Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de mayo de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 43331

DEMANDANTE: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.660.-

APODERADOS: E.E.B.M., L.J.B.D. BIEL, AISKHEL D.B.B., EGDDY M.R.G. y MEIJALIN B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.395, 74.014, 85.655, 70.525 y 85.689, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA A.P., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº53, tomo 974-A, en fecha 23 de julio de 1999, representada por su Director Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.506 y la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991,. Bajo el Nº 75, Tomo 449-A, representada por su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.581.-

DEFENSOR JUDICIAL: S.A.M.T., Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.234

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y SIMULACION DE VENTA

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.660, asistida por los Abogados E.E.B.M., L.J.B.D. BIEL, AISKHEL D.B.B., EGDDY M.R.G. y MEIJALIN B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.395, 74.014, 85.655, 70.525 y 85.689, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA A.P., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº53, tomo 974-A, en fecha 23 de julio de 1999, representada por su Director Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.506 y la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991,. Bajo el Nº 75, Tomo 449-A, representada por su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.581, por RESOLUCION DE CONTRATO y SIMULACION DE VENTA. (Folios 01 al 25, primera pieza del expediente).-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro las compulsas a los fines de la citación de los demandados. (Folio 27, de la primera pieza del expediente).-

Cumplidas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la citación de los co-demandados. Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, es por ello que mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal designó como defensor judicial de los co-demandados al abogado S.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº101.234, quien fue se juramento en fecha 16 de febrero de 2004. (Folios del 28 al 71, de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado, es por ello que en fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal dicto auto librando la boleta de citación del defensor designado, posteriormente en fecha 12 de abril de 2004 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.- (Folios 72 al 78 de la primera pieza).-

En fecha 03 de mayo de 2004, el defensor judicial designado opuso cuestiones previas, que fueron rechazadas mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2004, por la parte actora, dicha incidencia de cuestiones previas fue sentenciada en fecha 24 de agosto de 2004.-(Folio 79 al 99).-

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, el defensor judicial designado contestó al fondo de la demanda, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la parte actora promovió pruebas en la presente causa y en fecha 13 de diciembre de 2004, el defensor judicial designado promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 15 de diciembre de 2004, y admitidas por auto de fecha 13 de enero de 2005. (Folios del 100 al 316, primera pieza).-

En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA:

En el libelo de demanda la parte actora dejo por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:

“…Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demando en este acto a las siguientes personas: Primero: La empresa Sociedad Mercantil “Construcciones A.P., C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 53, tomo 974-A, representada en la persona de su Director- Gerente ciudadano JOSÈ V.P. GONZÀLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.506, y de este domicilio, por la acción de resolución de contrato por incumplimiento del mencionado contrato de obras contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero de este Estado; y también le demando en acción de nulidad (por simulación) del contrato de venta contenido en los libros de registros o protocolizaciones que guarda al efecto la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº17, folio 126 al 142, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre de 2003. Segundo: A la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el Nº 75, Tomo 449-A, representada por su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.581, y de este domicilio, compradora simulada del inmueble, R.P. y Asociados C.A., en acción de nulidad (por simulación) del contrato de venta contenido en los libros de registros o Protocolizaciones que guarda al efecto la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº17, folio 126 al 142, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre de 2003. En consecuencia, en este acto solicito a la competente autoridad judicial de este Tribunal que, a falta de convenimiento de las sociedades de comercio demandadas, se dicte el correspondiente pronunciamiento o sentencia judicial mediante la cual: 1.- Declare la RESOLUCIÒN del arriba referido contrato de obras, suscrito por mi persona y la primera de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES A.P. C.A.; que fue autenticado en fecha 21 de noviembre de 2001, por la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua. 2.- Que como consecuencia de la presente acción de nulidad que se propone en contra de las mencionadas sociedades de comercio, por simulación del contrato de venta a que se hace referencia, se declare la NULIDAD de la venta fraudulentamente, contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, con fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº17, folio 126 al 142, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Primer Trimestre de 2003, la cual aparece efectuada por el ciudadano J.P.G., en su condición de representante legal de la sociedad de comercio Constructora A.P. C.A., a favor R.P.G. en representación de la empresa R.P., y que tuvo como objeto, bien inmueble de mi propiedad, arriba identificado, en los términos y especificaciones esgrimidos …”

CAPITULO II

DE LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;….

Es decir entonces que el legislador en el artículo anteriormente señalado establece una acumulación prohibida todo ello en virtud, de evitar que el Órgano Jurisdiccional en su función decisoria distorsione el buen desenvolvimiento de la Justicia evitando se dicten sentencias que vulneren el Orden Público y las Garantías Constitucionales, en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que la parte actora por una parte solicita la resolución del contrato de obras por un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, y, simultáneamente interpone una acción de simulación del contrato de venta suscrito entre la Constructora A.P., C.A., y la Sociedad de Comercio R.P. y Asociados, C.A., es decir que claramente se desprende de dichas pretensiones se excluyen mutuamente entre sí por cuanto la Acción Resolutoria busca extinguir el contrato por el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la relación contractual y la Acción de simulación va dirigida a demostrar la situación ficticia que dio origen al negocio jurídico, es decir que su naturaleza es totalmente contradictoria una de la otra.-

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público….”

Por último también cabe observar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento….

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación y conlleva entonces a una imposibilidad procesal por su contrariedad al Orden Público, pues como ya se estableció ut-supra la acción resolutoria y la acción de simulación son excluyentes entre sí por así serlo sus pretensiones por lo tanto el actor yerro en acumular ambas en su escrito libelar lo que constituye “per se” un error jurídico, es evidente que la parte actora infringe lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo tanto al observar esta Juzgadora que existe a los autos una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 24 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.660, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA A.P., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº53, tomo 974-A, en fecha 23 de julio de 1999, representada por su Director Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.506 y la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991,. Bajo el Nº 75, Tomo 449-A, representada por su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.581, por RESOLUCION DE CONTRATO Y SIMULACION DE VENTA.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.660, asistido por los abogados E.E.B.M., L.J.B.D. BIEL, AISKHEL D.B.B., EGDDY M.R.G. y MEIJALIN B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.395, 74.014, 85.655, 70.525 y 85.689, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA A.P., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº53, tomo 974-A, en fecha 23 de julio de 1999, representada por su Director Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.506 y la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA y ASOCIADOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 1991,. Bajo el Nº 75, Tomo 449-A, representada por su Presidente ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.581, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y SIMULACIÒN.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de m.d.D. mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

Exp. N°43331

LMGM/sv.-

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