Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio del 2004, anotada bajo el N° 12, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.922.016, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 47.191

DEMANDADO: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 4.717.840, domiciliado en la Urbanización Juanico, Cale California Residencia Aramar, PH- 16D de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C.G., venezolano, abogado, identificado con la cedula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE: 14.022

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce este Tribunal por distribución la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio G.P.D., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A en contra del ciudadano A.A.S., en el libelo solicito EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada; y fue así como en fecha 16/03/2010, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de Medidas para proveer por auto separado sobre dicha solicitud, lo cual hizo en los términos siguiente: En conformidad con el 585 de la ley adjetiva, las Medidas solo pueden ser decretadas si existen: PRIMERO: La presunción grave del Derecho que se reclama, es decir, FUMUS B.I. y SEGUNDO: Cuando exista un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir PERICULUM IN MORA; sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y previo un análisis exhaustivo hecho a las actas, el Tribunal evidencio que la medida es procedente por cuanto existe la concurrencia de los requisitos exigidos up supra señalado y siendo, que la acción intentada se tramita por el procedimiento de INTIMACION, fue que en concordancia con el articulo 646 eiusdem se decreto la Medida solicitado por el Actor en el libelo de demanda.

En fecha 22 de Abril de 2010 se traslado el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, y una vez constituido en la Avenida B.V. sede de la Policía de Maturín, practico el embargo sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FX4; Tipo: PICK-UP; Color: A.O.P.; Año: 2006; Placa: A42AB8N; Serial de Carrocería: 1FTRF04528KE98987; Serial de Motor: 8KE98987; y en esa misma fecha se traslado a la sede del BANCO EXTERIOR, ubicado en la Avenida L.d.V.G., de esta ciudad de Maturín y EMBARGO PREVENTIVAMENTE el dinero que reposa en la Cuenta N° 011500765530000381273, hasta cubrir la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes (11.000,00).

En fecha 03 de Mayo del 2010, se recibió la comisión del Tribunal Ejecutor de Medida, y en fecha 04 de Mayo del 2010, la parte demandada asistida por el Abogado en Ejercicio J.J.C.G., formulo oposición a la medida de embargo preventivo, en los términos que se resumen de la forma siguiente: alego haber adquirido dicho vehículo por evidenciarse en factura N° 18677, de fecha 07 de Mayo de 2009; el fundamento de la presente acción es la factura y una letra de cambio por el mismo monto que la empresa le hizo firmar al demandado el mismo día, a la misma hora que firmo la negociación; el precio real del vehículo vendido fue abultado en el doble del precio real incluyendo la factura cancelada y una letra de cambio por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares fuertes(430.000,00); y que en esa misma fecha abono la cantidad de Doscientos Quince mil Bolívares Fuertes tal como reza en dicha factura(215.000,00); en esa misma fecha le hicieron firmar una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de Agosto del 2009; obligación que no fue causada en el cuerpo de la precitada factura N° 18677, y que no fue acordado en la negociación, ya que el precio del vehículo es el que está plasmado en la factura. Por lo que tal deuda la hicieron como una obligación distinta y autónoma al contrato de compra – venta suscrito entre las partes; a la fecha de su vencimiento no pudo cancelar y fue como en fecha 23 de Junio del 2009; en fecha 24 de Febrero del 2010, en fecha 01 de Marzo del 2010 abono las siguientes cantidades; Abono Treinta Mil , Treinta y Tres Mil y Quince Mil Bolívares fuertes para hacer un total de setenta y ocho mil Bolívares Fuertes tal como consta en recibos de pago, sin que dichos abonos conste en el reverso de la letra; que fue demandado por la misma sociedad que hoy los demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cobro de esta lera mencionada y para demostrar consigno expediente signado con el N° 32124 expedido por el Tribunal de la causa; es así como en fecha 11 de Marzo del 2010 volvió a demandar pero ahora ante este Tribunal fundamentando su acción en dicha factura. Y niega deber cantidad alguna por la compra del VEHICULO descrito, ya que de la factura se evidencia fue realizada de estricto contado, habiéndose producido la perención de la instancia en el otro Tribunal y violentando el Artículo 271 de la Ley Adjetiva volvió a demandar la misma cantidad pero ahora fundamentada en la factura; con lo cual el actor incurre en los delitos de violación del orden público, fraude a la Ley, abuso de poder, falsa atestación ante el funcionario público, violación al debido proceso y al Derecho a la defensa ya que del contenido de la letra de cambio emitida el 07 de Mayo de 2009 por la Empresa MONAGAS DEARLE,C.A, por el monto de Doscientos Quince mil (215.000,00) Bolívares fuertes donde figura A.A.S. como deudor, lo cual evidencia que estamos en presencia de la misma deuda como fue explicado anteriormente. Hace mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 16 de Septiembre de 2002 en juicio de A.C., contra sentencia INTERLOCUTORIA (PEDRO A.V.G. versus JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), donde señala en qué consiste el concepto de orden público, y siendo que la oposición se realizo en tiempo útil pidió se dejara sin efecto dicha medida en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Por no ser cierto que la factura N° 18677, tenga deuda alguna a favor de MONAGAS DEARLER,C.A ya que de una simple lectura se puede entender que la negociación fue de estricto contado; ya que el demandante falseando los hechos hizo al Tribunal incurrir en violación fragrante del orden público; pues si el demandante hubiera explicado al Tribunal, los hechos la demanda no se hubiera admitido por cuanto del documento que sirve de fundamento a la presente acción, se desprende que no adeuda cantidad de dinero alguna y pide así sea decidido.

Consigno copia simple de Tres (03) recibos de caja emitido por MONAGAS DEARLE, C.A, copia certificada de expediente signado con el N° 32.124, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 DE Mayo de 2010, el Abogado J.J.C., actuando como Apoderado Judicial del demandado, introduce escrito constante de un (01) folio útil, donde alego que la oposición a la medida se hizo tempestivamente en conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites legales para producir la decisión sobre la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, ya ejecutado por el Tribunal Ejecutor, la misma por ocupaciones preferentes y debido al cumulo de causas que maneja este Tribunal, se produce fuera de lapso y en consecuencia ordena la Notificación a las partes.

MOTIVA:

Observa este Tribunal que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el procedimiento de INTIMACION regulado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, acción intentada con fundamento en factura N° 18677, emitida por la Sociedad Mercantil MONAGAS DEARLE, C.A, la cual se refiere a la venta de vehículo de las características ya descritas en el cuerpo de esta decisión , en l cual se puede leer en forma clara los datos sobre la venta realizados de la forma siguiente precio Vehículo: (176.229,51); descuento (0,00); precio final (176.229,51); accesorios (0,00); cargos (0,00); I.V.A (22.00%) lo que es igual a (38.770,49); Impuesto al lujo (0,00); total venta: (215.000,00); financiamiento: Inicial Efectivo (215.000,00); Inicial Permuta (0,00); Total Inicial (0,00); Saldo a financiar (0,00); Cargos (0,00); Total Venta (215.000,00). Con el libelo se acompaño Copia del Certificado de Origen en el cual se lee con absoluta claridad que existe reserva de dominio a favor de MONAGAS DEARLE, C.A; sobre el mismo vehículo, que sustenta dicha factura.

Ahora bien, la presente acción se fundamenta en una supuesta factura aceptada, lo cual es reconocido por el opositor: quien alego haber adquirido dicho vehículo tal como se evidencia en factura N° 18677, de fecha 07 de Mayo de 2009; el opositor expreso ser fundamento de la presente acción la factura y agrega una letra de cambio no mencionada en el libelo, por el mismo monto que la empresa le hizo firmar al demandado el mismo día, a la misma hora que firmo la negociación; que el precio real del vehículo vendido fue abultado en el doble del precio real incluyendo la factura cancelada y una letra de cambio por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares fuertes(430.000,00); y que en esa misma fecha abono la cantidad de Doscientos Quince mil Bolívares Fuertes tal como reza en dicha factura(215.000,00); en esa misma fecha le hicieron firmar una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de Agosto del 2009; obligación que no fue causada en el cuerpo de la precitada factura N° 18677, y que no fue acordado en la negociación, ya que el precio del vehículo es el que está plasmado en la factura. Por lo que tal deuda la hicieron como una obligación distinta y autónoma al contrato de compra – venta suscrito entre las partes; a la fecha de su vencimiento no pudo cancelar y fue como en fecha 23 de Junio del 2009; en fecha 24 de Febrero del 2010, en fecha 01 de Marzo del 2010 abono las siguientes cantidades; Abono Treinta Mil , Treinta y Tres Mil y Quince Mil Bolívares fuertes para hacer un total de setenta y ocho mil Bolívares Fuertes tal como consta en recibos de pago, sin que dichos abonos conste en el reverso de la letra; que fue demandado por la misma sociedad que hoy los demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cobro de esta lera mencionada y para demostrar consigno expediente signado con el N° 32124 expedido por el Tribunal de la causa; es así como en fecha 11 de Marzo del 2010 volvió a demandar pero ahora ante este Tribunal fundamentando su acción en dicha factura. Y niega deber cantidad alguna por la compra del vehículo descrito, ya que de la factura se evidencia fue realizada de estricto contado, habiéndose producido la perención de la instancia en el otro Tribunal; violentando el Artículo 271 de la Ley Adjetiva volvió a demandar la misma cantidad pero ahora fundamentada en la factura; con lo cual el actor incurre en los delitos de violación del orden público, fraude a la Ley, abuso de poder, falsa atestación ante el funcionario público, violación al debido proceso y al Derecho a la defensa ya que del contenido de la letra de cambio emitida el 07 de Mayo de 2009 por la Empresa MONAGAS DEARLE,C.A, por el monto de Doscientos Quince mil (215.000,00) Bolívares fuertes donde figura A.A.S. como deudor, lo cual evidencia que estamos en presencia de la misma deuda como fue explicado anteriormente.

En referencia al expediente signado con el No. 32.124 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se observa que en el mismo consta que el fundamento de la pretensión es una letra de cambio, titulo valor, regulado en el Código de Comercio en los artículos 410 al 485 ambos inclusive, por ser un titulo valor tiene características que lo distinguen, como son a saber: la abstracción, y la literalidad entre otras; en cuanto a la abstracción la doctrina a sostenido que la causa que origina la emisión del título subyace en el instrumento mismo, dicha característica lo desvincula del causa que origina su emisión, no admite prueba en contrario; el titulo es bastante y suficiente para ejercer las acciones derivadas del instrumento. En relación con la literalidad, lo escrito en el instrumento se reputa cierto salvo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 127 del mismo Código. Por ser así las cosas y encontrándonos en la solución de la oposición de la medida, y sin tocar el fondo de lo controvertido este tribunal tiene como fidedigno el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera instancia de esta misma circunscripción judicial, pero observa que los instrumentos son distintos uno es un titulo valor y otro el que nos ocupa una factura.

En relación con los recibos de caja, reflejan pagos realizados por conceptos que no tiene relación con el objeto de la pretensión por lo tanto se desestiman con relación a la oposición que se ventila en el presente cuaderno de medidas. Y así se declara.

Para verificar si la oposición se realizo o no en tiempo oportuno nos apoyamos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”

Observa este Tribunal que la comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas se acordó agregarla a los autos en fecha 03 de Mayo de 2010; riela inserto a los folios 24 al 30 del cuaderno de medidas, escrito de oposición realizado por el demandado; en cuaderno principal al folio 19 consta escrito de la parte demandada, donde se da por notificado del presente procedimiento; siendo que la comisión del ejecutor consta en el cuaderno de medidas se agrego en fecha 03 de Mayo, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso para ejercer la oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado y ejecutada por el ejecutor de medidas, por haberse efectuado al día siguiente a su constancia en autos se realizo en tiempo oportuno. Y así se declara.

Explica P.C. que las medidas preventivas no constituyen un fin en si mismas, sino que sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Ahora bien, si bien es cierto las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen su objetivo para el cual fueron decretadas, y siendo su objetivo el de garantizar las resultas del juicio, para que no queden ilusorias las resultas de una eventual decisión; considera quien decide que en el presente caso, la medida decretada es adecuada, pertinente y sirve para garantizar la ejecución de un eventual fallo, es decir tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, aunado al hecho cierto que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por el demandado opositor a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia, es en base y con fundamento en lo anterior expuesto; que la presente oposición no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585, 602, 603, 646 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida contra la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del intimado ciudadano A.S.B., decretada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR