Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8300.

Parte actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 100-A Pro, posteriormente trasladado dicha inscripción al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 145 cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, tomo 6-A, por ante el mismo Registro Mercantil.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R.H.O. y J.M.U.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.784 y 27.715, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-A-Tro; modificada en fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 42, Tomo 16-A, representada por se presidenta y vice – presidenta ciudadanas I.C.Q.C. y T.D.C.D.Q., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.233.283 y V-3.632.229, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.O. y E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.543 y 22.982, respectivamente.

Motivo: Ejecución de Hipoteca (Oposición)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.H.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la oposición planteada por la ciudadana I.C.Q.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada en el presente juicio de ejecución de hipoteca que fuera incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en auto de fecha 15 de enero de 2014, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)Vistos los términos en los cuales quedó trabada la oposición, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma; ello en base a las siguientes observaciones: Nuestro Código sustantivo, específicamente su artículo 1.877, define a la hipoteca como “El derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (...)”; por su parte, el Código Adjetivo en el artículo 660, determina que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hace efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, para lo cual se requiere la presentación del documento constitutivo de la misma (con la expresa indicación del monto del crédito con los accesorios) y copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble cuya ejecución de hipoteca se acciona, expedida por el Registrador correspondiente. De allí, que la ejecución de hipoteca corresponde a un procedimiento especial, cuya finalidad es permitir al acreedor hipotecario, obtener mediante un procedimiento breve y sumario el pago de su acreencia.

Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que el intimado podrá hacer oposición a la ejecución de hipoteca por los motivos determinados en esa norma, a saber: 1º) Por la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2º) Por el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3º) Por la compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente; 4º) Por la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga; 5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; (…) En tal sentido, se observa que el Legislador ha sido tajante al establecer las causales de oposición; ello a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento de ejecución de hipoteca por oposiciones infundadas o basadas en circunstancias carentes de fundamentación seria. Por lo que incluso ha establecido que debe ser consignado como requisito sine qua non, conjuntamente con el escrito de oposición, prueba escrita del pago, de la compensación, de la prórroga y de la disconformidad con el saldo, dependiendo del caso en concreto. En otras palabras, se requiere que el deudor o el tercero poseedor, si fuera el caso, acredite de manera fehaciente el supuesto de hecho de la causal de oposición que invoque; lo cual en ningún caso puede radicar en la afirmación de que el acreedor pretende el cobro de sumas no adeudadas o manifiestamente improcedentes. Ahora bien, en vista que en el caso de marras la representación de la parte demandada fundamentó su oposición en la causal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca; indicando que lo exigido por la parte demandante es insincero por cuanto su representada realizó una serie de pagos que deben ser deducidos de la primera cuota -fijada en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00)- a que se hace referencia en el documento hipotecario, ello a través de dos cheques de gerencia, emitido el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), ambos a favor de la CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4 C.A., en consecuencia quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones: Revisadas las probanzas consignadas por la parte intimada conjuntamente con su escrito de oposición, específicamente los cheques de gerencia (insertos a los folios 127 y 129) a los que se hace referencia en el particular anterior, puede aducirse que la demandada pagó a favor de la ejecutante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); en efecto, siendo que la parte actora pretende la totalidad de lo acordado en el documento hipotecario, sin haber hecho mención alguna con respecto al pago antes señalado, es por lo que esta Sentenciadora estima necesario declarar CON LUGAR la oposición planteada.- Así se establece (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la oposición planteada por la ciudadana I.C.Q.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada en el presente juicio de ejecución de hipoteca que fuera incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A.

Para resolver se observa:

Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. En este orden de ideas resulta necesario señalar que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo cual debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Por tanto, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, considerando los principios acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, por lo que al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, deberá tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, a los fines de defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, los cuales podrá anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por tanto en aplicación al principio de la conducción judicial, el juez esta en el deber de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales los cuales podrán ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, constata esta Juzgadora que el presente juicio versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., contra la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., y en tal sentido esta Jurisdicente considera necesario señalar en cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca, que es un juicio especial el cual tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Tal procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 eiusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el referido artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el sub iudice, al momento en que fue recibido el presente expediente en esta Alzada, y al hacer un minucioso estudios de las actas, se observó que en el escrito presentado por la parte intimante luego de haber sido intimado, opuso cuestiones previas conjuntamente con la oposición establecida en la ley, siendo recibido solo lo relativo a la sentencia que resuelve la oposición y la que fue motivo de apelación; por lo que quien aquí suscribe solicitó copia certificada de todo el expediente al Tribunal de la causa para un mejor entendimiento; y donde se puede apreciar que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 2013, ordenando en consecuencia la intimación de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada, a los fines de que cancelara los montos demandados o en su efecto acreditara prueba fehaciente de haber realizado previamente los pagos de tales montos. Ante tal situación la representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2011, presentó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” y conjuntamente opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem.

En este sentido quien aquí decide estima oportuno citar al procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, quien en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, hizo referencia a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, expresando que “...en el caso del procedimiento ejecutivo, las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado. En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente (…)” (Resaltado y Subrayado añadido)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, Exp. No. 06-0958 arguyó que:

la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

(Negrillas y subrayado añadido).

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2013, declaró con lugar la oposición planteada por la ciudadana I.C.Q.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., parte demandada en el juicio que por ejecución de hipoteca fuera incoada en su contra por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., empero a juicio de esta Alzada el referido Juzgado interpretó apócrifamente la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la apertura del lapso probatorio a la que hace referencia la mencionada normativa, cuando lo correcto era si la oposición realizada llenaba los extremos exigidos por el referido artículo declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario -ex artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente se observa que en fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo, se pronunció con respecto a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2013, infringiendo de esta manera lo establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “ (…) Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas (…) la parte puede subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350(…)” por lo que en todo caso debió resolver la cuestión previa paralelamente al procedimiento principal de oposición de ejecución de hipoteca.

Siendo ello así considera necesario esta Juzgadora precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro ordenamiento jurídico, observándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, menoscabo de esta manera el derecho a la defensa de las partes quebrantando las formas sustanciales del procedimiento al omitir los lapsos procesales anteriormente indicados. Con ello, no solo se alteró el debido proceso, sino que de manera grotesca se vulneraron las oportunidades de defensas no solo del accionado, sino del accionante, quien no contó con lapso probatorio alguno para enfrentarlas incluyendo la oposición realizada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al estar en presencia de una transgresión a los trámites procedimentales y dado que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso debe esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aperture la articulación probatoria a la que hace referencia el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente se abre open legis lo de la incidencia de cuestiones previa, para que posteriormente en primer término proceda a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuesta previstas en el artículo 346 eiudem alegadas por la representación judicial de la parte demandada, y luego de lo cual decidirá sobre la oposición planteada.- Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.H.O., contra la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 100-A Pro, posteriormente trasladado dicha inscripción al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 145 cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, tomo 6-A, por ante el mismo Registro Mercantil, contra la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE REPONE la presente causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aperture la articulación probatoria a la que hace referencia el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente se abre open legis lo de la incidencia de cuestiones previa, para que posteriormente en primer término proceda a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuesta previstas en el artículo 346 eiudem, alegadas por la representación judicial de la parte demandada y luego de lo cual decidirá sobre la oposición planteada.-

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 13-8300.

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