Decisión nº 159-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoError Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 21/07/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.170, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil FULL CUERO BARINAS SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30379562-5, en contra del acto administrativos contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/339/2011-00155 de fecha 30 de marzo del año 2011, emitidas por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 25/07/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F51)

En fecha 21/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F60-62)

En fecha 15/02/2012, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó. (F65)

En fecha 24/02/2012 auto que admite pruebas. (F66)

En fecha 03/05/2012 la representante de la República consignó escrito de informes. (F179-183)

En fecha 23/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F184)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó lo siguiente:

  1. Aludió, que de las actas que conforman el expediente se observa que el funcionario adscrito a la Administración Tributaria no actuó en aras de la verdad y la justicia, ya que el ilícito constatado contentivo de registrar en el libro de compras incorrectamente el nombre o razón social y el rif de un solo proveedor constituye un error materia incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, dichos errores son materiales y no afectan ni defraudan al fisco. En este sentido, citó la sentencia N° 457-2010 de fecha 30/11/2010, caso: Sociedad Mercantil MATERIALES CORDILLERA C.A., ratificada en sentencia N° 440-2010 de fecha 15/11/2010.

  2. La recurrente, solicitó la reparación de daños y perjuicios ocasionados por el acto recurrido y la medida de clausura que injustamente le privo del ejercicio de sus actividades económicas y comerciales de conformidad con los artículos 140, 141, 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 327 del Código Orgánico Tributario.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 30 de marzo del 2011, el Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    GRTI/RLA/DF/339/2011-00155

    “…

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 y 75 DE SU REGL. Y 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/11/2010 y 30/11/2010; en consecuencia, esta Administración procede a aplicar la sanción prevista en artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el Contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 5842 DE FECHA 15/10/2009, 4095 DE FECHA 22/07/2008.

    Que LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACION Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el artículo 104 NUMERAL 1 del Código Orgánico Tributario DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a setecientos sesenta Bolívares (Bs. 760,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el Contribuyente.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 12 al 48, se encuentran los siguientes documentos: planilla para pagar forma 9 N° 1059001219 y su respectiva planilla de liquidación; planilla de Declaraciíón y Pago del IVA forma 99030; Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento de fecha 11/05/2011; Acta de constancia de notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011; Resolución de Imposición de Sanción de fecha 30/03/2011; copia simple de la planilla para pagar forma 9 N° 105900121; documento constitutivo, fotocopias de la cédula y carnet del Inpreabogado del ciudadano Herrera Z.J.N.; Rif; P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00339, Acta de Requerimiento de fecha 03/03/2011; Acta de Recepción y Verificación 03/03/2011; Acta de Requerimiento (verificación) 03/03/2011; Acta de Constancia (Verificación), copia de la cédula de la ciudadana Collazos Garzón Marysol, y su respectivo RIF; factura de compra N° 014748; comprobante de retención del ISLR; resumen mensual de las compras; libro de compras, Acta de Clausura SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2011-60/01 de fecha 07/06/2011; Acta de C.C. 07/06/2011; Acta de Apertura 10/06/2011; Acta de C.A. de fecha 10/06/2011; Memorandon SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARJ/2011/0070. Del folio 68 se desprende planilla de pago forma 02; certificado electrónico de recepción de declaración de Internet IVA, forma 99030 del mes 12/2010; planilla forma DPJ 00026; planilla forma 99026; licencia N° 002827 declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes permanentes del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; libro diario y mayor; balance general al 31-12-2010; reajuste regular inventarios y activos fijos del año diciembre 2010; ajuste del patrimonio neto al inicio 2009; cierre del ejercicio económico 2010; asientos fiscales 31/12/2010; relación del ejercicio gravable 2010; libro de actas de la junta de administradores; reporte z; factura de venta; libro de compras; resumen mensual de compras; resumen mensual de ventas; libro de control reparación y mantenimiento; facturas de compras varias; reporte del Sivit; estado de cuenta del contribuyente; Tabla resumen de liquidación; informe fiscal; índice; auto de cierre de fiscalización; auto inserción nueva pieza. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y presentados a razón del procedimiento de verificación practicado al contribuyente y constituyen el expediente administrativo.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta y ley del impuesto al Valor Agregado, donde la administración tributaria pudo constatar y dejar sentado en el acta de recepción y verificación (F74) que el contribuyente no cumple con los requisitos en el libro de compras por cuanto no indica de forma correcta el N° de factura emitida de los documentos de sus proveedores. Igualmente, que al folio 73 se observa que el contribuyente no presento el libro de accionistas y libro de actas de asamblea.

    De allí, la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes, procedió a emitir el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/339/2011-00155 de fecha 30/03/2011 y Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SB/2011/60 de fecha 11/05/2011, razón que conllevó al recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario.

    IV

    INFORME

    La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, representante de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo lo siguiente:

    En relación del primer alegato, consideró la representante de la República que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho ya que de las actas se pudo constatar que el contribuyente no cumple con el deber formal establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75 de su Reglamento, por presentar el libro de compras del IVA, sin cumplir las formalidades establecidas en la Ley. Aunado, a que el alegato expresado por el recurrente no son valederos en modo alguno como una circunstancia de eximente de responsabilidad por el referido incumplimiento y que al no traer ningún alegato de derecho que demuestren la improcedencia de la sanción impuesta, así como prueba que lo soporte.

    Argumentó el principio de veracidad de las actas fiscales levantadas a razón de la visita fiscal de fecha 03/03/2011, resaltando que las mismas gozan de legitimidad y veracidad por cuanto fueron emitidas por los funcionarios competentes para tales fines y de conformodidad con las previsiones legales al respecto.

    De acuerdo al segundo alegato, explicó la representante de la República, que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario. Igualmente, señaló que la sanción de clausura se impone al verificar los supuestos de procedencia de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte o en los casos de impuestos indirectos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/339/2011-00155 de fecha 30/03/2011, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente FULL CUERO BARINAS SRL., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la improcedencia de la sanciones aplicadas en cuanto al libro de compras, pues la sanción de exhibición no fue recurrido por lo tanto no forma parte del tema debatido.

    De las actas procesales insertas al presente expediente se desprende, que la administración tributaria le practico un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente, donde pudo constatar que en el libro de compras del IVA del mes de noviembre del 2010 no registra de forma incorrecta el nombre o razón social y el N° del RIF de un proveedor como es el caso de: “El día 12/11/2010 la factura 014748 registra el sujeto pasivo TRANSPORTE ORIEXPRESS, C.A., Rif J3050277722, siendo los datos correctos: TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS BENECAR, C.A., Rif J305350710, tal y como se evidencia en dicha factura.” Procediendo, la administración a imponer multa por el referido incumplimiento de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicando 75 Unidades Tributarias y la clausura del establecimiento por un plazo de tres (3) días continuos De allí y en revisión del libro de compras que se encuentra inserto al expediente a los folios 119-120, no se observa ningún otro incumplimiento, considerando este despacho que tal incumplimiento no puede ser consecuencia, para que la administración tributaria aplique la sanción a la contribuyente.

    En este sentido, ha sido criterio de esta juzgadora que cuando se trate de un error material tal como ocurrió en el presente caso no procede la sanción ya que es evidente que se trata de un error de transcripción y que tal error no puede acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro de compras no puede calificarse como ilícito formal.

    Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando el número de una factura no se encuentra correctamente asentado por colocar un número que no corresponde a la misma, en un solo asiento del libro, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, que en este sentido, considera esta juzgadota no debe ser aplicable, por lo tanto, resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225001219 de fecha 16/05/2011 y declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SB/2011/160 de fecha 11/05/2011 por ser la sanción accesoria a la principal de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados a razón de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SB/2011/160 de fecha 11/05/2011, por parte de la administración tributaria, debe la recurrente agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial en contra de la República, “antejuicio administrativo” que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (2008) en sus artículos 56 al 62.

    Cabe resaltar, que el antejuicio administrativo es un requisito de admisibilidad de la demanda en vía judicial al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia SSPA 02597/2001 de fecha 13 de noviembre, señaló; “que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito”, ratificada en la SSPA 885/2002 de fecha 25 de Junio, en consecuencia, este despacho no puede pronunciarse al requerimiento de la procedencia del pago de daños y perjuicios materiales y morales y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, son improcedente al ser declara parcialmente con lugar y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.170, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil FULL CUERO BARINAS SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30379562-5, con domicilio procesal en la Avenida Páez, Sector Centro entre Calles Aramendi y Carvajal N° 8-63, Barinas, Estado Barinas.

  4. Se anula la planilla de liquidación N° 051001225001219 de fecha 16/05/2011 y la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SB/2011/160 de fecha 11/05/2011, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Se confirma la planilla de liquidación N° 051001227001969 de fecha 16/05/2011 que no fue recurrida.

  5. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los () días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    J.M.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. 2480

    ABCS/Yorley

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