Decisión nº PJ0122012000101 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000121

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COPS ASESORES CRUZ C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 70-A, de fecha 21 de diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: L.M., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.928 y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 132 de fecha 02 de junio de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.413.874

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre del 2011, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 132 de fecha 02 de junio de 2011, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano C.C. en contra de la Sociedad Mercantil COPS ASESORES CRUZ, C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000121, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día 09 de mayo del 2012; así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta Operadora de Justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Alega el recurrente que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el día 26 de marzo de 2010; por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; quien en su solicitud alegó que fue objeto del despido injustificado por parte del ciudadano RENNY BRAVO, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa COPS ASESORES CRUZ, en fecha 03 de marzo de 2010; que devengó un ultimo salario de Bs. 995,94 cumpliendo un horario comprendido de seis a.m. a seis p.m. (6:00 a.m., a 6:00 p.m), de domingo a domingo y que disfrutaba el día jueves de cada semana, como su día libre.

Que el solicitante estaba amparado bajo la figura del Decreto de Inamovilidad número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2010, se procedió a la fijación del acto de la contestación a dicho procedimiento el día 13 de Octubre de 2010; instalado el acto; la representación patronal procedió a dar respuesta al cuestionario de Ley; alegando entre otras respuestas, a la segunda pregunta “Si hay inamovilidad, pero no se encuentra amparado por cuanto renunció”

Que el despacho abrió una articulación probatoria; donde señala expresamente que las partes tienen 03 días para promover y 05 días para evacuar las pruebas aportadas, siendo el punto álgido de dicha articulación probatoria instrumental contentiva de carta de renuncia que fue tachada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COPS ASESORES CRUZ C.A., decidiendo la referida Inspectoría “EN CONSECUENCIA, AL SER OPUESTA POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE SE DESECHA LA PRUEBA DONDE CONSTA LA RENUNCIA; A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE P.A. POR CUANTO LA PARTE ACCIONADA NO INSISTIÓ EN SU VALOR PROBATORIO, QUEDANDO DEMOSTRADO DE ESTA MANERA QUE EL TRABAJADOR F.U.H.E.B. AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, LA CUAL FUE POSTERIORMENTE LLENADA POR LA PATRONAL; POR LO QUE AL ENCONTRARSE VICIADA LA MENCIONADA RENUNCIA, LA MISMA NO TIENE VALIDEZ, RESULTANDO FORZOSO PARA ESTE DESPACHO NO CONCEDERLE VALOR PROBATORIO. Así se decide.”

Que en consecuencia, el Despacho de la Inspectoría de Maracaibo decidió ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano C.C. incurriendo a su decir en vicios al fundamentar el acto administrativo en la tacha de documentos y no el procedimiento por vicios del consentimiento establecido en el Código Civil, en vicio de falso supuesto y en violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicita se admita el presente escrito de Recurso de Nulidad intentado contra P.A.N.. 132 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 02 de junio de 2011, y se declare Con Lugar la presente acción.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio sobre Nulidad de Acto Administrativo, con las comparencia de las partes intervinientes, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil COPS ASESORES CRUZ C.A., a través de su apoderado judicial, alegó que la fundamentación del presente recurso de nulidad viene dada de los artículos 78 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en sede administrativa, y en la oportunidad correspondiente fue promovida por su representada una Carta de Renuncia; que durante el procedimiento el Abogado de la parte actora propuso una tacha incidental argumentada en normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil; que si bien es cierto de esa promoción de pruebas se desprende la primera denuncia formulada, el apoderado del actor invoca normas que en su categoría legal están por debajo de un Ley Orgánica, e ignora la especialidad del procedimiento que está consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la promoción de pruebas fue en razón a una Carta de Renuncia, el error que se denuncia es que al invocar la tacha hace aseveraciones que en el cuerpo de escritura existen alteraciones materiales; que existen tres momentos importantes para definir la tacha, que son, la propuesta de la tacha, la formalización y la contestación de la misma, que cuando se formula una tacha debe hacerse referencia explícita de cuales fueron las alteraciones materiales que se invocan, cosa que no sucedió y se está solamente en presencia de la propuesta de tacha; que de esa manera se le vulneró el derecho a su representada, porque no pudo atacar la propuesta de tacha incidental. Asimismo, solicita la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

ALEGATOS DEL AFECTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO,

CIUDADANO C.C.

La parte presunta agraviante ciudadano C.C., por intermedio de su representante legal, señaló que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se inicio como consecuencia del despido injustificado que realizó la empresa demandada a su representado; que en cuanto a la Carta de Renuncia consignada por la parte demandada, para la empresa era un requisito firmar esa Carta para poder optar al trabajo, y en vista a la situación económica que presentaba su representado éste firmó el acta y comenzó a laborar; que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y por lo tanto, solicita como base legal la Gaceta Oficial No. 6.076 en el artículo 425 numerales 8 y 9.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público alegó, que escuchados los argumentos esgrimidos en la presente audiencia, y conocido con suficiencia los elementos legales en los cuales el recurrente soporta la Nulidad de la presente P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es importante destacar que, ciertamente la autoridad administrativa del trabajo apoya su decisión en las pruebas presentadas en sede administrativa, y que dicha decisión es en virtud de la carga probatoria dado el interrogatorio efectuado, en el cual la patronal manifiesta que el actor renunció y de esta manera consigna la Carta de Renuncia; que el último día del lapso correspondiente a pruebas el Procurador del Trabajo en resguardo de los derechos e intereses del trabajador, interpone la Tacha sobre el elemento probatorio ofertado por la demandada, y que en vista de los alegatos del representante de la demandada en la presente Audiencia, y en vista que es el momento oportuno para promover las pruebas tendientes a demostrar lo alegado, solicita así lo indique el Tribunal.

El escrito de opinión fiscal sintetizó, que el acto administrativo en referencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de los principios y de las reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la trasgresión de las fases del procedimiento, y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado. Que por lo argumentado en el mencionado escrito, considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR por éste Órgano Jurisdiccional.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que solo promovió pruebas la parte recurrente.

PARTE RECURRENTE:

  1. Documentales:

    - Promovió constante de treinta y nueve (39) folios útiles, Expediente Administrativo No. 042-2010-01-00402. La presente documental consignada junto con el escrito de nulidad, y no cuestionada en forma alguna, posee pleno valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. Inspección Judicial:

    - Promovió en la Audiencia de Nulidad, inspección judicial en el Edificio Residencias del Lago, a los fines que el Tribunal deje constancia: a) si para la empresa inspeccionada labora el ciudadano C.C.; b) de ser cierto, indique desde que fecha comenzó a prestar sus servicios el referido ciudadano, y el cargo que ostenta. Al respecto, en fecha 11 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó la misma por impertinente; por lo tanto, no existe material probatorio para que el Tribunal emita pronunciamiento. Así se establece.-

    - Promovió en la Audiencia de Nulidad, inspección judicial en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que el Tribunal deje constancia: a) si existe el libro diario del año 2010; b) de ser cierto, se deje constancia que asiento se encuentra dializado o asentado con el número 08 del día 25-10-2010. Al respecto, en fecha 11 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó la misma por impertinente; por lo tanto, no existe material probatorio para que el Tribunal emita pronunciamiento. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del folio 31 al 34, que en fecha 02 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó P.A. Nº 132, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano C.C., en contra de la sociedad mercantil COPS ASESORES CRUZ C.A., según expediente administrativo Nº 042-2010-01-00402.

    En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, alegando el vicio de base legal, el vicio de falso supuesto y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Lo anterior amerita que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada; y en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de Falso Supuesto de derecho. Así se establece.-

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

    Asimismo, en Decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z., estableció lo siguiente:

    falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).

    (Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso de Supuesto o Suposición Falsa, dado que el Inspector estableció como un hecho positivo que su representada, hoy recurrente en nulidad, dio por terminada la relación laboral, desechando de manera errónea el instrumento presentado como “Carta de Renuncia”, el cual debió ser valorado plenamente por no haberse llevado acabo el procedimiento de tacha solicitado, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo porque dicha deficiencia afecta y viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Siendo así, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala, que “toda Sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

    Ahora bien, la parte recurrente en nulidad, alega que el Inspector no tomó en cuenta ninguno de los aspectos mencionados anteriormente; y por lo tanto, considera quien Sentencia necesario realizar las siguientes observaciones en base a lo controvertido en autos.

    En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

    En el caso bajo estudio, el fondo de la presente controversia se basa en que la administración realizó una valoración errónea de las pruebas aportadas, específicamente, de la Carta de Renuncia promovida por la demandada en la oportunidad correspondiente, la cual fue tachada por la representación del trabajador, alega asimismo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectora del Trabajo desestimó el valor probatorio de la Carta de Renuncia al dictar la P.A., sin haber realizado el procedimiento de tacha previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, considera necesario quien Sentencia señalar que si bien existe una Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el procedimiento de Tacha previsto en los artículos 83 y siguientes del mismo, cabe destacar que el procedimiento que rige en Sede Administrativa es el escrito, por lo cual deben aplicarse las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil referentes a la Tacha; por lo tanto, el Procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil está establecido en los artículos 430, 440 y siguientes eiusdem:

    Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parta contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    De los artículos citados ut supra, y siguientes del Código de Procedimiento Civil contentivos del procedimiento de tacha, se observa al analizar el contenido de las actas procesales, que al aperturarse el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la parte hoy recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia del expediente administrativo y la cual riela en el folio 17, en el cual promueve “la carta de renuncia de fecha 04 de marzo de 2010”, a los fines de demostrar que el trabajador había interrumpido el vinculo laboral voluntariamente.

    Ahora bien, la prueba documental promovida por la recurrente fue tachada en su contenido por la representación del trabajador, y se tiene que una vez presentada la Tacha (folio 28 y 29) no constan en el expediente prueba alguna que determine si el procedimiento de Tacha se abrió, más no consta prueba alguna que la parte promovente haya formalizado la incidencia de Tacha, tal y como lo estable el artículo 440 citado anteriormente; por lo que se declaró culminado el lapso probatorio y paso la Inspectora a dictar la P.A. que hoy se recurre en nulidad (Folios del 30 al 34), sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la Tacha propuesta por la parte actora en sede administrativa; y asimismo, en la P.A., desechó la Carta de Renuncia alegando: “EN CONSECUENCIA, AL SER OPUESTA POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE SE DESECHA LA PRUEBA DONDE CONSTA LA RENUNCIA; A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE P.A. POR CUANTO LA PARTE ACCIONADA NO INSISTIÓ EN SU VALOR PROBATORIO, QUEDANDO DEMOSTRADO DE ESTA MANERA QUE EL TRABAJADOR F.U.H.E.B. AL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, LA CUAL FUE POSTERIORMENTE LLENADA POR LA PATRONAL; POR LO QUE AL ENCONTRARSE VICIADA LA MENCIONADA RENUNCIA, LA MISMA NO TIENE VALIDEZ, RESULTANDO FORZOSO PARA ESTE DESPACHO NO CONCEDERLE VALOR PROBATORIO”.

    En éste sentido, debe entenderse que el procedimiento de tacha de instrumentos públicos y privados, se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 438 al 443, éste último señala que la tacha de instrumentos privados se regula de acuerdo a los artículos que señalan la tacha de instrumentos públicos, es decir, que el procedimiento es común; en éste orden de ideas, se tiene de los artículos citados ut supra, que para proponer la tacha solo bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el documento, ya que los motivos, causas o razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado del ciudadano C.C., en sede administrativa, tachó de falso el documento consignado por la representación de la empresa, a saber, Carta de Renuncia, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, y ya mencionado, al 5to día hábil de haber anunciado la Tacha debió haber formalizado la misma, lo cual no consta en el expediente, por lo que mal podría la parte presentante del documento insistir en su valor probatorio si el documento no fue tachado de acuerdo al procedimiento legal establecido, y en éste sentido debe entenderse como desistida la Tacha.

    El Autor Humberto bello Tabares, en su libro de “Tratado de Derecho Probatorio”, Pág. 872, 873 y 874 señala: “Luego anunciada y formalizada la tacha, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, pues de lo contrario se entenderá un desistimiento de la tacha” (…) “la consecuencia de la no formalización de la tacha no se encuentra regulada en la Ley, sin embargo y por lógica se tiene que la falta de formalización debe considerarse como un abandono o desistimiento tácito del procedimiento de tacha por parte del no formalizante, que conllevaría a que no tenga el presentante del instrumento que dar contestación ni insistir en hacer valer el mismo, lo cual no requiere de declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, pues de deber de pronunciamiento se activa en la medida que se haya formalizado la tacha” (…)

    De lo anterior, es necesario señalar que al no haber impulsado la parte promovente la Incidencia de Tacha solicitada, se debió valorar plenamente la Carta de Renuncia presentada por la representación de la empresa, y no haber sido tratada la misma como un desconocimiento del documento, ya que la tacha a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma sino mas bien del contenido, específicamente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente sin el conocimiento del firmante, o por tratarse de alteraciones o modificaciones realizados en el cuerpo de la escritura luego de ser firmado el documento, tal y como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.

    Por lo que, al ser la parte promovente de la tacha quien debía impulsar la misma, sin haber realizado su formalización, debe entenderse que la Inspectora del Trabajo de manera equívoca valoró la documental en referencia “Carta de Renuncia”, al desechar la misma del proceso por cuanto la parte demandada no había insistido en el valor probatorio de ésta, toda vez que tomó los principios que regulan el desconocimiento de una documental, obviando que en el p.d.T. es la parte “Tachante” quien debe impulsar la misma con la formalización correspondiente de la incidencia probatoria, y al no hacerlo debe tenerse como desistida la misma, y por lo tanto debe gozar de pleno valor el documento en cuestión.

    Por lo tanto, se tiene que la P.A. se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso supuesto de Derecho en el que incurrió la Inspectora, al omitir la defensa alegada por la empresa de que no efectuó despido alguno, y al no valorar correctamente la Carta de Renuncia, puesto que al haberse reconocido la firma, sin que el documento resultare tachado, debió haber valorado y apreciado el contenido del mismo, y no haber establecido que el actor firmó un documento en blanco sin normas ni pruebas que soportaran dicha decisión, sino solo con lo alegado por el actor; ya que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la P.A., incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio señalado. Así se decide.-

    En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 132 de fecha 02 de junio de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano C.C., y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

    Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 132 de fecha 02 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual es beneficiario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano C.C.. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 132, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano C.C..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la P.A.N.. 132, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano C.C..

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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