Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001379

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-53, en fecha 12 de Julio de 2.005.-

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.A.D.E.A..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I

Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano M.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.648, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES REITAIGUAFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-53, en fecha 12 de Julio de 2.005, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.A.D.E.A., la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.011, emplazándose a la demandada, para la contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Aragua y Sir A.M.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la comisión para la citación.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.011, se dictó auto agregando la comisión de citación, logrando así la citación de la parte demandada.-

En fecha 22 de Febrero de 2.012, la parte actora consignó escrito de promoción de Pruebas, siendo estas agregadas a los autos en fecha 08 de Marzo de 2.012 y debidamente admitidas por auto de fecha 20 de Marzo de 2.012.-

II

Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:

Que el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:

Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada en las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. Subrayado de este Juzgado.” (subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se puede evidenciar que con el cumplimento de las formalidades previstas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber, el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar tanto al Síndico Procurador municipal como al Alcalde del municipio de que se trate, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra ellos, lo que se persigue como fin último, es la protección del interés general, así como también, de los intereses patrimoniales de esos entes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende que en el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.011, no se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio S.A.d.E.A., así como la citación del Sindico Procurador del antes mencionado Municipio, de la interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Además observa esta Juzgadora, y actuando como rectora del proceso y en aras de preservar la estabilidad de todo juicio y, por ende, la igualdad de las partes, otorgándoseles así, la posibilidad cierta de velar por todos aquellos principios procesales que fortalecen el equilibrio que debe reinar en todos los actos del proceso, estima necesaria la notificación del mencionado Alcalde; asi como la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio S.A.d.E.A., en cuya virtud, acuerda, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que una vez conste en autos las referidas notificación y citación, comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, vencido el día concedido como término de distancia, para la contestación de la demanda tal y como fue establecido en el auto de admisión de fecha 10 de Noviembre de 2011 y así se decide.-

III

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nuevo emplazamiento conforme a los parámetros fijados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Se declara la nulidad del emplazamiento de la parte demandada de fecha 10 de Noviembre de 2.011 y las actuaciones subsiguientes al mismo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, Veintinueve (29) de Marzo de 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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