Decisión nº PJ0702014000010 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2014-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000070.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, SOCIEDAD MERCANTIL (CREDESA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/09/2001, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano I.J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 132.971.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00226/12, de fecha 23/10/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2011-06-00857, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR, el procedimiento administrativo sancionatorio.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 21/01/2014, el abogado en ejercicio I.J.R.A., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, SOCIEDAD MERCANTIL (CREDESA), presentó escrito ratificando solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a..

En consecuencia, y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que la P.A. impugnada violó una norma jurídica expresa de rango constitucional referida al derecho a la defensa y al debido proceso, así como las reglas elementales de valoración de las pruebas hacer presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulacion.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que les produce preocupación la demora que los trámites normales que rigen el procedimiento de recurso de nulidad van a causar a la empresa. Que son graves los perjuicios económicos que se le causarían a la empresa, ya que mientras se sustancia el recurso de nulidad se tienen que cancelar los intereses que pudiera generar la multa ordenada por la P.A. impugnada. Que sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente el pago de la multa por la nulidad del acto administrativo, pueda lograr recuperar todo el dinero que por concepto de multa se pague.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de la P.A. Nº 00226/12, de fecha 23/10/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2011-06-00857, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR, el procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00226/12, de fecha 23/10/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2011-06-00857, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento administrativo sancionatorio, este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar la multa sancionatoria ordenada Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia por desacato a una orden emanada por la mencionada Inspectoría del Trabajo; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00226/12, de fecha 23/10/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2011-06-00857, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento administrativo sancionatorio; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio I.J.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREA DESARROLLOS, SOCIEDAD MERCANTIL (CREDESA), referida a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00226/12, de fecha 23/10/2012, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2011-06-00857, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento administrativo sancionatorio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.P..

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