Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 30 de Septiembre de 2010.

Años 200° y 151°

  1. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. I PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “F AL CUBO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 35-A, posteriormente modificada en sus estatutos sociales en varias oportunidades.

  3. II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÙS E.S.M. y ZAIDA GONZÀLEZ AFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.220.920 y V-5.605.158, respectivamente, con inpreabogados Nº 23.266 y 21.374.

  4. III. PARTE DEMANDADA: C.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.754.

  5. IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.

  6. - MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA-VENTA.-

  7. - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por Resolución De Contrato De Opción Compra-Venta, incoara la parte actora quien manifiesta que segùn documento autenticado por ante la Notaría Pública de pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 71, la parte actora celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con el ciudadano C.E.B., antes identificado, en su carácter de propietaria, quien se obligó a vender y este último a comprar, un inmueble constituido por una parcela, distinguida con el Nº 8, situada en el Conjunto Residencial denominado VILLA CARMEN, situado en el lote Nº 6, de la partición del fundo “La Ceiba”, sector San Lorenzo, Avenida L.C. de Arismendi, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; es el caso que el ciudadano antes nombrado incumplió con el pago de las cuotas mensuales acordadas; por lo que acudo ante su autoridad con el fin de que el demandado para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) En la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre las partes sobre el referido inmueble. 2) En que la cantidad de Bs. 17.500,00 que corresponde al 50 %, de las cantidades entregadas por él, al momento de la firma del contrato más las cuotas mensuales pagadas, quede en beneficio de la parte actora por concepto de la cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento y 3) En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.

En fecha 8 de Agosto de 2008, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 33.622, y consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2008, comparece el abogado J.S. inscrito en el Inpreabogado Nº 23.266, consignando las copias para la compulsa de citación y pide se libre comisión al estado Carabobo, domicilio de la parte demandada.

En fecha 5 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar la comisión solicitada.

En fecha 23 de Abril de 2009, comparece el abogado J.S., antes identificado, quien desiste de la presente acción y del procedimiento y solicita la devolución de los recaudos originales.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal niega la homologación del desistimiento, por no tener el solicitante capacidad necesaria para efectuar el mismo.

En fecha 8 de Mayo de 2009, comparece el abogado J.S. y solicita la devolución de los documentos originales.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados.

En fecha 28 de Mayo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira los originales acordados.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, la Juez se aboca en la presente causa.

Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 28 de Mayo de 2009, fecha en que la parte actora, retiró los recaudos originales solicitados, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN COMPRA-VENTA, incoara la Sociedad Mercantil “F AL CUBO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 35-A, posteriormente modificada en sus estatutos sociales en varias oportunidades, contenido en el expediente N° 23.697, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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