Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Ocho (08) de Octubre de 2010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/11/1990, bajo el N° 22, tomo A, folios 46 al 51 Vto habilitados del libro de Registro de Comercio llevado ante dicho juzgado.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO CEDEÑO, YULIMAR SIFONTES, MILEIDIS RAMOS y J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.662, 58.184, 44.130 y 114.271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA JVL22, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27/11/2001, bajo el N° 21, tomo A-84. Representada por su Presidenta la ciudadana C.M.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.469.585.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOS DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 13.973

II

NARRATIVA

Se recibió demanda por resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Abogada MILEIDIS RAMOS, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A, en la cual manifestó que en fecha 23/07/2009 su representada realizó dos contratos de venta con pacto de reserva de dominio con la Empresa JVL22, C.A, representada por la ciudadana C.M.F.T.; un primer contrato de un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 96490216, placa: 87MABB, año: 1996, color: Naranja, clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl. Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, de la cual su representada recibió en ese mismo acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, en dinero efectivo y la suma restante sería cancelada por el comprador en fecha 23/08/2009 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, y en fecha 23/09/2009 la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES. Adicional a ello su representada recibió como promesa de pago dos letras de cambio.

Un segundo contrato por un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 97080256, placa: 89MABB, año: 1997, color: Anaranjado, clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl, usado. Dicho contrato se realizó por el mismo precio de venta, con las mismas condiciones, garantías y forma de pago. Todo lo cual se evidencia de los contratos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, anotados bajo los Nros. 80 y 79, del tomo 133 de fecha 14/09/2009, respectivamente, los cuales acompañó a su escrito.

Siendo el caso que a pesar de que su poderdante ha cumplido con su obligación, como lo es la entrega material del bien, la Empresa demandada ha incumplido con su obligación de pagar el precio de los contratos, es decir las cuotas allí establecidas. Resultando infructuosas las múltiples diligencias realizadas a los fines de lograr que la deudora honrara su compromiso

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y en virtud del incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas pactadas, tal como se desprende la su cláusula segunda de los contratos; es por lo que en nombre de su representada solicita la Resolución de los Contratos de Venta con pacto de Reserva de Dominio y demanda a la Sociedad Mercantil JVL22, C.A, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para que resueltos los contratos pague las siguientes cantidades; Primera: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por daños y perjuicios ocasionados a su representada. Segunda: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la extinción de la obligación, más los intereses de mora vencidos y por vencerse a la tasa legal. Tercera: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total extinción de la obligación. Cuarta: Las costas que se causen en el presente proceso, incluidos los honorarios de abogado. Quinto: La indexación del valor monetario de la demanda a causa del daño que para su representada significa la disminución del poder adquisitivo de la cantidad representada en el contrato cuyo cobro se frustró.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y solicitó fueren decretadas medida de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y medida de Secuestro de los bienes objeto de los contratos.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 02/02/2010, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se encargara de practicar la citación de la parte demanda.

En esa misma fecha fue aperturado cuaderno separado en el cual se decretó el Secuestro de los bienes descritos en la demanda. Posteriormente la actora ratifica la solicitud del decreto de una medida de Embargo Preventivo, lo cual niega este Tribunal por considerar que los bienes objetos del secuestro decretado, eran suficientes para garantizar las resultas del proceso. Respecto de dicha negativa la actora presenta recurso de apelación el cual es declarado sin lugar por el Superior respectivo.

En fecha 28/04/2010 este Tribunal procede a agregar la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, contentiva de las actuaciones referentes a la práctica de la medida de Secuestro ordenada en la presente causa. Desprendiéndose del acta levantada el día 22/03/2010, que por indicaciones de las Abogadas actoras MILEIDIS RAMOS y YULIMAR SIFONTES, el Jugado Ejecutor se constituyó en la Sede de la Empresa demandada, donde se designó como perito avaluador al ciudadano J.R., como Depositario Judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La Oriental C.A, y estando presente la ciudadana C.M.F.T., en su carácter de presidenta de la empresa demandada, la misma fue notificada. Y señalado como fue un Vacumns modelo, Free Ways, Serial de carrocería 97080256, Placa 89MABB, Año 1997, Color Naranja, Clase Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga, Tara 8500 cap, Carga 35000KL, el cual se encontraba en las siguientes condiciones: posee 8 cauchos en buen estado, no posee batería, en cuanto a su funcionamiento se encuentra en buen estado, el perito dejó constancia de que su color original naranja fue pintado o cambiado de color a blanco, y con las siglas JVL22, C.A; el mismo fue declarado secuestrado.

En fecha 28/04/2010 previa solicitud de parte, se designó depositaria del inmueble secuestrado, a la parte demandante.

Durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora presentó su escrito, el cual fue agregado y admitido.

Comparece en fecha 13/07/2010 la parte actora y mediante escrito solicita al Tribunal se declare la confesión ficta en el presente procedimiento.

III

MOTIVA

Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Pruebas producidas por la parte demandante:

Promovió el mérito favorable de los autos, en relación a la comisión del Juzgado Ejecutor, a los fines de demostrar que su representada cumplió con la entrega material de los Vacumns objeto de los contratos.

Valoración: A través de la practica de la medida decretada en esta causa, el Juzgado Ejecutor dejó constancia de que un Vacumns modelo, Free Ways, Serial de carrocería 97080256, Placa 89MABB, Año 1997, Color Naranja, Clase Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga, Tara 8500 cap, Carga 35000KL, se encontraba en la Sede de la Empresa demandada, el cual coincide con uno de los bienes objeto de los contratos sobre los cuales se plantea esta Resolución. Con ello se demuestra que el mismo estaba en posesión de la demandada. Y así se decide.

Prueba documental:

  1. - Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 79, tomo 133, de fecha 14/09/2009.

    Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de una Venta con Pacto de Reserva de Dominio, que realizara la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A a la EMPRESA JVL22, C.A, cuyo objeto de venta es un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 97080256, placa: 89MABB, año: 1997, color: Anaranjado, clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl, usado. Por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, según el cual la compradora debía cancelar el resto del monto de la venta (Bs. 100.000,oo), en las fechas 23/08/2009 y 23/09/2009.

    Dicho documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, en cuanto demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes, regulada por las cláusulas en él contenidas. Y así se decide.

  2. - Copia simple de Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22/09/2003, con N° 96490216-1-1.

    Valoración: Se trata de la copia simple de un documento emanado de un Instituto público, de la cual se desprende la propiedad que sobre un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 96490216, placa: 87MABB, año: 1996, color: Naranja, clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl, tiene la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A. Dicha copia no fue impugnada por la demandada, en consecuencia se le tiene como fidedigna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.

  3. - Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 133, tomo 80, de fecha 14/09/2009.

    Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de una Venta con Pacto de Reserva de Dominio, que realizara la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A a la EMPRESA JVL22, C.A, cuyo objeto de venta es un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 96490216, placa: 87MABB, año: 1996, color: Naranjado, clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl, usado. Por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, según el cual la compradora debía cancelar el resto del monto de la venta (Bs. 100.000,oo), en las fechas 23/08/2009 y 23/09/2009.

    Dicho documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, en cuanto demuestran la existencia de una relación contractual entre las partes, regulada por las cláusulas en él contenidas. Y así se decide.

  4. - Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22/09/2003, con N° 97080256-1-1.

    Valoración: Se trata de un documento original emanado de un Instituto público, de la cual se desprende la propiedad que sobre un Vacums, modelo: Free Ways, serial de carrocería: 97080256, placa: 89MABB, año: 1997, color: Naranja, clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga, tara: 8500, cap. Carga: 35000kl, usado, tiene la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A. Dicho documento no fue impugnado, en consecuencia se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.

    Solicitó la parte actora que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva, el cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

    (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

    De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

    1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

    2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

    Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

    En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

    “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

    Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

    1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.

    2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y

    3) Que en el caso particular la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto la misma es solicitada con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y en base al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, en ocasión a los contratos de venta con pacto de reserva de dominio celebrados entre las partes, respecto de los cuales quedó plenamente demostrada su existencia a través de los elementos probatorios traídos a los autos. Y por otro lado el incumplimiento alegado por la actora no fue objetado ni desvirtuado por la demandada en la oportunidad que tenía para ello.

    Ahora bien, señala la parte actora que demanda por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, considerando quien decide que en virtud de haber pagado la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES en el momento de la firma de cada uno de los contratos, el pago de ésa cantidad es improcedente por cuanto lo que adeudaba como diferencia era DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.

    En segundo lugar, la indemnización reclamada en relación a los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la negativa por parte de la demandada en cancelar la deuda contraída, dicha cantidad no implica una misma proyección económica en la actualidad debido a la inflación que sufre el país, resulta totalmente procedente para este sentenciador. Y así se decide.

    Así mismo se declara procedente el pago de los intereses de mora calculados sobre el monto adeudado, y a los fines de que sea determinado dicho monto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho en lo expresamente señalado; y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Abogada MILEIDIS RAMOS, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A contra la EMPRESA JVL22, C.A, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declaran resueltos los contratos de Venta con Pacto de Reserva de Dominio celebrados entre las partes en fecha 14/09/2009. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). TERCERO: Deberá igualmente cancelar la demandada a la accionante, por concepto de indemnización, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, por concepto de intereses moratorios causados. CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre el año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. G.P.

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

    GP/mjm

    Exp. 13.973

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