Decisión nº 12.943-INT(REG)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2012-000225.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25.02.1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Cto., siendo su última modificación estatutaria de fecha 02.03.2001, bajo el Nº 31, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R.G.P. y C.G.H.D., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550 y 92.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.08.1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, representada por su presidente, ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.E.C.A., A.F.C., J.M.G. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    S. los autos a esta Superioridad, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada ANA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04.05.2012 (f.28-32), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 02.07.2012 (f.57), la dio por recibida, entrada y el trámite que prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Resolución de Contrato de Obra mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. contra la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida, por los trámites del juicio ordinario, tal y como se desprende del auto de fecha 30.01.2012 (f. 19).

    Mediante diligencia presentada en fecha 02.05.2012 (f. 25), la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la causa con el asunto Nº AP71-M-2012-000192.

    Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 04.05.2012 (f. 28-32), éste se declaró incompetente, ordenando la acumulación de la causa con el expediente signado con el Nº AP71-V-2010-000518, cursante en el Juzgado Noveno de esa misma competencia (material y territorial).

    En fecha 08.05.2012 (f. 33-35), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria de la decisión de fecha 04.05.2012 y a todo evento interpuso recurso de regulación de competencia.

    Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 53), el Tribunal de la causa dada la interposición del Recurso de Regulación de Competencia, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior que por distribución resulte competente para conocer del mismo.

    En fecha 19.06.2012, se acordó la remisión de copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * Del tema a decidir.-

    La materia a decidir está constituida por la regulación de competencia solicitada en fecha 08.05.2012 (f.34 y 35) por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA ARGOTTI contra a sentencia dictada en fecha 04.05.2012 (f.28-32), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró su incompetencia para continuar conociendo de la causa, ordenando su acumulación con la causa Nº AP71-M-2010-000518 del Juzgado Noveno de la misma competencia por la materia y el territorio.

    En diligencia de fecha 02.05.2012 (f. 26), la representación judicial de la parte demandante alegó la acumulación de la causa basada en lo establecido en los artículos 51y 52 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    La decisión cuestionada declaró la incompetencia del a quo, ordenando la acumulación de la causa en el asunto Nº AP71-V-2010-000518, del Juzgado Noveno de Primera Instancia, afirmando que “hace constar que las causas que se pretenden acumular se sustancian bajo el procedimiento ordinario el que hace referencia los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambos procesos están en la misma instancia y las partes se encuentra (Sic) citadas, asimismo, observa que en ninguna está vencido el lapso de pruebas, por lo que resulta procedente la acumulación aquí solicitada. (…)”.

    ** Precisiones conceptuales.

    En toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

    1. Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

    2. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

    3. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

    Al respecto, debe indicarse que la figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

    En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 52 de la mencionada norma adjetiva, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:

    Artículo 52. (…)

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    .

    Quiere decir, que para que pueda proceder la declaratoria de conexidad entre dos o más causas, debe existir la identidad en cualesquiera de los casos mencionados en la norma antes transcrita, esto es, i) identidad de personas y objeto, ii) identidad de personas y título, iii) identidad de título y objeto y iv) Cuando provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    *** De las actas procesales.

    Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad de acuerdo a lo señalado por el apoderado actor en su solicitud de acumulación, de fecha 02.05.2012 (f. 26), formulada en base a los establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa: 1.- Que el expediente signado con el número AP11-M-2012-000024, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. contra el ciudadano A.R.C.C. y la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. en virtud del contrato de obra suscrito en fecha 31.08.2006; 2.- Que el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-2010-000518, perteneciente al Juzgado Noveno de la misma competencia material y territorial, trata sobre una acción de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., en razón del contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 31.08.2006.

    Así las cosas, constata quien sentencia la existencia de dos demandas, en las cuales se puede evidenciar que las mismas devienen de un mismo título como lo es el contrato de obras suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., por lo que se evidencia que existe identidad de título entre éstas, circunscribiéndose dentro de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación jurídica de la cual ambas partes sustentan sus pretensiones devienen del Contrato de Obra suscrito en fecha 31.08.2006.

    No obstante ello, el artículo 81 de nuestra norma adjetiva civil, establece:

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

    . Resaltado de esta Alzada.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00963 dictada en fecha 13.08.2008, caso DISTRIBUIDORA Y FRIGORÍFICO COCHE ARAGUA, C.A., estableció:

    “Adicionalmente debe esta Sala precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 de la mencionada ley adjetiva, aplicable supletoriamente a los procedimientos que cursan ante esta Máxima Instancia, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1.° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2.° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3.° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4.° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5.° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    . (Destacado de la Sala).

    En cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en esta S. en apelación; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales; en lo que respecta al tercer supuesto, se desprende que los procedimientos no son incompatibles; y el cuarto supuesto, según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Máxima Instancia observa:

    Para los días 28 de mayo y 19 de junio de 2008, fechas en las que la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente solicitó la acumulación de esta causa signada con las letras y números AA40-A-2008-000340, con la contenida en el expediente identificado con las letras y números AA40-A-2007-000644, en la cual dicha empresa promovió pruebas, se encontraba vencido el lapso de promoción en el último de los mencionados expedientes, razón por la que la solicitud realizada por la parte recurrente encuadra en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto se desprende que la acumulación solicitada en autos resulta improcedente de conformidad con la norma antes citada, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En atención a la norma y a la jurisprudencia previamente transcritas, observa esta Alzada que los juicios cuya acumulación se solicita fueron presentados ante la el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, ante la misma instancia, tramitándose ambos mediante el procedimiento ordinario. Asimismo, se puede constatar que en la causa signada con el Nº AP11-V-2010-000518, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 29.02.2012 se procedió a dictar pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo que en dicha causa ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, circunstancia ésta, que encuadra dentro del supuesto legal establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de dos meses antes de que fuera solicitada la acumulación de las causas, motivo por el cual debe quien sentencia declarar la improcedencia de dicha solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02.05.2012 (f. 26). En tal sentido, deberá seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la regulación de competencia planteada por la parte demandada, sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA LUVIAL 18662, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada A.T.A., impugnativa de la sentencia interlocutoria dictada el 04.05.2012 (f. 28-32) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Obra incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. contra la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA y el ciudadano A.R.C.C.. En consecuencia, el J.S. (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debe continuar su conocimiento en la causa signada con el Nº AP11-M-2012-000024, contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. contra ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENDTE la solicitud de acumulación de causas por conexidad genérica en identidad de títulos, contenida en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado L.R.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia impugnada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. PADILLA

Asunto AP71-R-2012-000225

Regulación de Competencia/Interlocutoria

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/edwin

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