Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil MI.DI. C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 15, tomo 9-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: A.J.L.V., R.L.V., R.H.R.G., J.M.T. y JAIMELY LENINSKS MEJIAS CARRERA, Letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.882, 35.852, 11.252, 11.253 y 71.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1996, bajo en No. 53, Tomo 262-A APODERADOS JUDICIALES: A.E. GALARRAGA MEDINA, DAGNE PORTILLO LOAIZA, R.S.L. y G.G.T., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.054, 43.359, 66.6 00, 70.975, respectivamente, e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de febrero 1997, anotado bajo el No. 91, Tomo 89-A-Qto. REPRESENTANTE LEGAL: R.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.12.366, quine actúa en su carácter de director de la sociedad.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Objeto de la Pretensión: Dos (2) inmuebles, constituidos por dos apartamentos duplex (ubicados en Tucacas, Edo. Falcón), en las Residencias Punta Iguana, distinguidos uno, con número y letra uno (1)- “J” (1-“J”), ubicado en el piso uno (1), y el otro, con el número y letra uno- “E” (1-“E”), ubicado en el piso uno(1), los cuales tendrán una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) cada uno, integrados por dos plantas, cocina, salón, comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con equipos eléctricos y dos medios (2 y ½) baños cada uno. Anexos: un (01) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de ventiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno.

I

Con motivo del fallo proferido el 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A. en contra de PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., ejerció recurso de apelación el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda, Promotora Punta Iguana C.A..

Oído el referido recurso en ambos efectos el 28 de marzo de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de abril de 2005.

Verificado el acto de informes, el 24 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado A.J.L.V., representante judicial de la parte actora, quien consignó su escrito de informes, no compareciendo la parte demandada a ejercer su derecho.

En el lapso de observaciones, el 06 de junio de 2005 se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a ejercer ese derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.J.L.V. y R.L.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A. interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., emplazándolos a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Por actuación de fecha 03 de junio de 2002 el abogado A.J.L.V., apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en el libelo.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002 el abogado A.L.V., solicitó le fueran expedidas copias certificadas de la demanda, del poder que acredita su representación, auto de admisión, así como de la diligencia que lo peticionó.

A través de auto del 22 de julio de 2002, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 19 de julio de 2002 por la representación judicial de la parte actora.

El 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.L.V., solicitó se habilitara todo el tiempo necesario en virtud de que luego de conversaciones sostenidas con la empresa INVERSIONES DELGAR 2 C.A., se suscribiría transacción entre las partes indicadas.

Mediante diligencia del Alguacil del 27 de septiembre de 2002, dejó constancia de no haber podido citar a los ciudadanos C.R.T. y A.R.T., en su carácter de directores de la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., razón por la cual consignó la compulsa en el expediente.

Por diligencia del 04 de octubre de 2002 compareció el abogado A.L.V., actuando en nombre y representación de la parte actora, solicitando se citara por carteles a la co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., en vista de la infructuosa citación por vía personal.

Mediante auto del 21 de octubre de 2002, el A-quo acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2003 el abogado A.L.V., representante judicial de la parte actora (MI.DI. C.A.), compareció ante el A-quo a fin de solicitar se librara nuevo cartel de citación a la compañía co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.

Por auto del 30 de abril de 2003, el Tribunal de la causa lo acordó librar nuevos carteles de citación en virtud de que el Juzgado libró y acordó cartel de citación con anterioridad y el mismo no logró su materialización.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., a los fines de su publicación.

El 30 de mayo de 2003 compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara nueva compulsa a la empresa co-demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A.

Mediante diligencia del 06 de junio del año 2003, el apoderado judicial de la parte actora A.L.V., consignó las publicaciones por prensa de la empresa PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., co-demandada en el caso de marras.

Por auto del 16 de junio de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la elaboración de una nueva compulsa conforme al auto de admisión de la demanda, una vez consignados los fotostatos de la misma.

Mediante actuación del 27 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido realizar la citación por vía personal, motivo por el cual se reservó la compulsa a los fines de intentarla posteriormente.

El 02 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido realizar la citación por la vía personal, motivo por el cual consignó la compulsa en el expediente.

Mediante diligencia del 04 de julio de 2003, el abogado A.J.L.V., representante judicial de la parte actora (MI.DI. C.A.), solicitó se practicara la citación vía carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la imposibilidad de citar por la vía personal al co-demandado, INVERSIONES DELGAR 02 C.A.

Por auto del 07 de julio de 2003, el A-quo acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando la citación del co-demandado INVERSIONES DELGAR 02 C.A., en las personas de cualquiera de sus directores: C.R.T. y/o A.R.-TORRES UZCATEGUI.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel librado a la demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A.

Por actuación del 06 de agosto de 2003, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación librado a la empresa PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., dejando constancia en ese acto de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 28 de agosto de 2003 compareció el abogado A.J.L., actuando en representación de la parte actora, consignando publicación en prensa de cartel de citación correspondiente a la empresa INVERSIONES DELGAR 02 C.A. Asimismo, el 01 de septiembre de ese mismo año consignó el segundo cartel de citación publicado en prensa.

Mediante actuación del 09 de septiembre de 2003 el Secretario del A-quo dejó constancia de haber fijado cartel a la sociedad INVERSIONES DELGAR 02 C.A., con lo cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa designó a la abogada M.C.F., como defensora Ad-Litem, ordenando su respectiva notificación.

Mediante actuación del Alguacil del 03 de octubre de 2003 el Alguacil del Tribunal A-quo consignó la notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.F..

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la abogada M.C.F., aceptó la designación de recaída en su persona como defensora judicial Ad-Litem.

Por diligencia del 10 de octubre de 2003 compareció el abogado A.J. LAIRET V., apoderado judicial de la parte actora (MI.DI. C.A.), solicitando se acordara la citación personal de la defensora.

El 13 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando la citación de la defensora judicial Ad-Litem de la empresa demandada (INVERSIONES DELGAR C.A.).

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2003 compareció el abogado A.E.G.M., actuando en nombre y representación de la parte co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., consignando poder que acreditaba su representación y en ese mismo acto, se dio por citado en nombre de su representada.

Por actuación del Alguacil del 29 de octubre de 2003 consignó copia de recibo de citación debidamente firmada por la abogada M.C.F., defensora judicial Ad-Litem de la sociedad mercantil INVERSIONES DELGAR 02 C.A.

Mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2002 el abogado A.E.G.M. actuando en representación de la parte demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., procedió a oponer cuestiones previas de defecto de forma.

A través de escrito del 26 de noviembre de 2003 la abogada M.C.F.G., defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil INVERSIONES DELGAR 02 C.A., contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Por medio de diligencia del 03 de diciembre de 2003 el abogado A.L., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa por la co-demandada PROMOTORA PUNTO IGUANA C.A.

Mediante providencia del 05 de marzo de 2004 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa.

A través de diligencia del 09 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó en ese acto la notificación de la parte co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.

Mediante auto del 10 de marzo de 2004 ordenó la notificación de la sentencia del 09 marzo de 2004 a la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.

A través de actuación del 13 de mayo de 2004 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 a la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., en la persona de su apoderado judicial A.E.G.M..

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2004 el abogado R.S., apoderado judicial de la parte co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., procedió a dar contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en cada uno de sus términos.

En la fase de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 10 de junio de 2004 la parte actora ratificó los instrumentos que acompañó junto con el libelo e igualmente, el 11 de junio del mismo año el abogado R.S.L. representante judicial de la parte co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., consignando escrito de pruebas.

A través de auto del 15 de junio de 2004 el Tribunal de Instancia admitió las pruebas presentadas por las partes.

Por auto del 16 de junio de 2004 el Tribunal A-quo dejó sin efecto el auto del 15 de junio de 2004 en vista de que se admitieron las pruebas de las partes sin haber sido agregadas, por lo cual ordenó agregar los escritos de pruebas.

Mediante auto del 29 de octubre de 2004 el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por los abogados A.L. (apoderado del actor), y R.S.L. (apoderado de PUNTA IGUANA C.A.).

Por diligencia del 02 de septiembre de 2004 comparecieron los abogados A.L.V. y R.L.V. apoderados judiciales de la parte actora (MI.DI. C.A.) y el abogado R.R.T., apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A., a los fines de solicitar la habilitación de todo el tiempo necesario con el objeto de suscribir transacción judicial en cuanto a la co-demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A. Asimismo, por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado a los fines de la consignación de la transacción.

Mediante escrito del 02 de septiembre de 2004, presentado por los abogados A.L.V. y R.L.V. apoderados judiciales de la parte actora (MI.DI. C.A.) y el abogado R.R.T., apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A., celebraron transacción la cual fue homologada por el A-quo el 03 de septiembre de 2004.

El 03 de septiembre de 2004 el abogado A.L.V., apoderado judicial de la parte actora, retira el oficio mediante el cual se suspendió la medida cautelar decretada.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2004 el abogado de la parte actora A.L., ratificó el libelo en cuanto a la co-demandada PROMOTORA IGUANA C.A., solicitando en ese mismo acto se dictara sentencia.

A través de auto del 06 de octubre de 2004 se acordó agregar la resultas recibidas (Oficio 808-2004 del Ministerio del Interior y Justicia del 07-09-2004).

Mediante sentencia del 03 de febrero de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por MI.DI C.A. contra PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. excluyendo a INVERSIONES DELGAR 02 C.A. por haberse suscrito transacción en cuanto a ésta. Posteriormente, ejerció recurso de apelación el 22 de junio de 2005 el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., el cual fue oído en ambos efectos el 28 de marzo de 2004 por dicho Juzgado correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de Sociedad Mercantil Promotora Punta Iguana C.A. en contra de la sentencia dictada el 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A. en contra de PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., solicitando que se le otorgara el documento de dación en pago pactado en el contrato del 09 de diciembre de 1998, alusivo a dos inmuebles constituidos por: Dos (2) apartamentos Duplex (ubicados en Tucacas, Edo. Falcón) distinguidos uno, con número y letra uno (1)- “J” (1-“J”), ubicado en el piso (1); y el otro, con el número y letra uno- “E” (1-“E”), ubicado en el piso uno(1), con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) cada uno, integrados por dos plantas, cocina, salón, comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con equipos eléctricos y dos medios (2 y ½) baños cada uno. Anexos: un (01) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de ventiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno.

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre 2003, la parte co-demandada INVERSIONES DELGAR 02 C.A., a través de la defensora Ad-Litem que le fue designada negó, rechazó y contradijo la demanda.

Asimismo, el 20 de mayo de 2004, la co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. dio contestación a la demanda rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, argumentando: i) que en ningún momento se habían negado a cumplir las obligaciones contraídas en la cláusula segunda del contrato denominado Acuerdo Marco; ii) que su representada se ha visto imposibilitada de registrar el documento de condominio de Residencias Punta Iguana ante la Oficina Subalterna del Registro, y mientras no se otorgara, no se podía realizar la dación en pago solicitada por la demandante; iii) que se estaba en presencia de una obligación condicional, pues la única manera de proceder al otorgamiento del documento de compraventa de los apartamentos antes descritos, era mediante la protocolización del respectivo documento de condominio y habiendo obtenido los permisos de habitabilidad; iv) que mientras que la condición suspensiva no se realice, la obligación sometida a ella no existe.

En la fase probatoria las partes (MI.DI C.A. y PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.) promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.

Mediante decisión del 03 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MI.DI. C.A., en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., excluyendo a ésta última en virtud de haber celebrado transacción con la parte actora.

El Tribunal de Instancia, a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos, lo siguiente:

“…este sentenciador aprecia que el contrato que corre inserto a los autos del presente expediente fue denominado “Acuerdo Marco”, en el mismo existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las parte contratantes mantiene la clasificación jurídica otorgada por estas, es decir, como contrato de compra venta. Y así se decide.-

(…Omissis…)

En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de compra venta, existente en entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de compra venta consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación.

(…Omissis…)

De igual manera, debe este Sentenciador precisar si existió o no cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellos, contratos anexos, etc; dando cumplimiento a los establecido en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece a quien corresponde la carga procesal de probar las alegaciones rechazadas en el proceso.

Por otro lado, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa y del análisis material probatorio aportado por la misma, debe necesariamente este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos en la excepción que esgrimió respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, constituyéndose esto además en un desplazamiento de la carga probatoria y por ende desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis…”(Sic.)

Declarada con lugar la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., recurrió de la referida decisión, no presentando informes ante esta Superioridad.

La representación de la parte actora, en su escrito de informes argumentó:

-Que MI.DI. C.A., dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, pues instaló los equipos en su totalidad, todo de conformidad con las condiciones establecidas tanto en el contrato como en los anexos;

-Que con respecto a INVERSIONES DELGAR C.A., se suscribió transacción, por lo que con respecto a ésta se terminó el procedimiento.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil MI.DI. C.A. en contra de PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., a través de la cual solicita, mutatis mutandi, que sea otorgado el documento de dación de pago de los apartamentos duplex números 1-J y 1-E ubicados en el piso 1, Residencias Punta Iguana, Tucacas, Estado Falcón.

Es menester resaltar, que el 02 septiembre de 2004 se suscribió transacción entre la sociedad mercantil MI.DI. C.A. e inversiones DELGAR C.A., la cual fue homologada en fecha 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal de la causa (folios 206 al 210), quedándose definitivamente firme, por lo que esta Alzada nada tiene que decidir en relación con la sociedad mercantil INVERSIONES DELGAR 02 C.A. En virtud de ello, se encuentra terminado el proceso por una de las formas de autocomposición procesal en lo que respecta a INVERSIONES DELGAR C.A., razón por la cual sólo existe la controversia de marras con respecto a la otra codemandada, la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A..

En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, entre otros hechos, aduce los siguientes:

“Nuestra representada suscribió un contrato con las empresas PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A…e INVERSIONES DELGAR C.A…. denominado ACUERDO MARCO. El convenio en referencia fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 09 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 50, tomo 159…

(…Omissis…)

Ahora bien, nuestra representada dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues instaló los equipos en su totalidad, todo de conformidad con las condiciones establecidas tanto en el contrato como en los anexos, en cuanto a la parte técnica y de servicio. Pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la fecha las sociedades mercantiles PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. e INVERSIONES DELGAR 02 C.A., no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la cláusula tercera del denominado ACUERDO MARCO, en lo referido al pago del precio, específicamente en el otorgamiento de dación en pago de los inmuebles arriba indicados por parte de PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., con base a las condiciones establecidas en el aludido ANEXO D y el pago en efectivo del saldo del precio por parte de INVERSIONES DELGAR 02 C.A.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, nuestra representada tiene interés legítimo actual en obtener una condena judicial para que PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., le otorgue el documento de dación en pago de los inmuebles identificados como: un apartamento tipo dúplex, y serán distinguidos uno, con el número y letra uno- “J” (1-“J”), ubicado en el piso uno (1), y el otro, con el número y letra uno “E” (1-“E”) ubicado en el piso (1), los cuales tendrá una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) cada uno y estarán integrados por dos plantas, cocina, salón comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con sus equipos eléctricos y dos y medio baños cada uno. Consta igualmente de los siguientes anexos: un (1) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de veintiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno de los apartamentos… “ (Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora MI.DI. C.A., hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Original de instrumento poder (cursante en los folios 16 al 17), acreditando que los abogados A.L.V. y R.L.V. ostentan la representación de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado por la parte demandada;

  2. Copia simple de documento denominado “ACUERDO MARCO” cursante a los folios 18 al 24, del cual es necesario realizar un análisis del mismo. Con el mencionado instrumento, la parte accionante intenta demostrar el contrato que aspira sea cumplido por la parte demandada. En ese sentido, en la contestación de la demanda PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. (folio 193), se indica: “…en ningún momento nos hemos negado a cumplir con las obligaciones contraídas en la cláusula segunda del ACUERDO MARCO…” con el anterior aserto, la demandada expresamente reconoce la existencia del documento suscrito en fecha 09 de diciembre de 1998 por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, se observa que el la cláusula tercera que la forma de pago sería “…mediante dación en pago de dos apartamentos que a la fecha de la firma de este contrato se encuentran en construcción, ubicados en el edificio Residencias Punta Iguana, por cuenta de Promotora Punta Iguana C.A., los apartamentos son dúplex, y serán distinguidos uno, con el número y letra uno-j (1-“J”), ubicado en el piso uno (1), y el otro, con el número y letra uno-e (1-“E”) ubicado en el piso uno (1)…” En tal sentido, esta Alzada lo aprecia por encontrarse reconocido por la parte a quien se le opone;

  3. Copia simple de documento ANEXO “A”, “B”, “C”, “D” cursantes a los folios 25 al 75, dichos documentos se hicieron valer en la etapa de promoción de prueba por el mismo demandado PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., al invocar el principio de comunidad de la prueba (folio 200) por lo que los mismos quedan reconocidos, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Documentos originales emanados de la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de agosto de 2001 y memorandos del 01-11-2001 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital (folios 76 y 79). No obstante su valor documental, se hace inoficioso ingresar al análisis profundo de los mismos en virtud de que el juicio ya culminó respecto a INVERSIONES DELGAR 02 C.A., que es a la que se refieren los mencionados instrumentos;

  5. Copia simple de documento de condominio (folios 80 al 95) de “BOSQUE NORTE” ubicado en el Municipio Chacao, Caracas, cuyo propietario es la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELGAR 02 C.A.. No obstante su valor documental, se hace inoficioso ingresar al análisis profundo de los mismos en virtud de que el juicio ya culminó respecto a INVERSIONES DELGAR 02 C.A., que es a la que se refieren los mencionados instrumentos.

    En el acto de la litis contestatio, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada (PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.), rechazó la misma en todas y cada una de sus partes. Asimismo, admitió haber suscrito el acuerdo marco, así como la estipulación de dación en pago de los inmuebles descritos como apartamentos tipo dúplex, distinguidos uno, con el número y letra uno- “J” (1-“J”), ubicado en el piso uno (1), y el otro, con el número y letra uno “E” (1-“E”) ubicado en el piso (1).

    Asimismo, argumentó estar imposibilitada de realizar el cumplimiento de la obligación puesto que no se había entregado el documento de condominio respectivo por lo que su obligación estaba sometida a condición. No produjo ningún instrumento probatorio junto con ese acto.

    Llegada la fase probatoria en primera instancia ambas partes promovieron sus pruebas.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  6. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. En este sentido, esta Alzada considera que las simples alegaciones contenidas en el libelo de demanda no son medio de prueba, salvo las confesiones que de ella se desprendan;

  7. Ratificó los instrumentos consignados junto con ella, los cuales fueron valorados con anterioridad.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  8. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, con lo cual, ratificó los instrumentos consignados por la parte actora que fueron apreciados con anterioridad;

  9. Invocó el mérito favorable de todas las actuaciones contenidas en el expediente, lo cual no constituye medio de prueba.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    En la presente litis, quedó demostrado que efectivamente se suscribió un contrato de compra-venta el 09 de diciembre de 1998 por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo método de satisfacción de la obligación sería la dación en pago.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva del mismo (folios 18 al 23), se evidencia que la intención de las partes era, entre otras cosas no debatidas en la presente litis, la siguiente: por un lado, la parte actora debía instalar una serie de ascensores (marca OTIS), y en contraprestación a ello, la parte demandada (PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.), debía otorgar mediante dación en pago los inmuebles identificados ab-initio.

    Ahora bien, el artículo 1264 del Código Civil preceptúa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Como se puede observar, es menester cumplir con las obligaciones pactadas conforme al principio de integridad e identidad que la doctrina ha esbozado en demasía. De acuerdo al contrato en referencia (Cláusula Tercera), se otorgaría en dación en pago: “…dos (2) apartamentos… (ubicados en Tucacas, Edo. Falcón) por cuenta de PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., las viviendas son dúplex, y serán distinguidos uno, con número y letra uno (1)- “J” (1-“J”), ubicado en el piso (1), y el otro, con el número y letra uno- “E” (1-“E”), ubicado en el piso uno(1), los cuales tendrán una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) cada uno y estarán integrados por dos plantas, cocina, salón, comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con equipos eléctricos y dos medios (2 y ½) baños cada uno. Constante igualmente de los siguientes anexos: un (1) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de veintiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno de los apartamentos los cuales serán asignados en el documento de condominio y respectivo documento de compra-venta.”

    Ahora bien, como bien lo argumenta la parte demandada, la Ley de Propiedad Horizontal (G.O 3.241) establece:

    Artículo 26 Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil…

    Asimismo, el artículo 32 eiusdem dispone:

    No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

    No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

    Si se recuerda la actividad probatoria en el proceso de marras, el actor trajo a los autos elementos suficientes de convicción para probar la obligación contraída con la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A. y ésta última reconoció tal situación, con lo cual resulta inequívoca la existencia de la obligación, aunado a que la parte demandada no adujo incumplimiento por parte del accionante.

    Ahora bien, no puede pretender la parte codemandada (PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.), como lo hizo en el acto de contestación de la demanda al tratar de eludir su responsabilidad contractual, argumentando la imposibilidad de adjudicarle los inmuebles prometidos en dación en pago por no haber tramitado el documento de condominio respectivo y el permiso de habitabilidad correspondiente para las Residencias Punta Iguana. En este sentido, y resultando reconocida la obligación por parte de la demandada, una vez tramitada la documentación respectiva, el accionado deberá cumplir con la dación en pago pactada, procediendo a firmar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna del Registro, de la Jurisdicción donde se encuentran los inmuebles.

    En este mismo orden de ideas, en el contrato denominado: “anexo D Opción de compra” otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de Diciembre de 1998 (folios 68 al 75) en su cláusula Séptima se estableció de mutuo acuerdo lo siguiente:

    “El plazo estipulado para la tramitación y construcción del inmueble a que se refiere este contrato, será de doce (12) meses, contados a partir de la firma del presente contrato, plazo este que podrá extenderse por cuatro (04) meses mas. El documento de condominio será otorgado dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de los respectivos permisos de habitabilidad, expedidos por las autoridades sanitarias y Municipales; posteriormente se procederá a la firma del documento definitivo de compra-venta por la Oficina Subalterna del Registro. Se entiende que la construcción del inmueble ha concluido en el momento en el cual “LA PROPIETARIA” introduzca ante la Ingeniería Municipal la solicitud del permiso de habitabilidad quedando entendido que “LA PROPIETARIA” no será responsable por el tiempo que tarden los organismos competentes en otorgar la cédula de habitabilidad, cualquiera que sea la causa de ello…” (Sic.)

    Dicha convención es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil y no puede revocarse sin el consentimiento de ambas. De manera que, si una de las partes no cumple, la otra puede solicitar el cumplimiento del contrato, como ha ocurrido en autos, de acuerdo con el artículo 1.167 eiusdem.

    La parte demandada no trajo a los autos instrumentos probatorios suficientes para demostrar que realmente se encontraba imposibilitada para suscribir el documento definitivo, y como quiera que su defensa central fue que la obligación contraída se encontraba supeditada a otros requisitos previos, como los previstos en los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo hizo, sin cumplir con la carga que le establece el artículo 1354 del Código Civil, así como el articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, pues las simples alegaciones no constituyen medio probatorio, máxime, cuando es la verdad procesal la que se pretende encontrar en un juicio. Y en caso de que se hubiere producido una condición o plazo pendientes, como lo aduce la demandada, la misma debió denunciarse como cuestión previa, de conformidad con el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que su invocación con posterioridad a la oportunidad que la ley adjetiva le impone, resulta extemporánea.

    Igualmente, brilla en autos que contractualmente se estableció que una vez cumplidas las formalidades de ley (registro de documento de condominio, permisos de habitabilidad, y cualquier otro necesario), debía otorgarse el documento definitivo de compra-venta de los inmuebles objeto de marras, razón por la cual, al no constarse el hecho que imposibilitó el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, deberá la accionada indefectiblemente dar cumplimiento a la dación en pago respectiva, previa verificación de las formalidades de ley. Y así se establece.

    De ahí, que deba ordenarse a la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., a suscribir el documento definitivo de compra-venta (por dación en pago) con la sociedad MI.DI C.A., de dos (02) inmuebles constituidos por: Dos (02) apartamentos duplex (ubicados en Tucacas, Edo. Falcón), en las Residencias Punta Iguana, distinguidos el primero, con número y letra uno (1)- “J” (1-“J”), ubicado en el piso (1), y el segundo, con el número y letra uno- “E” (1-“E”), ubicado en el piso uno(1), los cuales tendrán una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) cada uno, integrados por dos plantas, cocina, salón, comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con equipos eléctricos y dos medios (2 y ½) baños cada uno. Anexos: un (01) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de veintiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno, los cuales deberán ser asignados en el documento de condominio y respectivo de compra-venta.

    Por lo tanto, no habiendo promovido la parte demandada ningún medio de prueba que socavara la pretensión de la actora, ni presentado informes ante esta Alzada como fundamento del recurso, éste debe declararse sin lugar con base en las razones esbozadas con antelación. De ahí, que debe también acordarse u ordenarse el otorgamiento del respectivo documento traslativo de propiedad en cumplimiento del artículo 1.266 del Código Civil, y en caso contrario, la presente sentencia servirá de título una vez protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

    En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de fecha 03 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada (PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A.) y condenársele en costas respecto del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil MI.DI. C.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se ORDENA a la sociedad mercantil PROMOTORA PUNTA IGUANA C.A., una vez constatados los trámites que ordena la Ley de Propiedad Horizontal, a otorgar el documento definitivo de compra-venta (por dación en pago) con la sociedad MI.DI C.A., de dos (02) inmuebles constituidos por: Dos (2) apartamentos duplex (ubicados en Tucacas, Edo. Falcón), en las Residencias Punta Iguana, distinguidos el primero, con número y letra uno (1)- “J” (1-“J”), ubicado en el piso (1), y el segundo, con el número y letra uno- “E” (1-“E”), ubicado en el piso uno(1), los cuales tendrán una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) cada uno, integrados por dos plantas, cocina, salón, comedor, terraza techada, dos (2) habitaciones, aire acondicionado central con equipos eléctricos y dos medios (2 y ½) baños cada uno. Anexos: un (01) puesto de estacionamiento (doble) para vehículo y lancha de veintiún (21) pies, ubicado en la planta estacionamiento del edificio y un (1) maletero para cada uno, los cuales deberán ser asignados en el documento de condominio y respectivo de compra-venta;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se le condena en costas respecto del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/jadaza

Exp. N° 9242

Def.

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