Decisión nº 181-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 19/09/2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Naudy J.M.S., titular de la cédula N° V-2.541.811, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO 23 DE ENERO C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30038993-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 38, tomo 24-A, de fecha 20 de noviembre de 2009, asistido por el abogado Kilian R.d.J.Z.Á. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.959, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/00056-2011-00417 de fecha 12 de Julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -53).

En fecha 22/09/2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, todas las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 29/11/2011, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-61 al 63).

En fecha 13/03/2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-66 al 72).

En fecha 02/04/2012, se admitieron las pruebas por auto. (F-73)

En fecha 30/04/2012, la representante de la República presentó escrito de evacuación conjuntamente con copia certificada del expediente administrativo (F-74 al 192)

En fecha 31/05/2012, el representante de la República consignó escrito de informes, (F-193 al 195).

En fecha 04/06/ 2012, la causa entró en estado de sentencia (F-196).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Falso supuesto de derecho en la aplicación de las sanciones por cuanto “No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal” “no se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento de la Contribuyente”.

A tal efecto alega que se aplicaron las sanciones con fundamento en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad dichas conductas se ajustan al tipo previsto en el numeral 1 del articulo 104 ejusdem.

Error material en las sanciones aplicadas por los libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado

Se remite a lo expuesto por la funcionaria actuante en el Acta de Recepción y Verificación identificada con el N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-00056 en la cual señala e el caso del libro de compras: “El libro de compras de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones o requisitos por cuanto registra de forma errada el nombre del proveedor. Tal es el caso del Proveedor SISTEMA PARA SIPOFI C.A con numero de factura 56282 de fecha 08/04/2011 Siendo lo correcto: Sistemas para Oficinas SIPOFI C.A” (resaltado en el texto)

Para el libro de Ventas en el mismo folio del Acta en comento expone lo siguiente: “El libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra en forma errada la fecha de emisión de las facturas emitidas desde la N° 00001454 hasta la N° 00001456 correspondiente al Reporte Z N° 01756. Registrado en fecha 02/03/2011, siendo la fecha de emisión correcta 01/04/2011”

El representante de la recurrente sostiene que para ambos casos el ilícito sancionado constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna y que dichos errores no son intencionales, son materiales y no afectan ni defraudan al fisco. En este sentido, solicita la aplicación del criterio de este tribunal expresado en la sentencia N° 457-2010 MATERIALES CORDILLERA C.A y la sentencia N° 440-2010 sobre el caso de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DISEL FORBES C.A REDIFOCA 15/11/2010.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00056-2011-00417 de fecha 12 de Julio de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T

El contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 2

75

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 2

75

El contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

102 # 2

75

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 32, se encuentra copias certificadas de los registros de información fiscal correspondientes a la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO 23 DE ENERO C.A, de su representante legal y abogado asistente, cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos y del acta constitutiva de la empresa.

A los folios 35 al 44, se encuentra quintuplicados de las actas fiscales levantadas durante la verificación, Acta de Requerimiento, Acta de Requerimiento Verificación, Acta Constancia y Acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales.

A los folios 67 al 72, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 76 al 192, se encuentra copia certificada del expediente administrativo levantado en razón del procedimiento de verificación aplicado a la recurrente en razón del cual se originó el acto recurrido, constituido por: P.A. N° 00056 notificada en fecha 28/06/2011; Acta de Requerimiento, Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales en la cual se dejó constancia de los siguientes incumplimientos: “no presentó el registro de entradas y salidas de mercancías; el registro de entradas y salidas de mercancías no se encuentran dentro del establecimiento; el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el nombre del proveedor. Tal es el caso del Proveedor SISTEMA PARA SIPOFI C.A con numero de factura 56282 de fecha 08/04/2011 Siendo lo correcto: Sistemas para Oficinas SIPOFI C.A; El libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado I.V.A. correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra en forma errada la fecha de emisión de las facturas emitidas desde la N° 00001454 hasta la N° 00001456 correspondiente al Reporte Z N° 01756. Registrado en fecha 02/03/2011, siendo la fecha de emisión correcta 01/04/2011; registro de información fiscal, actas del registro mercantil, declaraciones de IVA, declaraciones definitivas de rentas; asientos del libro diario; del libro mayor; libro de inventario, de accionistas; de actas; de junta directiva; facturas manuales y reportes z de la maquina fiscal; libros de compras y ventas; libro de control, reparación y mantenimiento de caja registradora; facturas de compara y venta, Acta constancia y registro de Sivit; cuadro conformación de las sanciones aplicadas, informe fiscal, índice y auto de cierre del expediente.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente CENTRO DE COPIADO 23 DE ENERO C.A, fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado desde noviembre 2010 hasta abril 2011, para lo cual la administración tributaria, constató tal como se desprende del acta de recepción y verificación: al momento de la verificación incumplimientos en los libros especiales de IVA y en el Registro de Entrada y Salidas de Mercancía el cual no se encontraba en el establecimiento, se constató además que la Administración impone las tres sanciones e un monto de setenta y cinco (75) unidades tributarias sosteniendo que se trata de la tercera infracción de la misma índole y en tal sentido no aplica la concurrencia establecida en el articulo 81 del Código.

IV

INFORME

La ciudadana A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes en el que expone lo siguiente:

Con relación al falso supuesto alegado por la contribuyente por aplicar de manera errónea el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y no el 104 ejusdem, en el caso del incumplimiento sancionado por cuanto “NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL, señaló que no puede hablarse de no exhibición puesto que el contribuyente en momento alguno se negó a suministrar la información al fiscal actuante, simplemente manifestó al momento de la verificación que los libros no se encontraban en el establecimiento, hace referencia a lo establecido en el articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En este sentido solicita al tribunal mantenga el criterio sostenido en sentencias N° 026-2011 de fecha 14/02/2011, expediente N° 2213 recurrente J.M.G.P., y sentencia N° 359-2011 de fecha 26/10/2011 CENTRO MEDICO ESTETICO IMAGEN.

En cuanto al criterio del error material, hace referencia a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de junio de 2011, contribuyente DISTRIBUIDORA LA HORA DEL TE S.R.L, en la cual se explica la procedencia y aplicación de la eximente de responsabilidad consistente en la equivocada interpretación y aplicación de la ley, articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido concluye que el articulo 75 literal b del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de Compras la denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio; de igual forma señala que el articulo 76 del mismo Reglamento establece que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos, haciendo énfasis en que debe realizarse a la fecha correspondiente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00056/2011-00417 de fecha 12 de julio de 2011 y vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la correcta aplicación de las sanciones impuestas con el siguiente fundamento de hecho: “No se encontraba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías en el establecimiento de la Contribuyente” debiendo establecer si la norma sancionatoria aplicable es la prevista en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario o si como aduce el recurrente se debió aplicar el numeral 1 del articulo 104 ejusdem y la procedencia y aplicación del criterio de “ERROR MATERIAL” aplicado por este despacho, a los casos de las sanciones aplicadas por los incumplimientos verificados en libros de compras y de ventas de Impuesto al Valor Agregado.

  1. - Sobre la aplicación del articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en el ilícito constituido por el siguiente hecho “NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICLIO FISCAL” es necesario explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de AGOSTO de 2011, en la cual ya había sido modificado el criterio cuya aplicación se solicita según sentencia de fecha 14 de febrero de 2010 N° 2213, Caso: J.M.G.P. (Tornillos y Mangueras); pues del análisis de la situación el tribunal concluye que el mantenimiento de los libros en el establecimiento o domicilio fiscal debe considerarse como una condición de “lugar” que atañe a la ubicación de los libros y en tal sentido se sanciona de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código, el cual textualmente establece:

    Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    De allí que no proceda, ni siquiera por garantía del derecho a la expectativa plausible la aplicación del criterio invocado, debiendo en todo caso confirmar la sanción en cuanto a la tipificación del ilícito sancionado en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

  2. - En cuanto a la solicitud de aplicación del criterio de este despacho contenido en la sentencia n° 457-2010 de fecha 30/11/2010 MATERIALES CORDILLERA C.A, en la cual se define el error material o de transcripción como circunstancia incapaz de acarrear la imposición de una sanción, en este sentido se encuentra que en el caso de autos las sanciones en los libros especiales de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado fueron fundamentadas en la verificación de los siguientes hechos: el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el nombre del proveedor. Tal es el caso del Proveedor SISTEMA PARA SIPOFI C.A con numero de factura 56282 de fecha 08/04/2011 Siendo lo correcto: Sistemas para Oficinas SIPOFI C.A; El libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al periodo de abril 2011 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra en forma errada la fecha de emisión de las facturas emitidas desde la N° 00001454 hasta la N° 00001456 correspondiente al Reporte Z N° 01756. Registrado en fecha 02/03/2011, siendo la fecha de emisión correcta 01/04/2011.

    Así bien, de la revisión de las actas procesales se encuentra que efectivamente en el libro de compras se registró al proveedor Sistemas para Oficinas SIPOFI C.A, como Sistema para Sipofi C.A, (F-152-173) evidenciando la omisión de la palabra oficina que se encuentra incluida en la denominación social del proveedor. Por otro lado, en cuanto al libro de ventas, se encuentra que el reporte Z correspondiente al 01/04/2011 (F-146) fue registrado en el libro con la fecha 02/03/2011 (F-161) constatándose así los hechos en los que la Administración fundamenta la aplicación de las sanciones recurridas.

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar el alcance de los hechos antes plasmados en cuanto a su capacidad de constituir un ilícito, en este sentido, debe reproducirse el criterio reiterado de este despacho en cuanto al error material o de transcripción que es aquel error humano en la transcripción de los datos pero que por su entidad no reúne la relevancia suficiente para ser considerado un ilícito sancionable pues se considera que no ha habido incumplimiento; en este caso, no se habla del error como eximente de responsabilidad, como erradamente lo interpreta la representante de la República, pues no alude a la interpretación o aplicación de la norma reglamentaria, se refiere simplemente a que ha habido un cumplimiento del contribuyente y su omisión o error de transcripción no es suficiente para interpretar lo contrario, mas aun cuando no ocasiona perjuicio a la Administración Tributaria en su actividad contralora.

    En el caso de autos, ambos incumplimientos, la omisión de la palabra “Oficina” en la denominación social del proveedor en el libro de compras, como el error de transcripción en la fecha del reporte z en un solo asiento del libro de ventas, resultan a criterio de este despacho errores materiales, de allí que contra ellos no proceda la aplicación de una sanción, por lo tanto debe anularse las planillas de liquidación Nros. 053001225000029 y 053001225000030 y así se declara.

  3. En cuanto a la cuantificación de la sanción confirmada, la aplicada en virtud de que el contribuyente NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICLIO FISCAL, encuentra este despacho que la misma ha sido aplicada como la tercera infracción de la misma índole, sin embargo, haciendo referencia a sanciones derivadas de la P.A. N° 1248 de fecha 05/04/2005, si embargo, es del conocimiento del tribunal que este deber formal es de reciente exigencia, por lo que no es posible que en la fecha del procedimiento indicado en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, de allí que deba anularse la planilla de liquidación N° 053001231000009 y ordenar la emisión de una nueva planilla por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Naudy J.M.S., titular de la cédula N° V-2.541.811, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO 23 DE ENERO C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30038993-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 38, tomo 24-A, de fecha 20 de noviembre de 2009, asistido por el abogado Kilian R.d.J.Z.Á. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.959, SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/00056-2011-00417 de fecha 12 de Julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)en los términos expuestos en el fallo.

    .2.- SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nros. 053001225000029 y 053001225000030 Y 053001231000009 SE ORDENA LA EMISIÓN DE UNA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, correspondiente al periodo 01/04/2011 al 30/04/2011.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2503

    ABCS/marianna

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