Decisión nº 12.060-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DELIRIUS IMPORT, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 11-A-Pro, de fecha 14 de Febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.S.V. y L.E.C.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.589 y 97.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, constituida según documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1.979 bajo el No 5, folio 26 y vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.V., L.F.G.O. y Rosenny Milano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.754, 62.184 y 79.933, respectivamente.

Exp. No.: 12.10556

MOTIVO: INTERIDCTO DE DAÑO TEMIDO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.01.2012 (f. 180), por el abogado D.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DELIRIUS IMPORT, C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 22.09.2011 (f. 134 al 144) por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de interdicto de daño temido interpuesta por la sociedad mercantil DELIRIU’S IMPORT, C.A., contra la JUNTA DE CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.”

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, en auto de fecha 23.01.2012 (f. 184) se le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En 22.02.2012 (f. 185 al 205), ambas partes consignaros escritos de informes; siendo presentados los escritos de observaciones en fechas 09.03.2012 (f. 284 al 285) y 12.03.2012 (f. 286 y 287) por parte de la demandada y actora, respectivamente.

    Por auto del 14.03.2012 (f. 288)) se advierte que la causa entró en fase de sentencia desde el 13.03.2012 y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Interdicto de Daño Temido, presentado en distribución en fecha 20.10.2010 (f. 02 al 03), con demanda de la sociedad mercantil DELIRIU´S IMPORT, C.A., mediante apoderado judicial, contra la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACÁ, y asignado al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en auto del 27.10.2010 (f. 17 al 18) le da entrada y acuerda efectuar la inspección judicial. Inspección que realiza el 18.01.2011 (f. 29 al 30) y de la cual es consignado el informe por parte del Ingeniero mediante diligencia de fecha 19.01.2011 (f. 31 al 39).

    En fecha 13.04.2011 (f. 46 al 47) el Tribunal a quo intima al ciudadano A.A.C., en su carácter de representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACÁ, para que comparezca ante ese Tribunal en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda que por Interdicto de Daño temido lleva en su contra la sociedad mercantil DELIRIU´S IMPORT, C.A.

    Por diligencia de fecha 25.04.2011 (f. 51), la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal que conforme a los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil, proceda, sin previa audiencia de la otra parte, a pronunciarse sobre las medidas conducentes o a intimar al querellado a la constitución de una garantía.

    Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 52 al 53), el Tribunal de la causa fija como monto de la garantía la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y ordena al intimado a constituir la referida garantía ya sea por caución real o fianza bancaria o de aseguradora. Asimismo, declara la nulidad del auto de fecha 13.04.2011 por incurrir en un error material y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

    Gestionada la citación, en fecha 18.07.2011 (f. 69 al 77) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    En fecha 22.09.2011 (f. 134 al 144) el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente juicio declarando: “Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de interdicto de daño temido interpuesta por la sociedad mercantil DELIRIU’S IMPORT, C.A, contra la JUNTA DE CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.”

    En fecha 10.01.2012 (f. 180), una vez notificadas las partes de la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandante apeló y por auto de fecha 16.01.2012 (f. 181) el Juzgado A quo, oyó la apelación en ambos efectos, y consecuentemente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo

    a.- De la indebida acumulación de demandas.

    Ha sido declarada por el Juzgado a quo una indebida acumulación de pretensiones al considerar que la demandante en el libelo, al solicitar conjuntamente, en la acción por Interdicto de daño temido, las labores necesarias para evitar el posible colapso de la placa de concreto y techo raso que integran el techo del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 11, situado en la planta sótano; y la reparación de todos lo daños causados, por las filtraciones de agua, al inmueble y a los bienes muebles propiedad de la actora, al igual que al cableado eléctrico, lo cual no puede ser tramitado por el procedimiento especial del referido interdicto, si no por el procedimiento ordinario de Daños y Perjuicios, a tal efecto, el Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 22.09.2011, expresó:

    …Observa esta juzgadora que en el libelo de la demanda, la parte actora, deduce como pretensión frente a JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACA, lo siguiente:

    Primero: A realizar las labores necesarias para evitar el posible colapso de la Placa de Concreto y el techo raso que integran el techo del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el No 11, situado en la Planta Sótano, a causas de las filtraciones de agua.

    Segundo: Que repare todos los daños causados, a causa de dichas filtraciones de agua, al inmueble y bienes muebles de mi representada, al igual que el cableado eléctrico que se haya dañado por consecuencia de dichas filtraciones.

    Tercero: Que se intime al querellado a la constitución de una garantía por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) para responder por los daños y perjuicios posibles, mientras acomete de las labores de reparación.

    Petitorio que realizo en nombre de mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 712 y 717 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Establece el artículo 786 del Código Civil:

    Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

    .

    Ahora bien en el presente juicio, la parte actora, ha deducido como pretensión que se condene a la demandada a efectuar las labores necesarias para evitar el daño temido que es el colapso de la placa de concreto que constituye el techo del local 11 y del techo raso del mismo, pretensión que es amparable mediante el proceso interdictal de daño temido, pero a la vez ha deducido como pretensión, que se condene a la demanda a reparar los daños causados por las filtraciones tanto en el inmueble, como en los muebles propiedad de la demandante y en las instalaciones eléctricas, es decir, ejerce simultáneamente una acción resarcitoria, por lo que en el presente procedimiento interdictal, se esta deduciendo una pretensión no susceptible de ser satisfecha mediante el mismo, ha sostenido la doctrina que:

    Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios

    (Duque Sánchez; Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Sucre, Caracas, 1977).

    “…si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto…el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo pues ya ocurrió; sólo podrá se objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1194 del Código Civil, conforme al cual “ El propietario de un edificio o de cualquier a otra construcción arraigada en el suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios de la construcción”.

    Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; expresa el fallo:

    Así es unámine en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hayan causado, no puede conducir a una condena…

    .

    Así las cosas resulta que en el escrito libelar se han acumulado la pretensión de medidas tendentes a evitar el daño temido, y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, la primera, se tramita mediante el procedimiento interdictal, procedimiento especial; y la segunda se tramita mediante el procedimiento ordinario, por lo que estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda, resulta inadmisible. Así se decide.

    Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de interdicto de daño temido interpuesta por la sociedad mercantil DELIRIU’S IMPORT, C.A, contra la JUNTA DE CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.”

    Del parcialmente preinsertado fallo dictado en el presente proceso, el Juzgado a quo aprecia la existencia de dos (02) acciones contenidas en una misma demanda, producto de la acción por Interdicto de Daño Temido; por una parte, y por la otra, al solicitar sean reparados los daños ya causados a los bienes propiedad del actor.

    Fundamenta el Juzgado de la causa, en que la actora está intentando dos (02) procesos incompatibles entre sí, como lo son el Interdicto por Daño Temido –tramitado por un procedimiento especial- y la de Daños y Perjuicios –tramitado por el procedimiento ordinario-, esta última producto, a decir del a quo, del pedimiento de reparar los daños ya causados a los bienes del actor, a causa de las filtraciones alegadas.

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, en sentencia en N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001, que:

    (…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    (Negrillas de este Tribunal)

    El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el M.I. de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.

    La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos (02) o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un sólo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso que no pueden estar desvinculadas entre sí, sino más bien deben contener una correlación entre los intereses controvertidos que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictorias.

    Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

    Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:

    ….En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

    En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

    En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)

    El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

    Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.

    Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.

    Señaló la Sala:

    (…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

    En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.

    En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.

    Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.

    El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

    Acerca del caso de marras, explica el Dr. R.J.D.C., en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, pp. 263-264, citando a Duque Sánchez, sobre los interdictos de obra vieja o daño temido, lo siguiente: “Duque Sánchez, señala que si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera esta denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios...”

    La Sala Constitucional en sentencia No. 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, caso “Humberto E.D.C. y otro”, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en revisión, aclara lo siguiente:

    Al efecto, expresa A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):

    No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.

    ¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO

    Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.

    (…)

    Por su parte en la obra del Dr. Duque S.P.E.C.. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:

    Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.

    (…)

    Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.

    (…)

    Repara la Sala que la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aplicó, dentro del procedimiento de interdicto de obra vieja o daño temido, de manera indebida, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución de la sentencia, pues, como ya se indicó, en este procedimiento no se persigue una condenatoria, la que, en todo caso, se ventilaría posteriormente a través de un procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 719 del Código eiusdem. No existía un crédito, como la Juez afirmó, pues no se discutió, en ese trámite, si existía tal obligación ni tampoco si, en todo caso, ésta recaía de manera exclusiva en la parte querellada o en la comunidad de propietarios, pues no es ese el objeto del interdicto de daño temido, el cual, tal y como está concebido en nuestra ley adjetiva, está desprovisto de un contradictorio mediante el cual se active al órgano jurisdiccional para que declare el derecho y lo ejecute de manera forzosa si es necesario; no podía, entonces, la juez, ordenar la ejecución sobre bienes propiedad de la parte querellada, pues no existía una condena contra la misma.” (Negrillas por este Tribunal)

    De la parcialmente transcrita sentencia, el Dr. R.J.D.C., en el mismo libro y página previamente citada, aclara lo siguiente: “En esta misma Sentencia la Sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación.

    Es claro la doctrina patria y la jurisprudencia al estudiar y explicar los casos aplicables al interdicto de daño temido, el cual se interpone para evitar un posible daño a futuro y no uno ya ocurrido; en virtud de que, para el ya sucedido la ley tiene otra vía como la es la de daños y perjuicios. Aunado a que, como se explica up supra, la acción de interdicto por daño temido no puede conducir a una condena porque dicho procedimiento no contiene el contradictorio requerido para que de la misma se emane una sentencia condenatoria. La razón de ello, es que es un procedimiento tan expedito que el Juez con sólo revisar los alegatos de la actora y de analizar el informe del experto puede decidir si hay probabilidades de que se cause un daño y dictar las medidas necesarias para prevenir el posible daño.

    Es por ello, que solicitar la reparación de los daños causados en los bienes del actor es incompatible con la acción de interdicto de daño temido, por ser tramitados en procedimientos distintos, en el caso del Interdicto de Daño Temido por el procedimiento especial previsto en los artículos 713 y 716 del Código Adjetivo Civil y 786 del Código Sustantivo de la misma materia –procedimiento que se insiste, no hay contradictorio ya que incluso el Juez puede dictar las medidas de prevención sin llamar a audiencia a la otra parte, empero una vez el Juez dicte las medidas o constituya las garantías cualquier otra controversia en el juicio se ventilará por el procedimiento ordinario- y en el caso de la reparación de los daños ya causados, la vía idónea es la de Daños y Perjuicios, cuyo trámite se encuentra previsto en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se evidencia que ambos pedimentos se sustancian, proveen y deciden por distintos procedimientos, es imperante declarar la presente demanda como Inadmisible, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en razón de tramitarse una por un procedimiento especial y la otra por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el Tribunal de la causa aplicó adecuadamente el ordenamiento jurídico correspondiente al presente expediente, en su fallo dictado el 22.09.2011, referidos a los efectos jurídicos que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que la apelación ejercida por la parte actora resulta Improcedente. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.01.2012 (f. 180), por el abogado D.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DELIRIUS IMPORT, C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 22.09.2011 (f. 134 al 144) por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de interdicto de daño temido interpuesta por la sociedad mercantil DELIRIU’S IMPORT, C.A., contra la JUNTA DE CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA.”

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por Interdicto de Daño Temido incoara la sociedad mercantil DELIRIU´S IMPORT, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PARQUE BOYACÁ, para que ésta fuera condenada a realizar las labores necesarias para evitar el posible colapso de la placa de concreto y el techo raso que integran el techo del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 11, situado en la Planta Sótano, del denominado Edificio “Centro”, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyaca, el cual se encuentra ubicado en Los Dos Caminos, Av. Sucre, entre cuarta y quinta transversal, Caracas, Municipio Sucre; así como también, reparar los daños causados a los bienes del actor, producto de las filtraciones de agua.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 153°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste,

La Secretaria,

Exp. N° 12.10556

Interdicto/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/tarbay

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