Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) se recibió por Secretaría la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 705, signada con el Nº 3876-06 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la Acción de A.C. incoada por los abogados en ejercicio J.H.G.V.G. y D.F.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.478.241 y 13.203.875, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COROZAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1959, bajo el Nº 13, Tomo 26-A Pro; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de junio de 2006, bajo en Nº 45, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 27 de junio de 2006 por los apoderados judiciales de la presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente acción de a.c..

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación propuesta, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Acuden los apoderados actores a interponer la presente acción de a.c. por la presunta violación de la garantía de la legalidad y del derecho al debido proceso y por la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de violación de la garantía de la irretroactividad de la ley y a la propiedad privada, contemplados en los artículos 24, 49, 115 y 137 de la Constitución Nacional, por la aplicación de un método de rescate o reversión de terrenos urbanos por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., sobre un terreno propiedad de su representada que mide aproximadamente Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (40.253,19 m2) restante de una extensión original de Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (75.984,96 m2), ubicado en la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., alinderado originalmente así: Norte: en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Á.V.Q.M. en noventa y ocho metros (98 m) y con terrenos de CONSTRUCTORA JOTA, C.A. en doscientos cincuenta metros (250 m); Sur: con carretera conocida con el nombre de Variante Falcón-Zulia en cuatrocientos veintidós metros (422 m); Este: con terrenos que son o fueron de M.d.R.A.H. en doscientos sesenta y ocho metros (268 m); según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, el cual anexó en copias simples a su solicitud.

Que la tradición legal de esa mayor extensión de terreno data del 17 de enero de 1917 al adquirir la ciudadana E.M.D.S. de parte del entonces C.M.d.D.M.d.E.F. y alinderado originalmente así: Norte: con terrenos del General G.L., J.N. y de Lima Hermanos; Sur: terrenos de Lima Hermanos; Este: camino real de esta ciudad para la Sierra; y Oeste: con terrenos de T.d.R.; adquiriendo la mencionada E.M.D.S. bajo ninguna condición o término ya que la Corporación Municipal se lo vendió para que lo goce y posea como de su única y exclusiva propiedad de cuyo derecho se aparta el Concejo desde la fecha, en virtud del documento inscrito y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F. desde el 11 de enero de 1917, bajo el Nº 3, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1917, instrumento que anexó en copias simples a su solicitud.

Que desde la indicada fecha y en forma sucesiva fueron segregándose porciones del terreno según escrituras protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Colina y M.d.E.F. el 6 de septiembre de 1956, bajo el Nº 67, Tomo 1, Protocolo Primero; en la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.F. en fecha 22 de junio de 1963, bajo el Nº 70, Tomo 1, Protocolo Primero; en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F. en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 1 Adicional; en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F. en fecha 27 de septiembre de 1985, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 8; instrumentos que anexó en copias simples a su solicitud.

Que a partir del mes de marzo de 2006 la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. procedió a publicar un aviso en un medio de comunicación escrito (Diario Nuevo Día) referido a un mencionado “MÉTODO CHAZ” con la finalidad de regularizar las tierras urbanas para combatir el engorde de tierras urbanas en Coro por la aplicación de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos refrendada el 13 de julio de 1932, el 04 de julio de 1990 y el 03 de junio de 2003; y en la cual se señala a su representada (COROZAL, C.A.) como propietaria de un terreno de 36.865,78 m2.

Que posteriormente se publico otro aviso titulado “Resultados del MÉTODO CHAZ” advirtiendo la misma Alcaldía agraviante que ante la revisión y regularización de la propiedad de la tierra para ponerla al servicio del desarrollo sería combatido el engorde de terrenos y las ventas fraudulentas en contraversión a lo estipulado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del poder Público Municipal y las Ordenanzas de Ejidos de los años 1932, 1999 y 2002 y que sólo se reconocerán las ventas en el marco legal del cumplimiento de la legislación vigente a las fechas, señalando a su representada como propietaria de un área de terreno de 40.176,oo m2, ubicado en la carretera F.Z., contra quien se abriría un procedimiento de rescate o reversión, de acuerdo a la normativa legal vigente.

Que adicionalmente se publicó una Carta Pública de la Alcaldía presuntamente agraviante en el Diario Nuevo Día, en el cual se le informa a todas las personas jurídicas o naturales domiciliadas en el Municipio Miranda sobre la aplicación del MÉTODO CHAZ a las tierras urbanas en desuso o de engorde, a los fines de acceder a la Misión Vivienda implementada por el Ejecutivo Nacional.

Que de lo anterior se desprendía con meridiana claridad la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada indicados al inicio, porque se evidenciaba que la Municipalidad había actuado ilegítimamente y transgrediendo y amenazando esos derechos y garantías de COROZAL, C.A. que detenta la titularidad de la propiedad privada del lote de terreno urbano identificado y que desde el año 1917 dejó de ser calificado como un terreno municipal.

Que el “MÉTODO CHAZ” no está establecido, ni regulado en las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos ni en actos singulares, individuales y concretos provenientes de autoridad pública alguna, por lo que su aplicación por parte del Municipio Miranda constituye una violación del principio de legalidad al cual están sometidos los entes públicos, en franca violación del artículo 137 de la Constitución Nacional. Que la Alcaldía del Municipio Miranda pretende aplicar la legislación de los años 1932, 1999, 2002 y 2005 con efecto retroactivo sobre el inmueble propiedad de su representada, cuya data se remonta al año 1917, violando la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Que la Alcaldía del Municipio Miranda debe iniciar un procedimiento administrativo que reúna las garantías para que exista la tutela judicial efectiva de cualquier persona natural o jurídica previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, pues el debido procedimiento administrativo abarca el derecho a que se dicte una decisión que abarque y tome en cuenta las pruebas y defensas aportadas al proceso. Pero que la Municipalidad presunta agraviante publicó que “sólo se reconocerían las ventas en el marco del cumplimiento de la legislación vigente a las fechas (sic) y que contra quienes estén incursos en ésta revisión se les abrirá un procedimiento de rescate o reversión, de acuerdo a la normativa legal vigente por la aplicación del “MÉTODO CHAZ” a las tierras urbanas en desuso o de engorde, a los fines de la Misión Vivienda, sin tener su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, advirtiendo que el artículo 26 establece el derecho a la tutela judicial efectiva, pero en el presente caso hubo omisión absoluta del procedimiento administrativo, vulnerando la garantía al debido proceso y a la defensa de su representada.

Que al afirmar que sólo se reconocerán las ventas en el marco del cumplimiento de la legislación vigente a las fechas (sic) y que contra quienes estén incursos en esa revisión y regularización de propiedad se les abrirá un procedimiento un procedimiento de rescate o reversión de acuerdo a la normativa legal vigente, no cabe dudas que se amenaza el derecho a la propiedad de su mandante, ya que la Alcaldía del Municipio Miranda pretende revertir o rescatar los terrenos que esa Corporación vendiera en 1917, indicando pública y claramente a la sociedad mercantil COROZAL, C.A. como sujeto pasivo de un procedimiento de rescate o reversión, por poseer un terreno de 40.176,oo m2 ubicado en la carretera F.Z.. Que los tratados de Derechos Humanos reconocen a toda persona el derecho a la propiedad privada sin perturbaciones arbitrarias y la garantía de la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, siendo que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece el derecho a la propiedad. Que las publicaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Miranda amenazan el derecho de propiedad de su representada, y el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa propia previsto en el artículo 545 del Código Civil.

Que según la doctrina judicial se permite la interposición de la acción de amparo respecto a la violación o amenaza de violación del derecho a la propiedad siempre y cuando el derecho sea inobjetable y exista plena prueba de la perturbación de ese derecho.

Invoca la aplicación inmediata de los Tratados, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos establecida en el artículo 22 de la Constitución Nacional, muy especialmente los

Artículos 8.1, 9 y 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 23 y 26 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos 11, 11 y 17).

Que no existía otro medio procesal, ni ningún mecanismo que tenga el efecto inmediato restablecedor de la situación jurídica que se denuncia infringida, porque mientras se agotan las instancias administrativas y el proceso de nulidad por inconstitucionalidad del “MÉTODO CHAZ”, se deben detener esos desmanes que ponen en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica denunciada, hechos que constituyen la injuria o ultraje constitucional

Fundamenta su acción en los artículos 7, 24, 25, 26, 27, 49, 115, 137, 334 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DEL FALLO APELADO:

El día 22 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró Inadmisible la acción de a.c., con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, el actor de la presente solicitud de Amparo, debe intentar su acción por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que este Despacho no tiene competencia en cuanto a que la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., aplique el Método CHAZ, que es un decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nº 1.666 y aplicado por la Alcaldía en cuestión con el Nº 33 y promulgadas según ordenanza municipal, es por ello que esta juzgadora no debe conocer de la presente solicitud de A.C., ya que existe una vía idónea para que el actor haga su reclamación, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde conocer de la misma, estas consideraciones conllevan a esta juzgadora a declarar inadmisible la presente acción de A.C. y así se decide.

Por los motivos arriba citados el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de a.c., sin hacer condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El día 27 de junio de 2006, los abogados J.H.G. van AGRIEKEN y D.F.T.M., plenamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa presunta agraviada, COROZAL, C.A., presentaron escrito en el cual apelaron de la decisión arriba citada, fundamentando el recurso en que la decisión era impertinente, absurda, y patética puesto que en ningún momento su representada alegó, peticionó y solicitó la nulidad de acto legislativo alguno o norma alguna toda vez que la acción constitucional se fundamentó en los claros, demostrados, notorios y públicos actos administrativos, actuaciones materiales y hechos que violan y amenazan de violar los derechos y garantías constitucionales de COROZAL, C.A. y de allí la impertinencia de la decisión, porque el fundamento de ésta es un supuesto no plasmado en la petición de protección constitucional.

Que la competencia del Tribunal citado se fundamentó en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la jurisdicción donde se produjo la presunta lesión y amenaza de lesión no existía Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, para que conocieran de los hechos, actos y omisiones presuntos agraviantes.

Por último señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón invocó que el MÉTODO CHAZ era un decreto del Presidente de la República, identificado con el Nº 1.666 y aplicado por la Alcaldía en cuestión con el Nº 33 y promulgado en ordenanza municipal, pero no indicaba en cuál gaceta o gacetilla fueron publicados esos supuestos actos normativos o legislativos y a qué correspondía el Nº 33 (si era un número de talla, de tamaño, de dato de azar o envite, de uniforme, de cábala) que fundamentaran la recurrida por lo que su mandante desconoce las razones de derecho que motivaron la decisión desatinada desde todo punto de vista jurídico; padeciendo de ilogicidad que conlleva a incurrir en error inexcusable e inidoneidad en el manejo de la Constitución y la doctrina casacional.

Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente por auto de fecha 03 de julio de 2006, pero fueron remitidas las actuaciones en original a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a fin de que conociera en alzada.

PUNTO PREVIO:

Antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, no puede ignorar ésta Juzgadora que las apelaciones en materia de a.c. se oyen en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales y el principal efecto de ello es que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino sólo con el devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se debe remitir sólo copias certificadas de las actuaciones correspondientes con oficio al Tribunal de alzada conforme lo dispone el artículo 295 ejusdem; sin embargo, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó un auto en el cual oyó la “apelación” en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de todo el expediente, pero posteriormente lo remitió en original, desacatando su propia orden y sin que mediara un auto revocatorio conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual se conmina al mencionado Juzgado a dar cumplimiento exacto de las disposiciones legales citadas. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA:

Es menester pronunciarse sobre la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el recurso de apelación interpuesto y en ese sentido se observa que el presente expediente ha sido remitido a éste Juzgado a fin de que conozca en alzada de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por la parte presunta agraviada. Ello así, destaca quien suscribe que los accionantes fundamentan su acción de a.c. en la presunta violación de la garantía de la legalidad y del derecho al debido proceso y por la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de violación de la garantía de la irretroactividad de la ley y a la propiedad privada, contemplados en los artículos 24, 49, 115 y 137 de la Constitución Nacional, por la aplicación de un método de rescate o reversión de terrenos urbanos por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. (Método Chaz), sobre un terreno propiedad de su representada que mide aproximadamente Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (40.253,19 m2) restante de una extensión original de Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (75.984,96 m2), ubicado en la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, el cual anexó en copias simples a su solicitud.

El Juzgado de origen se declaró incompetente por la materia para conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pero es el caso, que la acción autónoma de amparo se interpuso contra hechos, actos y omisiones de la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA; por ende, atendiendo al criterio orgánico y/o subjetivo, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna, muy concretamente a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región occidental, conforme lo dispuso la reciente sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004 (Exp. 2004-1462, caso: M.R.V.. CÁMARA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: YOSLENA CHANCHAMIRE), cuyo tenor es el siguiente:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…omisis). En beneficio de justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá éste conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…omisis).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo al criterio expuesto, es que ésta Juzgadora se declara competente para conocer ésta causa, haciendo la salvedad que el conocimiento que asume éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no es en la condición de alzada, como erróneamente estableció el Juzgado de origen, sino en consulta, a fin de completar la primera instancia, de manera que la decisión emitida podrá a su vez ser apelada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativos, quienes sí constituyen la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de las acciones y recursos que se interponen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, concretamente, las causales previstas en la Ley. Efectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales el Tribunal debe inadmitir la acción y por ende declarar concluido el proceso.

En relación a lo expuesto, es pertinente citar el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan en el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La simple lectura de la norma que precede pone en evidencia que “la incompetencia del tribunal ante el cual fue presentada la acción de amparo” no constituye una causal de inadmisibilidad; de manera que la decisión consultada carece de la técnica que debe cumplir todo juzgador en su decisión al basar su veredicto en las normas preestablecidas, haciendo una correcta adecuación de los supuestos de hecho de la norma con la realidad sujeta a su juicio. Ciertamente en materia de a.c. la competencia por la materia viene determinada por la materia a fin al derecho o garantía constitucional que se denuncia infringido y, en casos como el de marras, por el órgano presunto agraviante, correspondiéndole a los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, y no a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el escrito contentivo de la acción de a.c. no se desprende en ninguna parte que los presuntos agraviados pretendan la nulidad de acto legislativo alguno como lo señaló el Juzgado de origen, sino el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por actuaciones materiales o vías de hecho realizadas por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., y por ello, no era pertinente la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso, al determinar que otro órgano era competente, debió remitirle la causa a los fines de su conocimiento, y más adecuadamente, debió conocer en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en atención del derecho al acceso a la justicia, pero no declarar inadmisible la causa por motivos de incompetencia, evitando que la parte afectada se trasladara en grandes distancias del sitio donde sucedió el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

Se observa igualmente falta de técnica en la sentencia consultada, en el sentido que el Juez no indicó correctamente a qué se corresponde el número 33. Presume ésta Juzgadora que se refiere al Decreto Municipal Nº 33 presuntamente emitido por la Alcaldía del Municipio accionado, según se desprende de las notas de prensa que rielan al expediente (folios 22 y 23), pero ciertamente el operario de justicia está en el deber de indicar en su decisión con toda exactitud el nombre de los textos normativos en que funda su decisión, motivos por los cuales ésta Juzgadora se ve forzada a revocar la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

No puede dejar de observar ésta Juzgadora igualmente, la forma grosera, soez e irrespetuosa en que los apoderados judiciales de la empresa accionante se expresan en relación a la sentencia emitida por citado Juez, al definir la decisión como “absurda y patética”, desatendiendo el deber impuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 (numeral 5), 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que éste Tribunal apercibe a los abogados J.H.G. y D.F.T.M. para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar expresiones ofensivas e/o injuriosas contra funcionarios judiciales, so pena de aplicar las sanciones de ley. Así se declara.

Ahora bien, señalan los accionantes que a partir del mes de marzo de 2006 la Alcaldía del Municipio Miranda procedió a publicar avisos por un medio de comunicación escrito (Nuevo Día), referido a la aplicación del “Método Chaz” con la finalidad de regularizar las tierras urbanas para combatir el engorde de tierras urbanas en Coro, en los cuales se señala a su representada COROSAL C.A. como propietaria de un terreno de 36.865,78 m2, haciendo la advertencia que sólo se reconocerían las ventas efectuadas en el marco legal de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas de Ejido de los años 1932, 1999 y 2002. Alegan los accionantes que se identificó a su representada como propietaria de un terreno de 40.176,oo m2, ubicado en la carretera Falcón–Zulia, contra quien se abriría un procedimiento de reversión o rescate de acuerdo a la normativa legal vigente y que por tales hechos, se desprendía con meridiana claridad la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías siguientes: a) Del principio de la legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, b) De la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución Nacional porque la data de su propiedad se remonta al año 1917, c) Del derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, d) El derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 de la Carta Magna.

Ahora bien, efectuada una lectura de los avisos publicados por prensa a que se refieren los accionantes, observa ésta Juzgadora que no se emite ningún acto, actuación, orden, opinión, criterio y en general, ninguna manifestación de voluntad de la administración pública municipal en la cual se desprenda la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que alega la empresa presunta agraviada, pues en tales avisos o publicaciones, el Municipio Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 56, 149, 150 y 178 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal invita, emplaza o llama “a todos los que manifiesten ser dueños de tierras urbanas publicadas en ese aviso”, entre los cuales se menciona a la empresa accionante, quienes “deberán acudir con la documentación en regla, ajustada a las ordenanzas vigentes desde 1932, donde demuestren mediante documentos, acompañados de la correspondiente tradición de propiedad, debidamente certificada por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda, en original y copia, que los mismos se procedieron a enajenar o arrendar. Dándole cumplimiento a los artículos 13, 17, 18, 40, 46, 67, 102, 103, 143, 144, 148, 152, 153, 154, 163 y 166 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos dictada el 13 de julio de 1932; enajenaciones y arrendamientos ratificados de conformidad con las ordenanzas promulgadas en 04 de julio de 99 y 03 de junio de 2003, respectivamente que se hayan efectuado de conformidad con lo dispuesto en el régimen aplicable a las fechas”, y por cuanto, la propiedad que la empresa COROZAL, C.A. alega tener sobre la parcela de terreno suficientemente identificada la obtuvo mediante documento protocolizado el día 11 de febrero de 2003, dicha operación jurídica debe estar ajustada a la normativa vigente para esa fecha.

No se observa en las actas, que la empresa COROZAL, C.A. haya sido señalada directamente como objeto de un procedimiento de reversión o rescate de tierras como lo indican los accionantes. La Municipalidad de Miranda señala de forma genérica que contra aquellas personas que no estén ajustadas a derecho, se iniciará un procedimiento de reversión o rescate, lo que en modo alguno puede constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso por sí, sino por el contrario, la manifestación del respeto a las garantías constitucionales, procedimiento administrativo en el cual, eventualmente, pudiesen violarse garantías, pero que no puede éste Juzgado a priori determinar que así será.

En ese sentido, el juez Constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada, ello así, es por lo que estima esta Juzgadora que la presente acción de a.c. carece de fundamento y debe necesariamente el Tribunal declarar improcedente in limine litis, la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

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