Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL Trece

AÑOS: 202° Y 153°

COMPETENCIA CIVIL

CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERODECLARATIVA, que le sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO,C.A., contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO,C.A., BANCO DEL CARONI,C.A. BANCO UNIVERSAL, J.G.U., OSWALDO DE J.H.Y.S.J.F.C. se ordena la apertura del presente Cuaderno de Medidas a fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

La parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Embargo sobre un bien inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno signadas con los Nros.305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07, y un edificio denominado centro comercial san miguel ii, ubicados en la ud-305 de ciudad Guayana, , registrada por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro.30, folios 236 al 246, tomo 10, protocolo primero cuarto trimestre de 2.008, cuyos demás datos identificativos se encuentran debidamente identificados en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal observa que lo que se pretende en la presente acción, es que el Tribunal declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la actora y la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO,C.A., alegando para ello la Actora que la empresa codemandada no le cancelo o no le pago la cantidad convenida por la venta de Bs.35.000.000,00, señalando que a pesar de indicarse en el documento de compra venta que la vendedora indico que “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF.35.000.000.000,00), DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA, Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.22.600.000,00 BF.), EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCION…”, señalando el actor que para la fecha de la transacción no hubo movimiento alguno en las cuentas del administrador principal de la empresa, así como tampoco en la cuenta de la empresa actora, que reflejara el pago por parte de la compradora.- Insistiendo en consecuencia que no fue cancelado el monto establecido para la compra-venta.

Así mismo se acciona por vía mero declarativa en contra de los codemandados BANCO DEL CARONI,C.A., BANCO UNIVERSAL donde se solicita que se declare por esa vía en caso de quedar firme la acción resolutoria, la extinción de la hipoteca suscrita sobre el inmueble in comento, Y DE LOS C.J.G.U. Y OSWALDO DE J.H., Y S.J.F.C., como terceros adquirientes de inmuebles que forman parte del edificio sobre el cual se pide la resolución de compra venta, donde se solicita que una vez declarada la procedencia dela resolución de contrato, se declare que las ventas realizadas por la codemandada a los terceros adquirientes quedan sin efecto.-

Ahora bien, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelar.

Así tenemos que la Sala Social Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, caso M.H.C.P. contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), señala:

…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el J. no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el J. al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el J. en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, caso Asesores de Segures S.A en solicitud de revisión señalo lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

En sintonía con lo antes señalado, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 23 de abril de 2008, caso Corporación Taif Internacional, C.A en Apelación, estableció:

…Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.

En tal sentido, esta S. estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo…

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, C.V.M.M.V.J.E.M., ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejé sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Así mismo se trae a colación decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de abril de dos mil once (2.011), expediente 2117 (), donde señalo:

“…Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de enero de 2011, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

…corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede (sic) de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumento: 1) Copia certificada del Documento de Asignación de vehículos, debidamente registrada…2) Copia certificada del documento de Compra venta de un vehículo Marca: DODGE…donde se desprende que el referido vehículo le pertenece a la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY”…3) Denuncia efectuada por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN LABRADOR, por ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas…Estas instrumentales y los hechos acreditados no llevan a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada, razón por la cual la medida preventiva solicitada debe ser desestimada…

Adicional a lo anterior…sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994…dejó establecido…Omissis…

…resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicio, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora…

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el accionante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien, que le pertenece a la empresa “Comercial Luisegmy”, en virtud de la venta que le hiciera el actor en fecha 26 de marzo de 2008, constituida por un vehículo marca: DODGE, Modelo: B-300, Año 1997, Color: B. azul, Clase: Camioneta, T.: VAN, Uso: Transporte Público, Placa: BS4-19C, S. de Carrocería: B35E7X199079, Serial de Motor: 8 cilindros.

Al respecto se observa, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares, se le puede añadir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Es decir, se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos. Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los tres requisitos impuestos por el legislador.

En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de las medidas cautelares nominadas, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.

Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, en el cual la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble (vehículo) propiedad de la demandada. A tal efecto consignó a los autos, los siguientes documentos:

- Copia Certificada del Documento de Asignación de Vehículos, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, M.V., del Estado Vargas, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo 19, del Segundo trimestre 2006.

- Copia Certificada del documento de Compra Venta de un vehículo Marca: DODGE: Modelo B-300, Año: 1997, Color: B.; Clase: Camioneta; T.: VAN; Uso: Transporte Público; Placa: BS4-19C; Serial de Carrocería: B35E7X199079; Serial de Motor: 8 Cilindros, el cual se encuentra inserto bajo el N° 64, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que dicho vehículo le pertenece a la Compañía “Comercial Luisegmy”.

- Denuncia efectuada por el ciudadano J.O.C.L., por ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de agosto de 2008.

Asimismo, sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:

... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.

La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: C. de S. y otro c/ L.B. y otros)....”

Así las cosas, considera esta J. que los documentos antes mencionados, consignados por el accionante, no constituyen prueba suficiente que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el J. no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, esta Alzada deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como se hará en el dispositivo del fallo…

Ahora bien, de los recaudos presentados este Tribunal observa efectivamente se consigna como documento fundamental de la acción el contrato de compra-venta efectuado entre el actor y la codemandada, donde como ya se dijo previamente se establece “…“EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF.35.000.000.000,00), DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA, Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.22.600.000,00 BF.), EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCION…”, así mismo se consigna inspección judicial extra litem en la cual la representación de la actora se traslado al banco del Caroní, c.a. Banco Universal, y se dejo constancia que en la cuenta del ciudadano L.J. pinto de Almeida, en su carácter de administrador de la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A., y en la de la propia empresa no aparece reflejado deposito alguno por la suma de Bs.22.600.000,00), así como tampoco por la suma de BS.12.400.000,OO, así mismo consigna certificación emitida por vía de informe de contador publico ciudadano N.A.C.S., quien igualmente certifica lo anterior, así como las compras ventas realizadas por los terceros demandados en forma accesoria.

Ahora bien, considera este J. que a la luz de los documentos presentados, es evidente que los mismos constituyen materia de análisis en el fondo debatido en la presente causa, ya que lo que se discute es efectivamente si el Actor recibió o no el pago de lo correspondiente a la compra venta cuya resolución se solicita, siendo en consecuencia en sentencia definitiva donde el Tribunal una vez revisadas las pruebas que promuevan todas las partes contendientes en este litigio puedan aportar para poder determinar la procedencia o no de la acción intentada, así como de las defensas que pudieran promover las demás partes del litigio, considera en consecuencia este J. que no se llenan los extremos del PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, de por tal motivo este Tribunal NIEGA la medida solicitada, si la parte considera podrá presentar fianza o caución de las previstas en los Artículos 590 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.35.000.000,00).-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc.

Exp. N 43.139-12

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