Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200º y 151º

Exp. N° 32.430.

PARTES:

RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DELICATESES TIPURO C.A., apoderados judiciales ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES Y A.R.N.N., abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los números 146.246 y 16.634.

RECUSADA: F.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.871.367, de este domicilio, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

MOTIVO: RECUSACION

-I-

Se recibió el presente expediente previa distribución, contentivo de la Recusación planteada por la Abogada en ejercicio ALEYANDRA DAS NEVES; en contra de la Jueza Titular del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentando dicha recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 4, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  1. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  2. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  3. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  4. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  5. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  6. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  7. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  8. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  9. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  10. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  11. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  12. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  13. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

En el caso que hoy nos ocupa, pasa de seguidas esta Alzada a realizar un resumido esbozo de lo expuesto por los recusantes fundamenta su recusación en la cual manifiesta:

…omissis…

La ciudadana ALEYANDRA DAS NEVES, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 18.368.034, inscripta en el Inpreabogado bajo el N° 146.246, actuando en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DELICATESES DE TIPURO C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero del año 2002, bajo el N° 77 libro A-6 expongo: En virtud de que el Tribunal y ciudadana juez de este Juzgado no ha proveído con la celeridad debida acerca de la solicitud de A.C. planteado por este Tribunal, en flagrante violación del articulado 16, 27 y 257 constitucional referido a la tutela judicial efectiva debido proceso, pero si provee a la posterior solicitud de la parte en cuanto a fijar oportunidad para ejercutar la medida en excepción , es por lo que formal y expresamente a RECUSARLA conformidad con el Ord. 4to del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es tener e evidenciar interés manifiesto en el pleito.

El Dr. A.R.N.N., abogado de la Republica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, y titular de la cédula de identidad N° 3.126.183, actuando en este acto en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., plenamente identificada en autos y parte demandada en este procedimiento, y expone: La parte que represento consigno en fecha 18 de los corrientes, escrito por el cual se le solicitaba a la ciudadana Jueza Ejecutora que de conformidad con el articulo 334 constitucional asumiera en el presente caso el control de la constitucional toda vez que la entrega material que le fuera ordenada en el Despacho que cursa a este expediente constituye un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, solicitud a la cual la ciudadana Juez FRANCIS CERRUDO CARDENAS, ha hecho caso omiso, sin embargo si atendió con celeridad inusitada, el pedimento de la contraparte por el Tribunal de la causa, y se ha negado además a recibir, diligencias y documentales que en sustento de los alegatos esgrimidos inicialmente, ha pretendido consignar la colega ALEYANDRA DAS NEVES, todo lo cual hace presumir la parcialidad de la Juez, consecuencia de algún interés a favor de la contraparte, y con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civio, estando usted impedida de actuar en el presente asunto, por tener y así haberlo evidenciado interés directo en el pleito, razones todas por las cuales formalmente ha sido recusado en fecha 21-01-2011, recusación que ratifico en este acto, y solicito proceda a levantar el acto en la que acepto o no la recusación formulada, explicando las razones de ello y de manera especial su negativa de atender la solicitud de que asumiera el control de la constitucionalidad y las vías de hecho en que incurrió para impedir que la coapoderada ALEYANDRA DAS NEVES; consignara documentación que pretendía fuese incorporada al expediente, y que hoy le anexo a este diligencia marcado “X”. Como ya consta al expediente llegado al caso, usted de acuerdo al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seria responsable solidariamente con el Juez que se lo ordenó de la trasgresión que el perjuicio de mi representada, de los derechos y garantías que le asisten, y ante cualquier eventualidad al que la involucre, me reservo las acciones penales, civiles y administrativas en su contra. La no aplicación del articulo 95 del Código de Procedimiento Civil y que lesiona a la Ley organiza del Poder Judicial es un flagrante violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional…”

----omissis…

Por otra parte la recusada Abogada F.R.C.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Expuso:

…omissis…

(…) Vista le Recusación planteada en fecha 21-01-2.011, por la apoderada judicial de la parte demandada “ DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A, Abogada Aleyandra Das Neves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.249, y ratificada en fecha 24-01-2.011, por el otro apoderado Judicial de la parte demandada abogado R.N.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, fundamentadandola en el Ordinal 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; esta Juez procede a realizar conforme de la siguiente manera: 1) Rechazo de manera absoluta y categórica las afirmaciones realizadas por los Abogados de la parte demandada relativa a la supuesta falta de celeridad de pronunciamiento en la solicitud de A.C. y suspensión de la Ejecución de la medida en cuestión hasta tanto se decidiera recurso de apelación, intentado por los Abogados de la parte demandada sociedad mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO C.A., toda vez que tal y como consta en el folio cincuenta y uno (51) de la comisión signada con el N° 5286-11, se le dio oportuna respuesta a la solicitado considerando, improcedente la petición realizada por cuanto este Juzgado no tiene competencia funcional para decidir ni ventilar cuestiones de fondo del proceso y que igualmente se evidencia que han sido suficientemente debatidas en distintas Instancia incluso existiendo dentro de los folios veinte (20) al cuarenta y tres (43), copias certificadas de la decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó con motivo del presente juicio de fecha 17-11-2010, en donde es importante resaltar que en virtud de que la presente decisión quedó definitivamente firme, mal podria un Tribunal de menos Jeraquia, decidir sobre lo ya decidido y mucho menos subvertir la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, y en consecuencia niego que no se haya dado oportuna y eficaz respuesta a lo solicitado por la parte demandada en Autos.

2) En relación a la afirmación realizada en la ratificación de la Recusación por ciudadano abogado en ejercicio R.N.N., supra identificado relativa a la supuesta negativa de mi persona F.R.C.C., que en funciones de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolivar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial de recibir escritos, diligencias y documentales, argumento este que esta hecho fuera de todo realidad factica, toda vez que en la Comisión signada con el N° 5286-11 de la nomenclatura Interna de este Juzgado a mi cargo desde el folio cuatro (04) al folio diecisiete (17) y del folio Cincuenta y nueve (59) al noventa y seis (96), se encuentran escritos, diligencias y documentales, incluyendo los presentes, hechos por la parte demandada sin ningun tipo de limitación ni impedimento, tal y como lo señala el abogado R.N.N., que indica de manera totalmente infundada que en este Juzgado a mi cargo Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres , Bolivar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le haya obstaculizado o no se le haya permitido la presentación de los escritos o diligencias concernientes al presente juicio.

3) Con relación a la Apelación que riela inserta al folio 96 de la presente comisión, establece el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Igualmente se permite este Juzgador acoger y citar, El criterio del Dr. R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pág. 203: “…Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los limites de la comisión por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma tomo una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma Instancia, pues el comisionado es una delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención…”. En tal sentido y siendo que este Tribunal es una comisionado considera esta Juez, que el recurso de Apelación; en consecuencia, es improcedente la Apelación propuesta pro el Abogado A.N.N..

Igualmente cabe resaltar que el mencionado abogado hace uso de acusaciones sobre el ejercicio de todo tipo de acciones en contra de mi persona, cuando en modo alguno soy parte en el juicio, simplemente me correspondió previa distribución la ejecución de dicha comisión para lo cual estoy legítimamente facultada, no siendo este ni el medio ni el recurso legal preexistente para la mejor Defensa de los derechos que por mandato expreso esta obligado a defender….

Corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se le da entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al día veintiocho (28) de enero del 2.011, para que las partes presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez estudiados todos y cada uno de los alegatos explanados tanto por la recusante, Ciudadana ALEYANDRA DAS NEVES, así como de la recusada, Ciudadana F.R.C.C., procede quien aquí decide a pronunciarse sobre la misma en base a las siguientes consideraciones:

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido establece el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”, por otra parte establece el Titulo III de los deberes y derechos de los abogados de la Ley de abogados en su Articulo 15 “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

En total atención de la normativa supra señalada; y por cuanto se evidencia de los escritos de recusación suscrito por los ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES Y A.R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.368.934 y 3.126.183, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 146.249 y 15.534, que estos manifiestan que la Ciudadana F.R.C.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “que hace presumir” la parcialidad de la Juez, consecuencia de al interes a favor de la contraparte (resaltado nuestro), y siendo que consta en autos, específicamente del folios ciento doce (112) al folio ciento trece ( 113) del presente expediente, Informe de Recusación, suscrito por la Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ciudadana F.R.C.C., en la cual manifestó y rechazó de manera absoluta y categórica las afirmaciones realizada por los abogados ALEYANDRA DAS NEVES y A.R.N.N., debidamente identificados, y por cuanto no consta en autos que los mencionados abogados hayan dado fe de sus “presunciones”; en las cuales basaron su recusación, y a sabiendas de que el derecho no tiene su fundamento en “presunciones” sino en hechos que puedan probarse, es por lo que considera este Tribunal que la prenombrada Jueza, no se encuentra inmersa en las causales de recusación por ellos señaladas, a tales efectos es concluyente para quien aquí se pronuncia, que la presente recusación no debe prosperar, y así se decide.-

Es evidente, entonces, que con la actuación demostradas en autos de los profesionales del derechos ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES y A.R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.368.934 y 3.126.183, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 146.249 y 15.534, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., infringen el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad de los mencionados abogados, al hacer uso de viejas prácticas ya en desuso, para paralizar y atrasar los juicio y su efectiva ejecución; considerando por consiguiente este Sentenciador, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a la justicia y que toda persona pueda hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinario para la mejor defensa de sus derechos e intereses y obtener una respuesta oportuna con el fin de evitar sea vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de todos estos principios constitucionales, y de vistas todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se pudo observar que la representación de DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A, ejerció todos los recursos establecidos en la legislación vigente, resultando los mismos no favorables a ella.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los Profesionales del Derechos ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES Y A.R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.368.934 y 3.126.183, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 146.249 y 15.534, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretendan o le correspondan asistir o representar intereses propios o ajenos.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena a los ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES Y A.R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.368.934 y 3.126.183, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 146.249 y 15.534, a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo F) la cual deberán ser cancelada por ante la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT del Estado Monagas, que indique el ente encargado, ya que es el organismo competente y encargado de recibir el pago de las multas por los conceptos anteriormente señalados, constatada la cancelación deberá consignar el recibo correspondiente por ante este Juzgado. Se ordena oficiar a la Oficina de Recaudación Fiscal a los fines de que la misma realice los trámites correspondientes.-

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, y en total apego al artículo 12, 82 y 98 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por los ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES Y A.R.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.368.934 y 3.126.183, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 146.249 y 15.534, en contra la Ciudadana F.R.C.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.

Exp Nº 32.430

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