Decisión nº 1390 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

En virtud de la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 15 de Junio de 2.011, sobre el predio conocido como Hato Corocito, ubicado en el Municipio A.d.E.B., la cual recayó sobre la producción agrícola animal existente y de una revisión exhaustiva a las actas que conformar el expediente se observa que un rebaño de aproximadamente Doscientos animales (200) del ganado sobre el cual recayó la medida de protección se encuentra estacionado en el Sector el Paso de la Parroquia San Antonio de las Flores, razón por la cual es necesario realizar previamente los siguientes análisis:

Es de conocimiento procedimental que el nombramiento de un nuevo Juez a un Tribunal produce una paralización temporal de las causas por razones de interés procesal tales como el conocimiento del nuevo juzgador a cada una de las causas y la presentación del nuevo operador de justicia a los usuarios del Tribunal y así brindar la posibilidad a éstos para revisar si existen causales de inhibición o la posibilidad de recusación al nuevo impartidor de justicia de acuerdo al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es necesario materializar la información del cambió de juez conocedor de la causa a través de la normativa establecida en los artículos 14 y 233 de Código de Procedimiento Civil con la finalidad de garantizar desde un principio un debido proceso, derecho a la defensa y ser juzgado por sus jueces naturales de acuerdo a la norma contenida en los artículos 49.1 y 49.4 de nuestra Carta Magna.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

También es necesario resaltar que como principio fundamental en el proceder especial de Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria…

Así mismo, y siguiendo el mandamiento especial del mismo texto legal establecido en la Disposición final CUARTA nos reza:

Cuarta.—La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

Allí se establece que la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de obligatorio cumplimiento inclusive con preferencia a otras leyes en virtud de dar forma y sostén jurídico al principio constitucional de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…

Siendo de esta forma la informalidad una de las características del derecho agrario que configura el principio dispositivo establecido en el articulo 26 parte final de nuestra Carta Fundamental el cual no podemos entorpecer el avance de la justicia por formalidades inútiles;

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por tanto en el caso de marras no podemos interrumpir la continuidad de la producción agroalimentaria lo cual es de Interés Nacional y obedece a la Soberanía Nacional del País por formas procedimentales ordinarias esperando que el procedimiento ordinario accionado culmine, porque estaríamos violentando los principio fundamentales del derecho agrario moderno señalados “up Supra”. (ASI SE DECLARA).

Es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela protectora en materia agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales (en este caso nacionales) involucrados en la situación específica por encima de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario arriba descrito.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante señalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. (ASÍ SE DECLARA).

Observa en beneficio del análisis aquí esbozado que la parte solicitante consignó indico que un rebaño de aproximadamente de Doscientos (200) animales, se encuentran en potreros de romana ubicada en el Sector denominado el Paso de la Parroquia San Antonio de las F.d.M.A.d.E.B., y por cuanto la medida de protección agroalimentaria antes indicada consagro la prohibición de movilización y venta de semovientes existentes en el Hato Corocito, este Tribunal observando la prioridad que por Interés Nacional y colectivo del pueblo venezolano tiene sobre la producción que allí se realiza, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ORDENA el traslado inmediato de los semovientes estacionados en los potreros de la Romana ubicada en el Sector denominado el Paso de la Parroquia San Antonio de las F.d.M.A.d.E.B., el cual se encuentran custodiados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a sus potreros originales, donde se encontraban para el momento de Decretada la Medida de Protección de 15/06/2011, por este Juzgado, es decir, Hato Corocito, ubicado en el Municipio A.d.E.B., dentro los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río Guanaparo (19.751,50 metros) en línea recta de 5.420, metros con el Hato Los Tranqueros; SUR: Líneas curvas sucesivas paralelas de 100 metros al sur del rio Guanaparo y el restante siguiendo el propio río 10.308,50 metros con el Hato Mata del Medio, en línea recta, son 6.530,00 metros lineales con el Hato Corocito, en línea recta 5.290 metros con el Hato Corocito; ESTE: En 720 metros con río Guanaparo y el restante 4.900 metros con el Fundo Pica del Tigre, línea recta 2.250 metros lineales con el Hato Mata del Medio, en línea recta 2.700 metros lineales con Hato Corocito; y OESTE: Con tramo aproximado 500 metros rectos del río Guanaparo, otro tramo largo del C.P. y terminando 500 metros, 7.560 metros lineales con el Hato Los Tranqueros; en línea recta 3.550 metros lineales con el Hato Los Tranqueros, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Nº 68 del Core Nº 06 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Apure y al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Apure. (ASÍ SE DECIDE).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En esta misma fecha, se publicó, registro la anterior sentencia y se libro el oficio Nº 598 y 599. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/ld

Exp. Nº 5330

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