Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000129.

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

 SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 27-A, Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

 E.D.F. y M.A.P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

 INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 37 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:

 M.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.956.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por el Legislador en lo que respecta al cumplimiento integro de los lapsos procesales y cuando se interpone la reconvención o mutua petición, es por lo que este Tribunal de Instancia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece la n.a.c. en su Artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), mediante decisión este Tribunal declaró NULAS las actuaciones que rielan a los folios Ciento diecinueve (119) al Ciento Treinta (130), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha inclusive; igualmente, se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), debiendo dejarse transcurrir íntegramente los doce (12) días de despacho restantes del lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada, en el entendido, de que una vez transcurra dicho lapso se proveerá lo conducente respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Siendo así, cumplidos como han sido los trámites para la notificación de las partes; y, por cuanto se observa que la parte actora reconvenida en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta sin que haya precluído el lapso de emplazamiento del demandado reconviniente; y, por ende, sin que este Tribunal haya emitido con anterioridad el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisión o no de la misma.

Cabe señalar que el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, p. 154 y 155, en sus comentarios al Procedimiento de la Reconvención, bajo la perspectiva del nuevo Código, el deber del juez de admitir la reconvención propuesta, no puede cumplirse sino después del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, dentro de los tres días siguientes que autoriza el Artículo 10 de la N.A.C., por no estar fijado expresamente el termino para admitir la reconvención, siendo que según se dispone en la nueva n.A.C., ya no existe un plazo, ni una hora determinada previamente para la contestación, por lo que esta tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante, fundamentándose tal circunstancia en que siendo indeterminado el día y la hora que el demandado elegirá para dar contestación a la demanda y proponer reconvención, debe dejarse transcurrir totalmente el lapso de emplazamiento, para que el demandante pueda conocer con certeza el contenido de la contestación y la proposición de la reconvención en su caso, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica e igualdad de las partes. De tal forma, que en este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y, toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar procedente la Reposición de la Presente Causa al Estado en que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, deberá DEJARSE TRANSCURRIR INTEGRAMENTE ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO RESTANTES DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el entendido, de que una vez transcurra dicho lapso se proveerá lo conducente respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual la Secretaria dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el ocho (08) del mismo mes y año, ambas fechas exclusive, ha transcurrido un solo día de despacho, el día siete (07), en tal sentido, una vez se encuentre totalmente vencido el referido lapso el Tribunal deberá emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta por el accionado; y, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios Ciento Sesenta y Tres (163) al ciento ochenta y uno (181) del presente expediente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 14 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 09:23 A.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/nsr*

AH1B-V-2008-000129.

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