación del informe de experticia grafotécnica, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de los expertos designados.-

En fecha 2 de mayo de 2011, oportunidad fijada para ello, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; Fijándose en la misma fecha el lapso de observación a los informes presentados.-

En fecha 12 de mayo de 2011, ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraria.-

Por auto fecha 12 de mayo de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia, exclusive a la referida fecha.-

En fecha 27 de mayo de 2011, los expertos grafotécnicos presentaron el informe de experticia.-

Finalmente, en fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual fue diferido el acto de dictar sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte en su escrito libelar que el Consorcio Exmarca-Desinca C.A., contrató los servicios de Construcciones Motioc C.A., para que realizara los trabajos de movimientos de tierra para la construcción del Urbanismo de Altos de Las Mesetas, ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para lo cual las partes celebraron un contrato en fecha 22 de junio de 2009, el cual anexa marcado “B”, en cuya cláusula tercera establecieron que el precio de dicha ejecución sería de Tres Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.363.989,51), a cuya cantidad habría que sumarle el Impuesto al Valor Agregado, calculado al 12% del monto del contrato, a saber, Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 403.678,74). Que según la cláusula cuarta, la cantidad de obras podrían aumentar en las partidas especificas del presupuesto, pudiendo convenir la realización de obras extras. Que según la cláusula quinta, las partes convinieron que Exmarca-Desinca pagaría a Construcciones Motioc C.A., la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 504.598,43), por concepto de anticipo de obra, que corresponde al 15% del total de la cantidad presupuestada (incluyendo IVA), acordando además, que la demandante entregaría en forma mensual y posterior al anticipo al inspector de obra, Las Valuaciones de Obra ejecutadas, las cuales una vez verificadas, Exmarca-Desinca debería pagarlas incluyendo el IVA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles; que una vez cancelada esa valuación, a dicho monto se le deduciría un 15% hasta amortizar íntegramente al anticipo, 5% por concepto de retenciones laborales y un 10% por concepto de retenciones de fiel cumplimiento, manteniéndose hasta la terminación definitiva de la obra. Que según la cláusula sexta, el plazo para la iniciación y ejecución, Construcciones Motioc C.A., se obligaba a iniciar los trabajos de movimiento de tierra dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, luego de recibido el anticipo, oportunidad en la cual firmarían el “Acta de Inicio”, debiendo igualmente la hoy actora, ejecutar los trabajos de movimiento de tierra en un lapso no mayor de cuatro meses, contados a partir de la firma de dicha Acta.

Que una vez comenzados los trabajos de movimientos de tierras, dichos trabajos iban siendo ejecutados luego de aprobadas las respectivas valuaciones de obra, las cuales eran facturadas para su correspondiente pago por parte del consorcio aquí accionado, a los fines de que ésta cumpliera con su obligación de pago a Construcciones Motioc C.A, siendo emitidas una serie de facturas identificadas con los Nos 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918, y 0916, emitidas en fecha 17 de agosto de 2009, la primera y la segunda, 8 de octubre de 2009, la tercera y cuarta, 3 de noviembre de 2009, 10 de noviembre de 2009, 4 de febrero de 2010 y las tres últimas de fecha 25 de abril de 2010, anexas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en el orden enunciado, cuyo monto total asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 4.081.566,64), las cuales a su decir fueron aceptadas por el CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., según sello húmedo estampado en las mismas.

Que emitidas como fueron las respectivas facturas su cancelación no ha sido satisfecha por parte de Exmarca-Desinca, adeudando a la fecha de la introducción de la demanda, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.476.759,95) -en virtud de haber efectuado diversos abonos, conforme cuadro explicativo incorporado al libelo- monto este que en innumerables ocasiones de manera extrajudicial la accionante ha tratado que sea pagada por el consorcio demandado, sin que hasta la fecha haya logrado acuerdo alguno respecto al pago de la obligación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar al Consorcio Exmarca-Desinca C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.476.759,95), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas contra Consorcio Exmarca-Desinca C.A.

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se han generado desde el 23/04/210, hasta el 13/07/2010, los cuales fueron prudencialmente calculados en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 38.986,46).

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan devengando desde el 14/07/2010, hasta el pago definitivo de la deuda contraía, calculados al intereses que las principales seis entidades bancarias dispongan para el momento del pago, para cual solicitó experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un 25% del monto total de lo demandado.

QUINTO

La corrección monetaria.

Fundamentó su pretensión la representación actora en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. F. 2.000.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho. Desconoció todas y cada una de las facturas acompañadas junto al libelo por la actora tanto en su contenido como en las firmas atribuidas a su representada. Asimismo, consignó original del contrato de obras suscrito entre las partes marcado con la letra “A”. Luego procedió a realizar un resumen de los argumentos esbozados por la actora en su escrito libelar. Seguidamente procede a dar contestación al fondo alegando al efecto que ciertamente su mandante celebró un contrato de obras con Construcciones Motioc C.A., transcribiendo el contenido de las cláusulas primera, tercera y quinta, así como que en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, acordaron el sistema de valuaciones obras, el cual es utilizado en este tipo de casos para determinar las cantidades de obras ejecutadas progresivamente y durante ciertos períodos de tiempo y en consecuencia las contraprestaciones causadas por dichos trabajos, que ante eminente escogencia quedaba excluido de hecho y de derecho cualquier otro sistema, no resultando por tanto procedente ni idónea la emisión de facturas, puesto que en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 de Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. Que en el contrato de obra no existe estipulación alguna que permita a la parte actora emitir, consignar y cobrar facturas al consorcio demandado, en lugar o sustitución del sistema de las valuaciones de obra, según el cual la presentación de relaciones de obra ejecutada, debía sujetarse estrictamente a los establecido por las partes, conforme al principio pacta sunt servanda. Manifiesta además dicha representación judicial que la parte actora falta gravemente, al hecho de afirmar que todas las facturas fueron debidamente recibidas y aceptadas por Consorcio Exmarca-Desinca, pues se trata de una declaración que no puede oponerse eficazmente a su mandante, pero que a todo evento desconocieron. Que no hay duda que en el caso de autos que se está en presencia de un contrato de obras celebrado entre dos sociedades mercantiles, pero cuya naturaleza es sustancialmente civil regulado por las disposiciones del Código Civil.

Que por lo antes expuesto la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por Construcciones Motioc C.A., con el Consorcio Exmarca-Desinca, debe ser declarada sin lugar por cuando -a decir de esa representación judicial- el artículo 147 del Código de Comercio no le es aplicable al caso de autos por cuanto se refiere a un contrato de obras y no a un contrato de compraventa de mercancías, no teniendo por tanto las facturas la idoneidad ni utilidad para demostrar la existencia de los créditos reclamados, ni para producir el efecto de la aceptación tacita. Insisten en señalar que las facturas consignadas a la demanda no fueron aceptadas expresamente por el Consorcio Exmarca-Desinca, puesto que los sellos húmedos que aparecen y las firmas fueron desconocidos por no emanar de ningún representante legal de su mandante y menos aún de algún empleado de confianza ni personal de recepción de correspondencia, pero que en el caso negado de que algún empleado del Consorcio hubiese recibido alguna factura solo se reflejaría la recepción de dichas facturas pero jamás la aceptación.

De las pruebas y su valoración

De las pruebas aportadas en el p.L. parte actora por un lado promovió las facturas objeto del litigio, de las cuales se desprende que hay una deuda por un monto de un millón cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 1.476.759,95).

Consignaron asimismo, cartas misivas emitidas por Construcciones Motioc C.A., y posiciones juradas, la cuales no llegaron a evacuarse en virtud de no haber encontrado a ningún representante del Consorcio demandado.

Con relación a la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la parte actora con su escrito de pruebas, las resultas de la misma se recibieron extemporáneamente, en fecha 27 de mayo de 2011, pero fue evacuada en la oportunidad correspondiente, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió el contrato de obras celebrado entre las partes, ratificando además el desconocimiento hecho al contenido y firma de las facturas consignadas por la actora. Esta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia. Expuestos los argumentos de ambas partes, quien aquí suscribe, determina que la presente causa versa sobre cobro de bolívares de una serie de facturas emitidas por Construcciones Motioc C.A., a los fines de que el Consorcio Exmarca-Desinca, pagara la obligación contraída con motivo del contrato de obras suscrito entre aquella y ésta.

Pese a ello, si bien la demandada admite la existencia de una relación contractual, niega que la naturaleza del presente juicio sea de carácter mercantil pues, el instrumento fundamental -a decir de esa representación judicial- debe ser el contrato de obras por ser dicha relación de naturaleza civil.

Respecto a la naturaleza del presente juicio considera pertinente esta sentenciadora precisar que el derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto en la ley mercantil, lo que resulta inadmisible el hecho de poder extender su ámbito a cuestiones extrañas contenidas en el titulo formal y autónomo. Si bien es cierto que muchos títulos valores derivan en virtud de una relación jurídica anterior, no es menos cierto que el título en si mimo reviste un carácter autónomo y carecer de causa por estar ésta implícita en el mismo. No hay necesidad de acudir a una relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen que determinó su emisión.

Al respecto ha dicho la doctrina que la principal característica de la acción cambiaria es la autonomía de la misma, explica VIVANTE que el concepto de autonomía se basa en que el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no pude ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes. Cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del derecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha dicho:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque. Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la factura aceptada se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor…

(Negrillas de este Tribunal).

De manera que, expuesto como ha quedado el razonamiento explanado por nuestro m.T.d.P., criterio que acoge esta sentenciadora, queda claro que la causa de autos se basa en una acción cambiaria derivara de un cobro de bolívares (intimación), originada en una obligación contraída por el deudor, a través de la emisión de una serie de facturas. Así se precisa.

Concluido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a analizar la satisfacción de la obligación contraída, de las facturas cuyo pago aquí se demanda. Establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: omisis Con facturas aceptadas…” Asimismo, el artículo 147 del referido instrumento legal, reza: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”

De acuerdo a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y por lo dispuesto por los más prestigiosos doctrinarios patrios, ha quedado sentado que las facturas son las constancias que son emitidas por el comerciante de las mercancías despachadas en el ejercicio de su actividad en la cual se señala y determina el número y el valor de las especies. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban -entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente. La representación judicial de la parte actora consigno conjuntamente con la demanda diez (10) facturas a las cuales les fue practicada Experticia Grafotécnica, en las cuales se aprecia al pie un sello húmedo en el que se lee “CONSORCIA EXMARCA-DESINCA. RECIBIDO”, y en varias de ellas se aprecia una firma ilegible, sin embargo en otras se puede leer el nombre de “María”; “Carla Gaviria” y “Erika”, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, arguyendo entre otras cosas que, no fue firmada por representante alguno que obligara al Consorcio accionado, por alguno de sus empleados de confianza o de recepción de correspondencia.

Respecto a este tipo de situaciones ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de abril de 2008, lo siguiente:

“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, quien aquí suscribe precisa que en el entorno mercantil, cuando se trata de entrega de mercancías o prestación de un servicio, no suele ser costumbre que los productos despachados sean recibidos por representantes de la compañía. Es conocido que las personas que trabajan en la empresa, y que se encuentre en el momento de la entrega de los mismo la reciba y firme la factura; aunado al hecho, en el presente caso, que las personas que firmaron, estamparon el sello de Exmarca-Desinca, lo que permite concluir que el objeto especificado en las facturas “MOVIMIENTO DE TIERRA ALTOS DE LAS MESETAS”, que fueron objeto de Experticia Grafotécnica, fueron recibidas por personas que trabajan para el Consorcio accionado y tienen acceso a los sellos, puesto que estamparon el mismo en las facturas conjuntamente con sus firmas. Así se precisa.

Señalado que es parte de la costumbre mercantil que el receptor de los productos mercantiles es cualquier persona que se encuentre en el establecimiento donde han de ser entregados, es improcedente, como pretende hacer ver la demandada, arguyendo que no fueron representantes del Consorcio demandado quienes recibieron la factura, pues, éstos no son quienes han de estar presentes en el negocio recibiendo los productos cuando son despachados, lo que resulta totalmente ilógico, puesto que tales directivos se encargan de realizar los actos de administración y disposición de la sociedad, sin que ello abrace la recepción de mercancías para el logro del objeto. Así se resuelve.

Conclusiones

Resuelto como ha quedado el tema de la naturaleza del presente juicio, siendo el mismo mercantil, y consignadas como fueron las facturas por la parte actora, dentro del lapso legal establecido para ello, quedando así irrevocablemente aceptadas, concluye esta sentenciadora que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.476.759,95), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas contra Consorcio Exmarca-Desinca C.A.

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se han generado desde el 23/04/210, hasta el 13/07/2010, los cuales fueron prudencialmente calculados en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 38.986,46).

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan devengando desde el 14/07/2010, hasta el pago definitivo de la deuda contraía, calculados al intereses que las principales seis entidades bancarias dispongan para el momento del pago, para cual solicitó experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas procesales.

QUINTO

La corrección monetaria, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-M-2010-000342

DEFINITIVA.-

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