Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCNATIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Marzo de 2.010

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL R.S CONTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 41, a los folios Vuelto 183 al 188. Del libro de registro Mercantil, Tomo I-D, de fecha 10 de Julio de 1.995, en la persona del ciudadano J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.627.818 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.E., R.A.M.A., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nros 84.088, 93.199 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL V.A.S., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 22, Tomo 27-A, y traslado su domicilio a la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo de 1.996 haciéndose la correspondiente inscripción en esta fecha por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo A-4, en la persona del ciudadano I.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.917.781 y domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A.G., O.R., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA 62.736, 50.243 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE: 11.188

II

NARRATIVA

Recibió este Juzgado en fecha 25 de Mayo del 2006, documento contentivo de demanda interpuesta por cobro de bolívares (Vía Intimación). Por el ciudadano J.R.S.R. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S CONTRUCCIONES C.A, en contra de V.A.S. C.A en la persona de I.R.M.G., identificados en el encabezado de este fallo.

Señala el accionante ser acreedor de una (01) factura que se encuentra vencida y exigible, identificada con el N° 0416, de fecha 20 de Diciembre del año 2.005, por un monto de Bolívares (Bs 19.000.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de (Bs. 2.660.000,00), para un monto general de VEINTE Y UN MILLONES, SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (21.660.000,00) ( la cual acompañó a la presente demanda), fundamento su acción en el Artículo 1.264 del Código Civil cuyo texto establece que todas las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, igualmente apoyo su demanda en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las formalidades para la intimación del deudor cuando se persiga la suma liquida y exigible y los instrumentos en los cuales se pueden basar el juicio monitorio de intimación entre ellos las (facturas aceptadas).

Fundamenta el accionante su pretensión en razón de que persigue el pago de una suma liquida exigible y se encuentra fundada en una factura aceptada, es por lo consiguiente que realiza el petitorio de que se lleve el presente juicio por el procedimiento de Intimación acorde con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte accionante solicito ante este Juzgado en atención de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, acreencias, créditos y cualquier otro derecho de propiedad de la empresa demandada, por monto suficiente para cubrir el DOBLE de la presente demanda, mas las costas que calculare el Tribunal.

Es en razón de estos elementos alegados, que interpuso el Ciudadano J.R.S.R. la presente demanda, solicitándole a este Juzgado que al

demandado identificado en autos al pago de la obligación contenida en la factura, los intereses devengados y las costas del proceso.

Una vez revisados lo extremos de ley para la admisibilidad, este Jugado se pronuncio en fecha 31 de Mayo del 2.006, donde procedió a admitir la demanda y a decretar la medida solicitada. Igualmente en esta misma fecha se libera Decreto de Intimación estableciéndole a la parte demandada identificada en autos el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día de termino de distancia de venida y en esa misma fecha este Tribunal por auto separado paso a decretar medida de embargo preventivo, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 39.966.000,00).

En fecha 19 de Junio del 2.006, se presento el apoderado judicial de la parte demandada L.M.A.G., donde consigno copia y original del Poder otorgado ante la Notaria Pública de Punta de Mata. En fecha 04 de Julio de 2.006 se presento el ciudadano L.M.A.G., con el carácter acreditado en autos confirió Poder APUD ACTA al ciudadano O.R., identificado en la parte superior de este fallo.

En fecha 10 de Julio del 2.006, el apoderado de la parte demandada, realizo OPOSICION al Decreto de Intimación dentro del lapso correspondiente de conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio del 2.006, mediante diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado, el ciudadano J.R.S.R., con el carácter acreditado en autos, procedió a otorgar Poder Especial al ciudadano R.M.A. igualmente identificado en autos.

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 17 de Julio del 2.007 el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes Cuestiones Previas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de Forma en razón a lo acentuado en el ordinal 6to del Articulo in comento, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 eiusdem, a saber el ordinal 2do, en donde señala que la parte demandante no señalo el domicilio del demandado, solo lo hizo de una manera general y no especifico con exactitud la dirección. Así mismo señalo el ordinal 5to el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo (el apoderado), que el accionante no estableció una relación sucinta de los hechos con el derecho, sino que se limito solo a señalar los Artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, subsumiendo los hechos en el derecho. De igual manera establece en el presente escrito que el accionante hizo una acumulación indebida de causas en razón de lo establecido en el Articulo 78 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, como lo son el cobro de bolívares (Vía Intimación), procedimiento establecido en los Artículo 640 y siguientes de la norma procedimental, así como el procedimiento de estimación de honorarios establecido en la Ley de Abogados que remite al procedimiento breve. De igual manera establece el mismo escrito como tercer punto la “falta de capacidad para comparecer en Juicio”, esto en el sentido de una supuesta factura por servicios prestados, desprendiéndose del libelo que el actor demanda tanto el capital como el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no teniendo facultad para esto ya que es una acción que le corresponde al Estado Venezolano por intermedio del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole en tal caso únicamente el pago del capital adeudado por parte de su representada. Es por ello que hacen valer el ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del actor para ejercer la presente acción.

En fecha 26 de Julio del 2.006 se hizo presente en este Juzgado mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora identificado con el carácter de tal en autos, procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la falta de cualidad, alega el apoderado que su condición quedo probada en autos como representante de la empresa que demanda, y no que está demandando en nombre del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que esta intimando en nombre de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL R.S CONTRUCCIONES C.A, una factura aceptada y ajustada a derecho. 2.- En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde señalo la parte demandada que no se había establecido su domicilio especifico, explica el accionante que al momento de practicar el Acta de Embargo se hizo presente el apoderado de la parte demandada y convalido la misma, en ese mismo acto no objeto la dirección de su defendida, de todas formas se practico el embargo en la oficina de la demandada ubicada en la Calle L.R. S/N 58, en la Población de Punta de Mata Estado Monagas, se aporta la presente dirección para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de Agosto del 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto le sea favorable a su representada, y más aquellos que determinan que no existe una relación clara de los hechos con el derecho, en razón de que no solo se puede mencionar los artículos que fundamentan su demanda sino que debe subsumir esos hechos en el derecho. De la misma manera en el escrito presentado recalca nuevamente la parte demandada, una inepta acumulación de causas por parte de la actora, en razón de una estimación prudencial de las costas y

costos del proceso en un Veinticinco por ciento (25%) lo cual equivale a:CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 5.160.170,00) esto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta materia debe estudiarse por el procedimiento breve y conforme a la Ley de Abogados. Igualmente señala el demandado la falta de cualidad del actor para comparecer a juicio, para el cobro de bolívares (Vía Intimación) de una supuesta factura aceptada por servicios prestados, ya que la parte demandante en su libelo pretende cobrar el capital más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no teniendo facultades para lo segundo en razón de que esto es una acción que le compete al Estado Venezolano de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de Septiembre del 2.006, mediante auto agregado al expediente al folio Cuarenta y Uno (41), este Juzgado por ocupaciones preferenciales, difirió el pronunciamiento de la presente incidencia para los (02) días continuos. Ahora bien por sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2.006, este Tribunal declaro SIN LUGAR las cuestiones previas, propuestas por la parte demandada identificada en autos.

En fecha 06 de Octubre del 2.006, se presento ante este despacho el ciudadano L.M.A.G., con el carácter acreditados en autos, procedió a dar contestación en la cual en primer punto impugno y desconoció en contenido y firma la factura promovida por la parte actora signada con N° 0416, negó y rechazo cada uno de lo puntos que promovió la parte actora.

En fecha 06 de Octubre del 2.006, se presento ante este despacho el ciudadano L.M.A.G., con el carácter acreditados en autos, hizo petitorio ante este Juzgado de que REPONGA la presente causa al estado de determinar si admite o no dicha demanda, NEGANDO SU ADMISION POR AUTO RAZONADO, esto en razón de que el presente Tribunal admitió en fecha 31 de Mayo del 2.006.

Por auto emanando de este juzgado en fecha 11 de Octubre del 2.006, en razón del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, donde le notifica que el recurso a utilizar contra el Procedimiento Monitorio no es el de reposición sino lo que cabe es la apelación.

En fecha 09 de Noviembre del 2006 compareció ante este Tribunal, el co-apoderado judicial de la parte demandada identificado en autos y promovió las pruebas siguientes: Reproducir el merito favorable en todo lo que favorece a su representada, así mismo estableció la Confesión donde delata que la persona señalada por la accionante no es la persona autorizada recibir, aceptar las facturas.

Promovió prueba testimonial en base a lo establecido a los Artículos 482 y 483

del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante no es acreedor de su representada. Presento Pruebas Documentales, como la copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales, a los fines de establecer quién puede comprometer a la empresa y aceptar los documentos.

En fecha 13 de Noviembre del 2.006 este tribunal paso a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y al efecto ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial, a los fines de evacuar las testimoniales. Cumplida como fue la anterior comisión y llegados los autos a este Tribunal se ordeno la notificación de las partes para la presentación de los informes, y no siendo presentados los mismos por las partes este Tribunal se reservo el lapso legal para decidir, en consecuencia este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVA

La impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho trascendental, es decir de mucha importancia o gravedad, por sus consecuencias; antes de referirme a ello, considero necesario hacer las aclaraciones siguientes: En nuestra legislación mercantil el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

En relación a las facturas aceptadas, el procesalista H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…

En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, factura signada con el Nº 0416, de fecha 20 de diciembre de 2005, la cual se encuentra firmada y sellada en la parte final, por la supuesta asistente laboral de la empresa demanda, hecho este que aún cuando fue rechazado por la parte demandada, de las pruebas promovidas no se desprenden hechos que contradigan que la firma que aparece en la referida factura, no pertenezca a una persona con capacidad para comprometer a la empresa, pues de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos fueron declarados desiertos por el Juzgado de Municipio, razón por la que no puede este tribunal valorar las referidas testimoniales, la solución de este caso lo tenemos en el desconocimiento en su contenido y firma a la cual nos referiremos en esta misma decisión: Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al documento relativo al acta constitutiva de la empresa demandada, prueba con el apoderado de esa parte pretendió demostrar que la persona que firmo la factura objeto de la presente acción, no tenía la cualidad para ello, del referido instrumento mal puede este Juzgador deducir, que la firma o nota que aparece al final de la factura no pertenece a alguna de esas personas, pues no constituye prueba suficiente para ello, aunado al hecho de la costumbre mercantil, consistente en que quien recibe las facturas no es la persona que obliga a la sociedad según los estatutos; en razón de lo cual el valor que emerge de tal documento es para demostrar los directivos de esa Sociedad Mercantil y así se declara.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

ahora bien, en este particular caso el demandado al contestar la demanda (folio 48) como punto previo, impugno y desconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0416, documento fundamental de la presente acción (folio 20) y de sus anexos.

Resulta esta actuación de relevada importancia en la solución de la controversia; en este orden de ideas y como hilo conductor encontramos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

(negrillas y cursivas nuestras)

En nuestro caso en particular el instrumento fundamental de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de la factura que riela inserta al folio 20, efectivamente el tribunal pudo comprobar que se trata de la factura que sirve de fundamento a la presente acción.

En este orden de ideas, la solución la encontramos en el artículo 445 Eiusdem el cual dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a al parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

. (negrillas y cursivas nuestras)

Se evidencia de las actas que el demandante; es decir la parte que produjo el instrumento no insistió en hacerlo valer, es decir no promovió la prueba de cotejo ni la testigos; lo que trae como consecuencia que el instrumento se deseche del proceso; y siendo que se trata del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, la misma no debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 444 Y 445 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la Sociedad Mercantil R.S. CONSTRUCCIONES, C.A contra la Sociedad mercantil V.A.S., C.A.

Como consecuencia de la referida decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa R.S. CONSTRUCCIONES, C.A.,por haber resultado completamente vencida. En cuanto a la medida preventiva se deja sin efecto una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA VIVAS

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABD, DUBRAVKA VIVAS

GPV

Exp. N° 11188

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