Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1975, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 46-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.849.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 296, el día 23 de marzo de 1914, y cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su edición año XIII, mes IX, Nº 1509, de fecha 23 de marzo de 1914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.S., M.P.G. y L.R.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.335, 83.855 y 46.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0628-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2006-000050

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), de fecha 06 de abril de 2006, incoada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), en contra de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (folios 1 al 120). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 121 al 122).

Vista la imposibilidad de citación personal de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, solicitó al Tribunal que designase Defensor Ad-Litem en la presente causa (folio 148). Tal petición fue proveida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, nombrándose como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio R.S.. Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa (folios 145 al 158).

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2006 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda (folios 159 al 170).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 22 de enero de 2007 (folios 175 al 310, con anexos). Por otro lado, la parte demandada promovió sus medios de convicción mediante auto de fecha 29 de enero de 2007 (folios 311 al 330).

En fecha 07 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 332 al 334). Finalmente, los medios fueron debidamente proveídos, tomando en cuenta la oposición presentada, mediante auto de fecha 15 de junio de 2007 (folios 339 al 340).

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 410). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22437-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0628-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 412).

En fecha 04 de diciembre, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 413).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 3 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 3 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), estableció en su escrito libelar, los siguientes alegatos:

  1. Que ha sido el corredor de seguros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde aproximadamente 20 años.

  2. Que en el mes de diciembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuó una licitación para contratar su póliza de H.C.M., que en principio se efectuó sin corredor, puesto que el llamado fue efectuado únicamente para las compañías de seguros.

  3. Que en fecha 15 de diciembre de 2004, se otorgó la buena pro a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

  4. Que mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004 y mediante oficio Nº 636.1204, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ratificó a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) como corredora y la instó a comunicarse a la brevedad posible con la mencionada empresa de seguros, a efecto de realizar los trámites necesarios y evitar la interrupción del servicio como consecuencia del cambio de compañía de seguros, e igualmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ofició a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, señalándole que debía trabajar conjuntamente con la mencionada empresa de corretaje.

  5. Que en acatamiento a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió en su condición de corredora de seguros ratificada y en cumplimiento de su función de asesorar, orientar, recomendar y servir de plataforma al asegurado, después de un análisis exhaustivo de la oferta de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, evidenciándose una clara desmejora con la contratación vigente, presentaron en fecha 07 de enero de 2005 un proyecto de condicionado que sirvió de base para la nueva contratación.

  6. Que en fecha 20 de enero de 2005, procedió mediante comunicación SCSD-01 a remitir a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los contratos-póliza de hospitalización, cirugía y maternidad – vida y accidentes personales, emitidos por la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con la finalidad de que fuesen firmados por la autoridad competente.

  7. Que cabe destacar que las condiciones generales de la póliza fueron reformuladas, acogiendo las observaciones que realizare la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en aras de que no se desmejorasen las condiciones de asegurabilidad de los beneficiarios.

  8. Que de igual manera, se amplió el número de titulares, tomando en consideración la data que la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) entregare a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, incluyendo en la misma los familiares adicionales y lográndose mediante estas actividades que se concretara la emisión de pólizas que más beneficios procurase a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  9. Que en fecha 21 de diciembre de 2004, la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA emitió una correspondencia dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde pretendió cobrar un dos y medio por ciento (2,5%) de prima adicional por el nombramiento del corredor de seguros, alegando que su oferta no contemplaba esa condición y que de lo contrario tendría que pagar de sus propios recursos la comisión del corredor. Posteriormente mediante nuevo comunicado, dejó sin efecto la solicitud formulada en relación al incremento de la prima.

  10. Que posteriormente en el mes de marzo de 2005, la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA propuso aumentar la cobertura de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), sin aumento de prima, a cambio de eliminar la intermediación del corredor.

  11. Que tal propuesta fue aceptada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de marzo de 2005, pero tal situación nunca le fue notificada a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.).

  12. Que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, fue remitida al Dr. S.F., adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y por su requerimiento para ser entregado a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, un disco compacto (CD) contentivo de la información de la base de datos de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) relativa a la siniestralidad de la póliza de H.C.M., correspondiente al año 2004 y el primer trimestre de 2005, e igualmente de los datos de los titulares de la póliza incluyendo familiares adicionales.

  13. Que por otra parte la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en fecha 21 de marzo de 2005, remitió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en forma discriminada, los recibos originales en pagos emanados de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pertenecientes a las pólizas de H.C.M. – vida y accidentes personales, correspondientes al período 01 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005, recibos estos que en su totalidad ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.650.571.026,00), donde expresamente se señalaba a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS (SEDISA, S.A.) como productora.

  14. Que sin embargo, tales recibos fueron sustituidos por otros idénticos, pero sustituyendo a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS (SEDISA, S.A.) como productora y colocando en su lugar a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, manteniendo a pesar de ello los mismos números de control donde se refleja las comisiones que corresponden al corredor.

  15. Que se evidencian cabalmente las labores de mediación que confluyeron en confluencia de voluntades para la celebración del contrato de seguros, lo cual se verifica en la suscripción de la póliza de H.C.M. Nº TSDJ-00101 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el pago de la prima correspondiente.

    Que en vista del perjuicio económico que le ocasionó la actitud de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es por lo que la demanda para que cancele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 266.264.275,65), cantidad esta que representa el dos coma cinco por ciento (2,5%) de comisión que le corresponde como productor de seguros. Igualmente solicitó la indexación de tal monto.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, estableció en su contestación los siguientes argumentos:

  16. Que en su libelo de demanda la parte actora reclama el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 266.264.275,65), por concepto de comisiones de intermediación de seguros, aduciendo que fue intermediaria de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Obrero y Empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, que fuera contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en el mes de diciembre de 2004, como resultado del P.d.L.G. Nº LPN-SBS-27-2004.

  17. Que la pretensión así deducida, tropieza con un obstáculo insalvable, pues la parte demandante admitió explícitamente que no medió ni intervino en la contratación de la aludida póliza colectiva de seguro, la cual se efectuó a través de un proceso de licitación pública para empresas de seguro que nunca contempló la figura de la intermediación y que culminó con la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de otorgarle la buena pro a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, según Oficio de Notificación Nº 625.1204 de fecha 14 de diciembre de 2004.

  18. Que pese a que la parte actora admite no haber tenido injerencia alguna en la contratación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Obrero y Empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, la demandante aspira absurdamente que se le pague una comisión sobre la prima percibida por dicha póliza, por el solo hecho de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con posterioridad a la contratación de la póliza, le giró instrucciones a la susodicha sociedad de corretaje para que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA realizara los trámites necesarios para que el servicio a los asegurados y beneficiarios no fuera desmejorado ni paralizado.

  19. Que es necesaria hacer esa aclaratoria, ya que según la legislación y la doctrina del derecho de seguros, el derecho a la comisión surge únicamente cuando el corredor o sociedad de corretaje como resultado final de sus diligencias de mediación entre una determinada persona y una empresa de seguros, logra que efectivamente se celebre un contrato de seguro. Con ello, el corredor no tiene derecho a percibir comisión por realizar labores de asesoría o administración, sino únicamente cuando el seguro se perfecciona gracias a su mediación.

  20. Que en efecto, según la preceptiva legal aplicable, el derecho a la comisión nace únicamente a favor del intermediario que consigue el negocio, logrando que las partes perfeccionen el contrato de seguro, a falta de esta condición sine qua non, resulta enteramente irrelevante que el productor o corredor, después de perfeccionado el contrato de seguro entre las partes, le preste servicios administrativos o de asesoramiento al asegurado con la finalidad de que éste lo designe para el próximo año póliza como intermediario suyo, encargándolo de la renovación del seguro o de la contratación de una nueva póliza.

  21. Que carece de todo asidero jurídico que la demandante SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) pretenda que se le pague comisión sobre un contrato de seguro que se perfeccionó sin su mediación, tras el nimio pretexto de que cruzó correspondencias o realizó tareas administrativas para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura después de la contratación del seguro.

  22. Que es absolutamente falsa la aseveración de la demandante según la cual las partes habrían celebrado pocas semanas después un nuevo contrato de seguro con la intervención de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), especie que la parte actora se inventó en un desesperado intento de justificar el derecho a la comisión que demanda, recurriendo a la astucia de calificar como una nueva contratación lo que simplemente fueron anexos con modificaciones acordadas por las partes, práctica que es habitual y frecuente en los seguros de cualquier especie.

  23. Que es evidente que la demanda incoada no puede prosperar en derecho ni en equidad, desde que la propia accionante admite no haber mediado en la contratación de la póliza suscrita entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, razón por la cual solicitamos se desestime esa temeraria pretensión.

  24. Que subsidiariamente y a todo evento, en defecto de la improcedencia de la defensa de falta de titularidad en el derecho, alega la falta de cualidad activa, esto es, la falta de legitimación de la actora para intentar la demanda que nos ocupa, toda vez que la misma reconoce en su libelo no haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza entre la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  25. Que en ese sentido, la parte demandante no satisfizo el supuesto que en abstracto exigen las normas para que pueda proceder el pago de comisiones por supuestas labores de mantenimiento en la contratación de la referida póliza de seguros.

  26. Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho cuyas consecuencias invocan las accionantes.

  27. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que la buena pro de la licitación “Contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Obrero y Empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial” le haya sido otorgada a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el día 15 de diciembre de 2004, por cuanto se evidencia que la misma fue otorgada mediante Oficio Nº 625.1204 de fecha 14 de diciembre de 2004.

  28. Que como se puede advertir, fue en fecha 14 de diciembre de 2004 que se le otorgó a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la buena pro de la licitación, significando esto que el seguro ya estaba contratado para el momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le ordenó a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS (SEDISA, S.A.), mediante oficio Nº 636.1204 del 15 de diciembre de 2004, que contactara a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA para realizar los trámites administrativos derivados del cambio de compañía aseguradora, a fin de evitar la suspensión del servicio a los beneficiarios.

  29. Que niega, rechaza y contradice que las labores administrativas o de asesoría que dice haber realizado la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS (SEDISA, S.A.) a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con posterioridad al 14 de diciembre de 2004 fecha de contratación de la póliza la hagan acreedora de una comisión sobre la prima percibida con ocasión del referido contrato de seguro, en cuyo perfeccionamiento no tuvo participación alguna.

  30. Que niegan que las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública sean aplicables a los contratos de seguros celebrados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

  31. Que por todo lo anterior es que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  32. Oficio Nº FSS-2-3-003504 de fecha 02 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), dirigida al ciudadano F.A., Presidente de SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA), en donde se contiene la opinión de la Superintentencia con respecto a si le corresponden o no a SEDISA, las comisiones por sus labores de intermediación en la celebración del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales del personal obrero y empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para el año 2005 (folios 10 al 13).

    Sobre tal documento, observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, como lo es la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  33. Oficio Nº 637.1204 de fecha 15 de diciembre de 2004, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dirigido a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. En tal comunicación se le informó a la mencionada compañía que se acordó otorgarles la buena pro correspondiente al p.l. realizado para la “Contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal, Obrero y Empleado”. En el mismo documento, se le informó a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA que se habían girado instrucciones a SEDISA por intermedio de su Presidente Sr. F.A.M., la cual funge como empresa corredora de esta institución a los fines de que realizase con ellos los trámites administrativos necesarios para que el servicio contrato no sea desmejorado ni paralizado (folio 16).

  34. Oficio Nº 636.1204 de fecha 15 de diciembre de 2004, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dirigido al ciudadano F.A.M., Presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA). En dicha comunicación se le informó a SEDISA que se había acordado otorgar la buena pro correspondiente al p.l. realizado para la “Contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal, Obrero y Empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Igualmente se estableció que se requería de inmediato que SEDISA, se comunicase a la brevedad posible con la empresa aseguradora, a fin de realizar todos los trámites necesarios y evitar la interrupción del mencionado servicio como consecuencia del cambio de compañía aseguradora (folio 17).

    Los documentos antes listados deben recibir la calificación de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  35. Comunicación emitida por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA) de fecha 21 de marzo de 2005 remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde establecen que remiten los recibos originales de pago con respectivos anexos, emanados de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, correspondientes al período entre el 01 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005, a fin de solicitarle la tramitación de las respectivas órdenes de pago. Tales recibos sumaban la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 10.650.571.026,00) (folios 19 al 20).

    Con respecto al documento promovido, debe aseverar esta Juzgadora que constituye una carta o misiva dirigida por una de las partes a un tercero, documento el cual necesitaba el consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  36. Comunicación de fecha 18 de marzo de 2005, enviada por C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde refería que le enviaban los recibos de prima números 300903-4, 300903-5 y 300903-6, correspondientes a la póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Nº TSJD-000101-1 (folio 21).

    Con respecto al documento promovido, debe aseverar esta Juzgadora que constituye una carta o misiva dirigida por una de las partes a un tercero, documento el cual necesitaba el consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  37. Recibo de Prima Nº 300903-4 correspondiente a la póliza de HCM colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.482.392.645,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 22).

  38. Recibo de Prima Nº 300903-5 correspondiente a la póliza de HCM colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.482.392.645,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 23).

  39. Recibo de Prima Nº 300903-6 correspondiente a la póliza de HCM colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.482.392.645,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 24).

    En el presente supuesto estamos ante una serie de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, la cual no los desconoció formalmente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto los medios promovidos tienen pertinencia con los hechos discutidos en el presente juicio, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, enviada por C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde refería que le enviaban los recibos de prima números 300903-4, 300903-5 y 300903-6, correspondientes a la póliza colectiva de vida Nº TSUP-000101-1 (folio 25).

    Con respecto al documento promovido, debe aseverar esta Juzgadora que constituye una carta o misiva dirigida por una de las partes a un tercero, documento el cual necesitaba el consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  41. Recibo de Prima Nº 100801-4 correspondiente a la póliza de Vida colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.940.777,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 26).

  42. Recibo de Prima Nº 100801-5 correspondiente a la póliza de Vida colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.940.777,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 27).

  43. Recibo de Prima Nº 100801-6 correspondiente a la póliza de Vida colectiva Nº TSD-J000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.940.777,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 28).

    En el presente supuesto estamos ante una serie de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, la cual no los desconoció formalmente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto los medios promovidos tienen pertinencia con los hechos discutidos en el presente juicio, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  44. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, enviada por C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde refería que le enviaban los recibos de prima números 200602-4, 200602-5 y 200602-6, correspondientes a la póliza colectiva de accidentes personales Nº TSJU-000101-1 (folio 29).

    Con respecto al documento promovido, debe aseverar esta Juzgadora que constituye una carta o misiva dirigida por una de las partes a un tercero, documento el cual necesitaba el consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  45. Recibo de Prima Nº 200602-4 correspondiente a la póliza colectiva de accidentes personales Nº TSJU-000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.856.920,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 30).

  46. Recibo de Prima Nº 200602-5 correspondiente a la póliza colectiva de accidentes personales Nº TSJU-000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.856.920,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 31).

  47. Recibo de Prima Nº 200602-6 correspondiente a la póliza colectiva de accidentes personales Nº TSJU-000101-1 otorgada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período de vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Tal recibo tiene un monto por emisión de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.856.920,00). En tal documento se identifica como productor a SEDISA (folio 32).

    En el presente supuesto estamos ante una serie de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, la cual no los desconoció formalmente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto los medios promovidos tienen pertinencia con los hechos discutidos en el presente juicio, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  48. Cuadros de registro de primas cobradas y pagadas, hasta el 11 de agosto de 2005 (folios 33 al 41).

    Esta Juzgadora evidencia que tales documentos fueron emitidos por la propia parte actora, hecho que viola el principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, es decir, que un tercero ajeno a la parte que quiere hacer valer el documento o la prueba de que se trate debe haber intervenido en su formación. Por estas razones se desecha el documento presentado. Así se declara.

  49. Comunicación de fecha 01 de junio de 2005 enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual establecía que le remitía el pendiente de pago, acompañado con sus respectivas relaciones, correspondiente a la siniestralidad del primer semestre del año 2005, vinculado a la póliza de H.C.M. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (folios 44 al 45).

  50. Comunicación de fecha 13 de abril de 2005 enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se remitieron las liquidaciones de claves y extensiones que quedaron pendientes por egresar, acompañadas de sus respectivos soportes, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 34.359.868,30), e igualmente se remiten liquidaciones pertenecientes a cartas avales que fueron realizadas, anexando los respectivos recaudos (folios 46 al 48).

  51. Comunicación de fecha 08 de abril de 2005 enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se remitieron los soportes de la siniestralidad de los meses de febrero y marzo de 2005, en relación con la póliza de H.C.M. convenida entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Se señala que el total de siniestros del mes de febrero equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.265.020.412,78) y el total del siniestro del mes de marzo de 2005 fue de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.419.248.953,56).

  52. Comunicación de fecha 07 de abril de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual contiene un resumen de la información de un diskette que es acompañado a la comunicación (folios 50 al 55).

  53. Comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se remite diskette contentivo de la carga de los siniestros de H.C.M. debidamente procesados, correspondientes al mes de febrero de 2005, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.265.020.412,78) (folios 56 al 62)

  54. Comunicación de fecha 09 de agosto de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en donde se le remitieron siete (7) cheques del Banco de Venezuela de fecha 04 de mayo de 2005, a nombre de distintos beneficiarios, por concepto de reembolsos de gastos ambulatorios, para que sean anulados, debido que presentan caducidad en relación con la fecha de emisión, solicitando las respectivas reposiciones, los cheques guardan relación con la póliza de H.C.M. otorgada por C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 64 al 67).

  55. Comunicación de fecha 07 de marzo de 2005 enviada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual anexan la correspondencia enviada a sus proveedores Policlínica Arboleda, Centro Médico Paso Real e Instituto Quirúrgico Los Mangos, indicándose en ellas que se han pagado facturas por servicio médico prestado a su cliente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyos procesos son llevados por la institución (folios 68 al 90).

  56. Comunicación de fecha 18 de julio de 2005, enviada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), en donde le informan que luego de culminado el proceso de auditoría que se estaba realizando a todos los siniestros ocurridos a los asegurados de la póliza de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los meses de enero y marzo del 2005, habían detectado que de los casos correspondientes a Locatel Franquicia, 31 de ellos no poseían facturas originales y sumaban un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.379.072,54). Así mismo, solicitaron a SEDISA que enviara las facturas originales (folios 92 al 99).

  57. Comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en donde le informan sobre la mora en los pagos, y le manifiestan que esta sería su última gestión de cobranza extrajudicial, por lo que los instaban a cumplir con sus obligaciones y evitarse complicaciones judiciales innecesarias (folios 101 al 109).

  58. Comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en donde le llaman la atención con relación a la mora en los pagos de clínicas y reembolsos que debía efectuar la última de las sociedad nombradas. Igualmente aseveran que han incumplido el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, razón por la cual los instaban a tomar en consideración dicha situación y cancelar las citadas obligaciones de manera perentoria, ya que de lo contrario acudirían ante la Superintendencia de Seguros sobre dicha situación.

    Con respecto a los documentos promovidos en los numerales 18 al 27 ambos inclusive, observa esta Juzgadora que constituyen cartas o misivas enviadas entre las partes involucradas en juicio. Visto ello, por cuanto tales documentos tienen pertinencia con los hechos controvertidos en juicio, y siendo que la parte ante la cual se hicieron valer no las desconoció expresamente según lo que dicta el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  59. Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  60. Pliego para Licitación General Nº LNP-SBS-27-2004, referido a la “Contratación de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Empleado, Obrero, Jubilado y Pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial”, emitido por la Unidad de Apoyo a la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 180 al 197).

    El documento antes descrito debe recibir la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  61. Promovió el mecanismo de exhibición de los siguientes documentos:

    1. Comunicación emitida por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se dio cumplimiento al requerimiento formulado por el referido organismo administrativo, en el sentido de analizar la oferta presentada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Copia de la misma se acompañó marcada “4-A” (folios 198 al 204).

    2. Comunicación de fecha 25 de enero de 2005 enviada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde aseveran que han dejado sin efecto el incremento del dos coma cinco por ciento (2,5%) solicitado en fecha 21 de diciembre de 2004, por la incorporación de la figura del intermediario de seguros, en la pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales que amparan al personal empleado, obrero y jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Copia de la misma se acompañó marcada “4-B” (folio 205).

    3. Comunicación de fecha 21 de marzo de 2005 enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual hace entrega de los recibos originales emanados de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, correspondientes al período que va del 01 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005, recibos los cuales demuestran el carácter de SEDISA como productor de la póliza TSJU-000101-1. Copia de la misma se acompañó marcada “4-C” (folios 206 al 224).

    4. Comunicaciones de fechas: a) 16 de febrero de 1987, enviada por el Consejo de la Judicatura a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en donde se le refirió a la mencionada compañía que se le había otorgado la buena-pro respecto de las cotizaciones de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad, incendio, robo automóviles desde el 01 de marzo de 1987; b) 08 de agosto de 2000, enviada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), por medio de la cual le informaron sobre el acuerdo de renovar las pólizas de seguro que el organismo tenía suscritas con la empresa Seguros Capitolio, C.A.; c) 07 de junio de 2002, enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual le aseveró que se había aprobado la renovación de las pólizas de seguro que el organismo tenía suscritas con La Oriental de Seguros, C.A.; d) 22 de diciembre de 2003, enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual le notificó sobre la aprobatoria de la renovación de las pólizas de seguro que tenía contratada el organismo con la empresa La Oriental de Seguros, C.A.; y e) 11 de mayo de 2004m enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual le notificó sobre la aprobatoria de la renovación de las pólizas de seguro que tenía contratada el organismo con la empresa La Oriental de Seguros, C.A.

    Aunque tal mecánica probatoria fue debidamente admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2000, la misma no fue materialmente evacuada, razón por la cual se desecha lo promovido. Así se decide.

  62. Comunicación de fecha 20 de febrero de 1995, enviada por el Consejo de la Judicatura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual se le informaba a la mencionada compañía que la oferta de Seguros Capitolio, C.A. por ellos presentada había sido aprobada. Con tal medio se quiere acreditar la antigüedad de las funciones de SEDISA como intermediario de seguros para tal institución (folio 231).

  63. Comunicación de fecha 08 de enero de 1998, enviada por el Consejo de la Judicatura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual se le informaba se había acordado renovar con Seguros Capitolio, C.A. las pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales, automóviles, incendio, robo y fianza de fidelidad que ampara al personal y bienes del mencionado organismo (folio 232).

  64. Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual se le remitía la oferta de servicios realizada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de cumplir con lo establecido en comunicación anterior respecto de la contratación de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales (folio 233). A tal comunicación se le anexaron comunicaciones anteriores y la descripción de la oferta mencionada (folios 234 al 254).

    Los documentos antes descritos deben recibir la calificación de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  65. Comunicación de fecha 20 de enero de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le remiten los originales de los contratos de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales, emitidas por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Con tal documento la parte actora quiere hacer ver que se dio cumplimiento a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el sentido de que no fuese desmejoradas las condiciones de la póliza anterior, tarea encomendada a SEDISA (folios 255 al 282, con anexos).

  66. Comunicación de fecha 20 de enero de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le remiten los recibos originales de pago con sus respectivos anexos, emanados de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en atención a las nuevas pólizas de H.C.M., vida y accidentes personales, correspondientes al período 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005 (folios 283 al 293, con anexos).

    Con respecto a los documentos promovidos, debe aseverar esta Juzgadora que constituyen una cartas o misivas dirigidas por una de las partes a un tercero, documentos los cuales necesitaban del consentimiento de uso por parte del tercero, es decir, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener valor probatorio dentro del presente juicio, esto a la luz de lo dispuesto por el encabezado del artículo 1.372 del Código Civil. En vista de lo establecido, y por cuanto no se evidencia en la presente causa alguna expresión de tal consentimiento por parte del tercero, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se decide.

  67. Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, enviada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual SEDISA en su carácter de corredora de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales del personal obrero y empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, les remitía a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA las copias de las órdenes de pago Nros. 112 y 113 de fecha 26 de enero de 2005, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y aprobadas por la tesorería nacional. En tal comunicación también se señalan las comisiones que corresponden a SEDISA para ese período en particular (folios 294 al 299).

  68. Orden de pago Nº 1500463156 de fecha 11 de febrero de 2005, emitida por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en donde se cancelaban los gastos de tesorería que ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 202.153.560,94), incluyéndose unas comisiones de intermediarios ascendentes a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.107.678,05) (folios 300 al 301).

  69. Orden de pago Nº 1500483337 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en donde se cancelaban los gastos de tesorería que ascendían a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.110.714,71), incluyéndose unas comisiones de intermediarios ascendentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.205.535,74) (folios 302 al 303).

  70. Orden de pago Nº 1500487293 de fecha 12 de abril de 2005, emitida por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en donde se cancelaban los gastos de tesorería que ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.842.564,18), incluyéndose unas comisiones de intermediarios ascendentes a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 292.128,21) (folios 304 al 305).

  71. Documento de ingreso de caja emitido por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de mayo de 2005, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.040.734,08). En tal documento se toma a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) como productora de seguros (folios 307 al 308).

  72. Documento de ingreso de caja emitido por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de febrero de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.738.250,00). En tal documento se toma a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) como productora de seguros (folios 308 al 310).

    Aquí estamos ante una serie de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, la cual no los desconoció formalmente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Partiendo de ello, y por cuanto los medios promovidos tienen pertinencia con los hechos discutidos en el presente juicio, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  73. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.Á. y L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.043.756 y 8.199.490, respectivamente.

    Una vez admitida la prueba testimonial mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las declaraciones. Una vez remitida la comisión y realizada la distribución de Ley, le correspondió el trámite de evacuación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los dos testigos promovidos, se evidencia que solo consta en autos la declaración del ciudadano L.B.; razón por la cual esta Juzgadora desecha la declaración evacuada en virtud del principio general que dicta que el testigo único no tiene valor probatorio (testus unus testus nullius). Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, promovió los siguientes medios probatorios:

  74. Comunicación Nº 625-1204 de fecha 14 de diciembre de 2004, enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual le notifican a la mencionada empresa que se había decidido otorgarles la buena pro de la Licitación General Nº LPN-SBS-27-2004 “Contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Obrero y Empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial” (folio 171).

  75. Pliego para Licitación General Nº LNP-SBS-27-2004, referido a la “Contratación de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Empleado, Obrero, Jubilado y Pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial”, emitido por la Unidad de Apoyo a la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folios 314 al 331).

    Los documentos antes descritos deben recibir la calificación de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

  76. Promovió prueba de informes, en donde solicitaba que se oficiase a la Comisión de Licitaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a fin de que se le requiera al precitado organismo:

    1. Que informe al Tribunal si la “Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal Empleado, Obrero, Jubilado y Pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial” con vigencia a partir del 1º de enero de 2005, fue contratada con la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de las labores de intermediación de la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), o si, por el contrario, dicha póliza fue contratada a través de un proceso de licitación pública.

    2. Que remita al Tribunal un ejemplar del Pliego para la Licitación General Nº LNP-SBS-27-2004 “Contratación de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal, Empleado, Obrero, Jubilados y Pensionados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial”.

    3. Que remita en originales o en copias, los avisos de prensa que esa Comisión de Licitaciones publicó para anunciar el acto de entrega de sobres de la referida licitación general, así como para participar la conclusión del proceder licitatorio con la adjudicación de la buena pro a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respondió a lo requerido mediante Oficio Nº 0083 de fecha 28 de julio de 2008, el cual fue recibido en autos en fecha 04 de agosto de 2008. Mediante tal oficio, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitió la siguiente documentación certificada: 1) Comunicación Nº SCSD-Nº: 001 de fecha 07 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano F.A.M., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual dicha compañía presentó un informe con respecto a la licitación y contratación de la póliza de H.C.M. con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (folios 385 al 391); 2) Comunicación de fecha 25 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano J.M. en su condición de Presidente Ejecutivo de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual establecieron que habían dejado sin efecto el incremento del dos coma cinco por ciento (2,5%) solicitado en fecha 21 de diciembre de 2004, por la incorporación de la figura del intermediario de seguros, en la pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales que amparan al personal empleado, obrero y jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 392); y 3) Oficio Nº 636.1204 de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Magistratura Y.J.G. y enviada a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), mediante la cual se le notificó la aprobación de acordarle la buena pro correspondiente al P.L. realizado para la “Contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales del Personal, Obrero y Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial” a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (folio 393).

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    - DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-

    La parte demandada, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad activa, fundamentándose en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar reconoció no haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza suscrita entre ella y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que mal podría accionar ella por cobro de bolívares derivados de tales comisiones.

    Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23). (Resaltado del Tribunal).

    Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor a.L.E.P. lo siguiente:

    En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso

    . (PALACIO, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103) (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    En lo que respecta al presente juicio, vemos que se discute la cualidad para demandar una comisión por la actuación como intermediario o productor de seguros. Ahora bien, vemos que el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable rationae temporis al proceso de marras, definía a los productores de seguros de la siguiente manera

    Artículo 132. A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio

    .

    De tal norma se desprende que la actividad del productor o intermediario de seguro no se agota en la contratación del contrato de seguros, sino que igualmente abarca la asesoría e intermediación administrativa entre el asegurador y el tomador o asegurado, durante la vigencia del contrato de seguro. Ambas diligencias prestadas por la empresa o individual productor de seguro, pueden dar lugar al cobro de una comisión administrativa por la actividad realizada; sin embargo, ello implica un análisis a fondo de la relación traída a juicio.

    Partiendo de ello, esta Juzgadora observa que aun cuando la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) efectivamente no auxilió a la conclusión del contrato, sino que la misma se dio a partir de la buena pro otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 06 de diciembre de 2004, no es menos cierto que tal compañía intervino en la vigencia del contrato de seguro suscrito, razón por la cual sí tendría cualidad para reclamar la comisión demandada en la presente causa. Aspecto diferente sería el de la procedencia de tal derecho, lo cual será dilucidado por esta Juzgadora a continuación.

    Por lo antes establecido, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    En el presente supuesto estamos ante una pretensión por cobro de bolívares, en donde la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), busca que se le cancele un monto monetario por comisión, la cual a su decir fue generada de su papel de intermediario de seguros entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

    Ante tal pretensión, la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, negó, rechazó y contradijo el hecho de que las actividades realizadas por SEDISA, S.A., la hiciesen acreedora de una comisión, por cuanto la misma no intervino en la contratación de la póliza de seguro.

    Antes de pasar al fondo del asunto, esta Juzgadora debe iniciar por definir la figura del intermediario o productor de seguros. Sobre tal figura nos han dicho los autores Kimlen Chang Negrón y E.N.C., lo siguiente:

    Los intermediarios han sido definidos por una parte como las personas que dispensan su mediación para la celebración del contrato y por otra parte asesoran al asegurado o al tomador de la póliza

    (CHANG NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN CHACÍN, Emilio (2011). Seguros en Venezuela. Caracas: Vadell Hermanos Editores, C.A., pág. 113).

    En el régimen actual, establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, se han establecido cuatro tipo de intermediarios, siendo estos los corredores, los agentes, las sociedades de corretaje de seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros. Sobre las sociedades de corretaje de seguros, tipo específico de intermediario en el cual se encuadra la parte actora del presente juicio, nos dice A.M.H. que son:

    …personas jurídicas que ejercen la correduría en el ámbito de la actividad aseguradora con la máxima independencia y objetividad

    . (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2013). Derecho de Seguros. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 229-230).

    Con respecto a la actuación de los productores de seguros y su consecuencia económica: la comisión, el artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros nos establece lo siguiente:

    Artículo 134. La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.

    Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes

    .

    Ahora bien, diversos doctrinarios en materia de seguros han interpretado que la regla general en este asunto es que el intermediario que interviene en la contratación del seguro se gana la comisión y no la pierde aunque haya un cambio de productor. Igualmente se entiende que el nuevo productor de seguros será acreedor de la comisión originada por el pago de las primas en los períodos subsiguientes.

    De lo dicho se denota el hecho de que en la ley aplicable no existe una regla expresa que regule el caso en donde en la celebración del contrato no intervenga productor o intermediario alguno, sino que se incorpore a la relación con posteridad a tal momento. Sin embargo, tal laguna no merma brindarle una solución al presente juicio, ya que esta Juzgadora considera que la regla establecida en el artículo 134 de la Ley de Seguros y Reaseguros es plenamente aplicable por vía del mecanismo de la analogía, según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.

    En efecto, a criterio de esta Juzgadora, cuando el productor de seguro interviene en la relación luego de la conclusión del contrato de seguro, sus diligencias deben ser remuneradas acorde con lo establecido en el aparte único del 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, por las actividades realizadas y sobre las primas cobradas por la empresa de seguros luego de su entrada en la relación.

    Respecto de la intervención de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), se nota el hecho de que para cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgó la buena pro a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y se le expresó a la mencionada compañía que se comunicase lo antes posible con SEDISA, S.A., a los fines de realizar todos los trámites necesarios y evitar la interrupción del mencionado servicio como consecuencia del cambio de la compañía aseguradora.

    Igualmente se nota de diversos documentos que rielan a los autos que SEDISA, S.A., en efecto cumplió funciones de intermediario entre la parte demandada y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que por ejemplo, servía de canal de comunicación entre las partes respecto de los reembolsos, las relaciones de siniestros, las primas causadas y canceladas, así como de información sobre los productos de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA a la tomadora de seguros. En la misma línea se evidencia, que la propia C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en sus cuadros de recibo, en sus órdenes de pago, en sus comprobantes de ingreso de caja y en otros documentos, identificó a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), además de que mantuvieron constante comunicación con la mencionada sociedad sobre los menesteres de la relación de seguros, sobre todo en lo que respecta al pago de las primas relativas a las pólizas suscritas con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Incluso, la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA llegó a emitir órdenes de pago que no fueron canceladas, por motivo de cancelación de las mismas comisiones que hoy están siendo reclamadas.

    Establecido el hecho de que en efecto SEDISA, S.A., participó como productor de seguros, se debe proceder a verificar si C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, recibió el pago de primas de las pólizas suscritas en el período en que SEDISA, S.A., fungió como productora de seguros.

    En tal sentido, se evidencia de documentos que rielan a los folios 283 al 293 que en el período del 31 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005, se generaron los siguientes cuadros recibos de prima: 1) Respecto de la póliza colectiva de H.C.M. Nº TSD-J000101-1, se generaron 3 recibos de prima correspondientes a los períodos del 31/03/2005 al 30/04/2005, 30/04/2005 al 31/05/2005 y 31/05/2005 al 30/06/2005, respectivamente, cada uno por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.482.392.645,00); 2) Respecto de la póliza de vida colectiva Nº TSUP-000101-1, se generaron 3 recibos de prima correspondientes a los períodos del 31/03/2005 al 30/04/2005, 30/04/2005 al 31/05/2005 y 31/05/2005 al 30/06/2005, respectivamente, cada uno por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.940.777,00); y 3) Respecto de accidentes personales colectiva Nº TSJU-000101-1, se generaron 3 recibos de prima correspondientes a los períodos del 31/03/2005 al 30/04/2005, 30/04/2005 al 31/05/2005 y 31/05/2005 al 30/06/2005, respectivamente, cada uno por DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.856.920,00). En todos y cada uno de esos recibos se identifica a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), como productores de seguros.

    Sin embargo, debe acotar esta Juzgadora que el cuadro recibo de prima puro y simple no acredita por sí mismo el pago de la prima de seguros, ya que a este documento se deben anexar otros como órdenes de pago, recibos de caja, cheques, entre otros, que acrediten tal pago. Igualmente es efectiva prueba del pago de la prima la consignación del recibo con sello de cancelado por la empresa de seguros o del productor que intervino en la relación (Vid. CHANG NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN CHACÍN, Emilio (2011). Seguros en Venezuela. Caracas: Vadell Hermanos Editores, S.A., pág. 172).

    Con ello, esta Juzgadora comparte la opinión expresada por la Superintendencia de Seguros en la comunicación Nº FSS-2-3-003504 de fecha 02 de noviembre de 2005, que lo que genera el derecho a la comisión es el pago efectivo de la prima de seguros, lo cual debe ser necesariamente acreditado en autos, sobre todo en pretensiones como la presente en donde se reclaman directamente los montos.

    Entonces, mal podría esta Juzgadora otorgar una comisión sobre unos montos sobre los que no hay certeza sobre si se cobraron o no. En efecto, no hay prueba fehaciente de que la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA haya recibido pago respecto de tales primas, lo cual generaría realmente el derecho a la comisión en este caso.

    Así, esta Juzgadora debe necesariamente aplicar el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella

    .

    Por lo antes establecido, es por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.), empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1975, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 46-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 189 en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 296, el día 23 de marzo de 1914, y cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en su edición año XIII, mes IX, Nº 1509, de fecha 23 de marzo de 1914.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS DIVERSIFICADOS, S.A. (SEDISA, S.A.) a cancelar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el mismo, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo 01:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0628-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2006-000050

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR