Decisión nº 5112 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 28 de Octubre de 2.011

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2011, presentada por la Abogada M.E.G.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.595, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadano P.G. y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

Este proceso se inició por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos Y.M. y J.P.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.176 y 8755 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Suata S.R.L, contra el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-312.900. Fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1984, como se evidencia al folio 18.

En fecha 15 de enero de 1985, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, registrado bajo el número 16, folio 26, tomo 2, protocolo primero, documento inscrito en fecha 25 de octubre de 1957, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua y se libro su respectivo oficio, según se evidencia en los folios 1 y 2 del respectivo cuaderno de medidas.

Ahora bien, antes de decidir esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

SEGUNDO

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad.

TERCERO

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

CUARTO

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso F.V.G. y M.P.; y nº 686 de 02-04-02, caso C.J.M., entre otras).

Señala además la precitada jurisprudencia que:

(omissis)…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

De lo anteriormente expuesto, la referida Sala determinó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Por su parte, se observa que el Artículo 1.977, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Cabe destacar, que las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales que son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, Tal derecho prescribe a los 10 años, por su naturaleza. Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.

Entonces, la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, y extingue tanto los créditos como los derechos reales.

Existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, extintiva o Liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera: “La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente: “…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”

Con base a lo anterior, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:

  1. - La inercia del acreedor;

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la ley; y,

  3. - Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la presente causa se encuentra paralizada, siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora, fue el día 11 de Agosto de 1992, la cual corre inserta al folio N° 241, razón por cual ha quedado evidenciado que transcurrió íntegramente el lapso de prescripción, que es de diez (10) años, que es el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, nuestro M.T., en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.

En Sentencia N° 1.167/2001, caso: F.B.A., la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.

Así las cosas, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en el año1992 y ello pone de manifiesto, que al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 es de diez (10) años , ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de esta acción, que prevé textualmente que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (negrillas del tribunal) por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora.

En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: lo siguiente:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Suata S.R.L, contra el Ciudadano P.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado fecha 15 de Enero de 1985 y participada mediante oficio Nº 038, de esa misma fecha dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el objeto de que coloque la nota marginal correspondiente a un inmueble registrado bajo el N° 16, folio N° 26, Tomo 2, Protocolo 1°, Cuarto trimestre, de fecha 25 de Octubre de 1957. El inmueble le pertenece al demandado P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-312.900. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna antes identificada y agréguense en el cuaderno de medidas de la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar por cartel de notificación por prensa y por cartelera del Tribunal a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 28 días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° y 152°.

La Jueza

Abog. Sol M Vegas F.- La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:15pm y se libró oficio N° 1912-11.

La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez

SMVF/AR/Rina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR