Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 05 de agosto del año 2010

200º y 151º

Exp. 4294

En fecha 03 de agosto de 2010, se presentó escrito por la Abogada Cheily Chercia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.583, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIO DE ORIENTE C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 00027-10, de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, siendo su representada notificada en fecha 03 de febrero de 2010.

Se le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente que:

En fecha 28 de agosto del año 2009, el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.974, introdujo una solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIO DE ORIENTE C.A., con fundamento en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República en fecha 02 de enero de 2009, Decreto Presidencial Nº 6.603.

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual debe:

COMPETENCIA

En primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer del presente recurso interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIO DE ORIENTE C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra P.A. Nº 00027-10, de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud.

En este sentido, en sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, competencia esta que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Así pues, fueron muchos los conflictos que se generaron en relación con la competencia de los Órgano Jurisdiccionales, para conocer de los casos relacionados con la Inspectoría del Trabajo, en especifico los relativos a reenganche y pago de salarios caídos, conflictos estos que para quien aquí suscribe fueron solucionado por el Legislador patrio en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, según Decreto Presidencial N° 7.475, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual fue concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; estableciendo la misma en su artículo 25 numeral 3 que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, por cuanto de una hermenéutica jurídica y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se le atribuye competencia a ninguno de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de recursos o demandas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, relativos a reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que la presente acción radica sobre la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 00109-10, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano D.M., antes identificado, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción laboral.

En consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ordena su remisión del presente asunto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial laboral del estado Monagas. Cúmplase.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.J. V E.S.

La Secretaria Titular,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria Titular,

M.J.C.Y.

SJVES/MJCY//jfj

Exp. No. 4294

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