Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteMireya Carmona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.417

Motivo: Nulidad de venta de cosa ajena.

Demandante: Sociedad Mercantil Gerencia de Inmuebles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo, bajo el Nº 31, Tomo 80-A, en fecha 31 de octubre de 2008, con domicilio procesal establecido en Avenida F.S.L., Edificio San Germán, segundo piso, oficina 2-B, Sabana Grade, Caracas, Distrito Capital.

Demandados: J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.504.568, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.

UNICA

Trata la presente causa de demanda de Nulidad de Venta, incoada por la Sociedad Mercantil Gerencia de Inmuebles, C.A., representada por los abogados N.C.E., L.B.L., R.B.L., R.Á.T.B. y R.L.M., alegando que Gerencia de Inmuebles C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de once hectáreas con dos mil setecientos metros (11.27 has) enclavado dentro del antiguo fundo denominado San Antonio, jurisdicción del municipio San R.d.C., parroquia A.N.B., con los linderos, vértices y coordenadas particulares siguientes: Norte: con terrenos que son de la empresa Delujo Promociones C.A., en una longitud de trescientos cincuenta y cinco metros con doce centímetros (355,12 mts) desde el punto L-15 al punto L-9; Sur: en una longitud de trescientos tres metros con treinta dos centímetros (303,32 mts), desde el punto L-1 al punto L-11 con terrenos que son de la empresa MAPRESA; en ciento sesenta y siete metros con noventa y dos centímetros (167, 92 mts) y con terrenos que son o fueron de Agroturismo Montaña Azul en ciento treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (135,40 mts); este: con la avenida Interurbana Trujillo Valera, en una longitud de trescientos ochenta y un metros con catorce centímetros (381,14 mts) desde el punto L-1 al punto L-15 y Oeste: con orilla del río Castán, en trescientos diez y nueve metros con setenta y un centímetros (319,71 mts), desde el punto L-1 al punto L-9, según documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 201.2550, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1781 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Continua narrando que en fecha 20 de julio de 2012, el Alcalde del municipio San R.d.C. del estado Trujillo, (…) vendió al ciudadano J.D.V., un lote de terreno de cuatrocientos mil metros cuadrados (40 hectáreas), que en la aludida venta el aludido Alcalde incluyó el inmueble propiedad de su representada.

Señala que “queda plenamente demostrado con los documentos señalados que se trata de un concierto de voluntades, para lesionar a los legítimos propietarios de los bienes negociados, puesto que no son terrenos Ejidos ni del Municipio, si no de propiedad privada, de lo cual tienen pleno conocimiento tanto el Alcalde como el Comprador”

Fundamenta la pretensión el artículo 1483 y 1157 del Código Civil, así como en el articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Por ultimo, indica que la presente acción demanda a J.D.V., para que convenga en que la venta de los terrenos que le realizó el alcalde del municipio San R.d.C., según consta en documento denominado TITULO DE PROPIEDAD, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2012-2168, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al folio real 2012, es nula de nulidad absoluta, por tratarse de un bien que no le pertenecía ni al órgano que dice representar el vendedor ni al vendedor personalmente.

Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Del mismo modo, dispone el artículo 1483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Es así como la nulidad de la cosa ajena sólo puede ser decidida por el comprador, y es así como la parte actora señala que el comprador del inmueble objeto de litigio es el ciudadano J.D.V., y así se observa del instrumento que acompañan a la demanda, es así como sólo a éste podría corresponderle la acción que pretende sostener e intentar la actora, quien no tiene la titularidad de la acción que ha ejercido. Así se establece

Al respecto señala el Dr J.L.A.G., en su obra “Contratos y Contratos” que: “…Realmente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa , acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:

a`) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominis”…” (O. cit. P.. 210-211).

Para el autor F.L.H., “aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “…por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses (..), de ahí que puede ser confirmada la venta…” (Ob.c. p. 195)

Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, no teniendo cualidad para éllo el vendedor, ni los terceros, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Falta de Cualidad del demandado para intentar la presente acción, en consecuencia este Juzgado niega la admisión de la presente acción. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA, incoada por Sociedad Mercantil Gerencia de Inmuebles, C.A., contra J.D.V..

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.C.T.

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.D.V.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________.

El Secretario Temporal,

T.S.U. J.D.V.

Sentencia No. 135

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