Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 745-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogada en ejercicio M.G.A. D’ MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Abstención o Carencia.

Expediente Nº 10.893

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada M.G.A. D’ MILITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 56, Tomo 745-A de los Libros respectivos, representación judicial que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 212, constante de doce (12) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios anexos, contentivo de la demanda por abstención o carencia incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.893.

Del contenido del libelo de demanda, se desprende lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9.2 y 25.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., demanda “...la conducta omisiva del Ejecutivo Municipal de F.L.A.d.E.A., por órgano de la Alcaldía, representada por su Alcaldesa (...), al incumplir la obligación legal de llevar a cabo el Registro Catastral de ciento sesenta (160) apartamentos que conforman el urbanismo de viviendas de interés social correspondientes a la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Coropo, ubicado en (...) [el] Municipio F.L.A., Estado Aragua, solicitado en reiteradas oportunidades (...) en fechas 16 de junio de 2011, 22 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011, tal y como se evidencia del contenido de las Inspecciones extrajudiciales llevadas a cabo por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua...”. (Negrillas de la cita).

Argumenta que la “omisión” descrita constituye una flagrante violación a lo previsto en el artículo 278 del Texto Fundamental, así como de las normas contenidas en los artículos 88, numerales 1° y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 22 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del referido Municipio, los cuales -a su decir- contienen obligaciones específicas y determinadas para la Administración demandada.

Al exponer los hechos, la parte demandante alude que el 16 de junio del año en curso, solicitó ante la Alcaldía del Municipio F.L.A. la inscripción catastral de ciento sesenta (160) apartamentos, “...a objeto de llevar a cabo la enajenación de los mismos, mediante su protocolización registral, siendo requisito sine qua non el Registro Catastral de los inmuebles, cuyo trámite y posterior registro es inexplicablemente negado por la Alcaldía...”.

Destaca el contenido de las inspecciones extrajudiciales arriba referidas, con el fin de dejar ver “...la mala fe y temeridad en contra de [su] representada por parte del Ejecutivo Municipal, pervirtiendo la actividad administrativa del Municipio con el vicio de Desviación de Poder, mediante la utilización de potestades discrecionales (...) para fines distintos a los contenidos en las normas...”.

Indica que los inmuebles en cuestión se encuentran inscritos en la Gran Misión Vivienda bajo el Certificado N° 040030000423, circunstancia ésta que no ha sido óbice en la conducta presuntamente omisiva, perniciosa y contumaz de la Administración demandada.

Argumenta “...que la omisión en la prestación de servicios públicos por parte del Ejecutivo Municipal no sólo alcanza la esfera jurídica de [su] representada (...), sino que alcanza a todo un colectivo al negar oportuna respuesta a la solicitud hecha (...), colocando en graves desventajas a las familias que serían beneficiadas con las viviendas de interés social...”.

Por otra parte, al establecer los fundamentos legales que la asisten, la sociedad mercantil demandante arguye “...que la Alcaldesa tiene dentro de sus atribuciones y obligaciones, dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del Municipio (Art. 88 num. 2 LOPPM)”. (Negrillas de la cita).

Invoca el contenido del artículo 56, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que refiere a las competencias propias de los Municipios, para destacar lo concerniente al “...servicio de catastro...”.

Insiste en que “...la Alcaldesa es la responsable en principio, de velar por la prestación de los servicios públicos, siendo el Registro Catastral uno de ellos, así como cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes y Ordenanzas sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, al C.L.d.P.P., a la Contraloría Municipal y al control ciudadano (Art. 127 LOPPM)” (sic). (Negrillas de la cita).

Advierte, asimismo, la supuesta inobservancia del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldesa del Municipio F.L.A..

Sostiene que “...el derecho de accionar por la abstención del ejecutivo antes descrita (...) se ejerce por cuanto (...) amenaza con producir graves daños al colectivo que hace vida en el Municipio F.L.A. referida a: a) La ausencia de respuesta lo que afecta a un colectivo de manera grave y trascendente; b) Exceso en el ejercicio de las potestades discrecionales que causan indefensión total lo cual constituye un vicio grave de procedimiento; c) Indefensión total por el desconocimiento de la ley lo que acarrea error inexcusable en el ejercicio de potestades públicas”.

Solicita “...sea declarada la negligencia del Ejecutivo Municipal, representado por la Alcaldesa (...) para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber honrado el deber legal previsto en los dispositivos transgredidos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos (...), ordenándose su cumplimiento dentro del plazo que así se fije para ello y respetando los lineamientos generales esenciales para la corrección de la falta”.

Pide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare con lugar el “recurso” interpuesto; así como el a.c., conforme a lo indicado en el precitado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).

En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 4 eiusdem, determinó entre las competencias de los Juzgados Superiores Regionales la “…abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Así las cosas, se colige de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR CARENCIA O ABSTENCIÓN, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), versa sobre la supuesta conducta omisiva en la que ha incurrido la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., al incumplir la obligación legal de llevar a cabo el registro catastral de ciento sesenta (160) apartamentos que conforman el urbanismo de viviendas de interés social correspondientes a la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque Coropo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio demandado, “...solicitado en reiteradas oportunidades por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., en fechas 16 de junio de 2011, 22 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011...”.

Visto así lo argüido por la parte demandante, y atendiendo a lo dispuesto en las normas legales antes referidas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., y así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto al procedimiento aplicable, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencias Nros. 00112 y 00449 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial, se tramitarán por el procedimiento breve regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 67, 69, 70, 71 y 72 eiusdem, disponen:

Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente

.

Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

.

Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto

.

Artículo 71.- En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran

.

Artículo 72.- En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

Una vez citadas las normas legales en referencia, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia N° 00708 del 26 de mayo de 2011, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República sostuvo que: “...cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales”.

Además, aludida la Sala estableció expresamente que:

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse ‘a la mayor brevedad’, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que ‘La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil’, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.

Ahora bien, visto que en el caso sub iudice (...) [se] ha planteado una acción -que incorrectamente denominó ‘recurso contencioso administrativo funcionarial’-, conjuntamente con petición de a.c., frente a la presunta vía de hecho perpetrada por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 11 de junio de 2010, siguiendo instrucciones presuntamente giradas por el Director Ejecutivo de la Magistratura y/o por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicha reclamación debe sustanciarse a través del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expuestos en la Sentencia de esta Sala N° 01177, del 24 de noviembre de 2010. Así se establece

. (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, verificado que en el caso de autos, se interpone una demanda conjuntamente con petición de a.c. contra la presunta abstención de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en proveer las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A. en fechas 16 y 22 de junio y 26 de julio de 2011, referidas al registro catastral de los ciento sesenta (160) inmuebles descritos en el libelo de demanda, la cual no reviste contenido patrimonial; es por lo que, la misma se tramitará conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión principal que versa sobre la abstención o carencia del Municipio demandado, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en el presente caso: i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ii) no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de su admisión, iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada, y v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por ende, al no incurrir -preliminarmente- la presente demanda en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

En consecuencia, se ordena emplazar a la Alcaldía del Municipio F.L.A., por órgano de la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, requiriéndole que informe en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01177 del 24 de noviembre de 2010 y 00449 del 7 de abril de 2011), sobre la abstención denunciada por la sociedad mercantil demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, y así se declara.

V

DEL A.C.

Admitida como ha sido la demanda, a los fines de proveer sobre la medida de a.c., se advierte que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

. (Negrillas de esta Sala).

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por la sociedad mercantil demandante.

En tal sentido, debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo. De ese modo, en cuanto al requisito de fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester destacar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Visto así, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora ha establecido que “...la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución (...)” (vid., Sentencia de este Tribunal Superior dictada en fecha 28 de abril de 2011, caso: Blue Note Publicidad vs. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

Aunado a lo anterior, debe precisarse que a diferencia del resto del elenco cautelar el ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, la parte solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos por el legislador.

Partiendo de las consideraciones expuestas, y del estudio exhaustivo del libelo de demanda que cursa del folio uno (1) al doce (12) del presente expediente judicial, se observa que la apoderada judicial de la accionante en amparo no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del a.c.; es decir, que no invocó la violación o amenaza de infracción de algún derecho constitucional concreto, sino que al establecer -en términos generales- los fundamentos de derecho de la demanda interpuesta, se limita a enunciar el contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere a las competencias propias de los Municipios atribuidas a éstos por el Constituyente del año 1999; mientras que, denuncia como presuntamente transgredidas las disposiciones legales contenidas, entre otras, en los artículos 88, numerales 1° y 2, y 127 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En ese orden, además, cabe apreciar que la parte accionante tampoco define en qué consiste su pedimento cautelar ante esta Jueza en sede constitucional.

Lo anterior, en criterio de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central determina la ambigüedad de la pretensión de tutela constitucional por parte de la sociedad mercantil accionante, quien además de no sustentar ni acreditar los requisitos de procedencia, hace referencia -en general- a la presunta vulneración de normas de rango legal, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, se estima que en el caso sub iudice no están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la medida de a.c. cautelar solicitada, y así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA

Declarada la improcedencia de la medida cautelar de a.c., corresponde verificar la existencia de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción interpuesta, y como quiera que la misma no se configura en el presente caso, este Tribunal Superior admite la demanda por abstención ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., y así se decide.

Confirmada la admisibilidad de la demanda por abstención incoada, en atención a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procédase a notificar mediante Oficio a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. de su admisión; así como de la declaratoria de improcedencia del a.c. ejercido en su contra. Asimismo, se ordena la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., y una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido como se encuentre el término previsto en el precitado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal celebrará la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

Líbrense los Oficios respectivos anexándole copia certificada del expediente judicial y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. En tal sentido, se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las citaciones y notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicar las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la abogada M.G.A. D’ Milita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Segundo

ADMITE -preliminarmente- la demanda incoada.

Tercero

EMPLÁCESE a la Alcaldía del Municipio F.L.A., por órgano de la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, para que informe en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la sociedad mercantil demandante en la presente causa.

Cuarto

IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada.

Quinto

ADMITE una vez verificada la caducidad de la acción, la demanda por abstención ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Sevi, C.A., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Sexto

NOTIFÍQUESE Y CITESE de la admisión del recurso interpuesto; así como de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, a la ciudadana Alcaldesa y al Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., respectivamente, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo.

Séptimo

ESTABLECE que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido como se encuentre el término previsto en el precitado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal celebrará la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

Octavo

ORDENA librar los Oficios de notificación y emplazamiento respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 2 de Agosto de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 10.893

MGS/SR/mgs.

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