Decisión nº 13-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoReintegro De Déposito

Expediente N° 2162

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MNUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A, debidamente inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 28, Tomo 4-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADA: S.A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA incoada por la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A, antes identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho R.A.L. H, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.010, en contra de la ciudadana S.A.K.M., arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.782.801, en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A, ut supra identificada, asistido por el profesional del derecho R.A.L. H, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.010, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), celebré Contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.A.K.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble de su propiedad situado en la planta baja del edificio HAWAI, ubicado en la avenida 3F, con calle 67 (C.A.), en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 01, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tenía un periodo de duración de SEIS (06) MESES, donde se estableció un canon de Arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que convertidos a Bolívares Fuertes se traduce la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) y le hice la entrega de un deposito por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), que convertidos a bolívares fuertes se traduce a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) y así mismo le hice entrega a la Arrendadora la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.00), que se traduce a Bolívares fuertes la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.F 9.000,00) por concepto de mensualidades adelantadas de canon de arrendamiento por el tiempo de celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado.

  2. - Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), firmamos un nuevo contrato de Arrendamiento con la Ciudadana S.A.K.M., antes identificada sobre el mismo inmueble, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 32, Tomo 89 de los libros llevados por la Notaria, el cual tenia un periodo de duración de doce (12) meses, donde se estableció un canon de Arrendamiento por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000.000,00), que convertidos a bolívares fuertes se traduce a UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.800,00), y también le hice entrega de una suma que llevo el deposito a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), que convertidos a bolívares fuertes se traducen a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.800,00), y la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.600.000,00), por conceptos de mensualidades adelantadas hasta la finalización del contrato de Arrendamiento celebrada entre las partes.

  3. - …en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), firmamos un nuevo contrato de Arrendamiento con la ciudadana S.A.K.M., antes identificada, sobre el mismo inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el N° 75, Tomo 222 de los libros llevados por la Notaría, el cual tenía una duración de CUATRO MESES (04) MESES, donde se mantuvo el canon de arrendamiento por un monto UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000.00,00), que convertidos a bolívares fuertes se traduce a UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,00), se mantuvo el depósito a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), que convertidos a Bolívares fuertes se traducen a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,00), así mismo se le cancelo la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), que convertidos en Bolívares Fuertes hace la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.200,00)…

  4. - …en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), renovamos el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana S.A.K.M., antes identificada, sobre el mismo inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera, anotado bajo el N° 38, Tomo177, de los libros llevados por la Notaría, el cual dejaba sin efecto el Contrato de Arrendamiento celebrado anteriormente, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006) donde se aumento el canon de Arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00), que convertidos en Bolívares Fuertes se traduce a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.520,00), y se llego por concepto de depósito la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.000,00), que convertidos en Bolívares Fuertes se traducen en la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.560,00)…

  5. - …que cuando se celebra el último contrato que comenzó a entrar en vigencia a partir del día veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), por un periodo de DOCE MESES consecutivos hasta que en fecha veintiséis de Octubre de dos mil ocho (2008), con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.520,00), en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil ocho (2008), recibo de parte de la propietaria del inmueble, antes mencionada la ciudadana S.A.K.M., plenamente identificada, Carta de Notificación, para la finalización del contrato de Arrendamiento y entrega del inmueble ocupado por mi persona, en carácter de Arrendatario, sin causa injustificada antes de la terminación del contrato…

  6. - En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), le hice a la propietaria la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a lo establecido en la carta de notificación como en el contrato de arrendamiento, recibe conforme y en buen estado como lo recibí, … …y quien inspecciono el inmueble y recibió personalmente a satisfacción las llaves del mismo, por haberlo entregado en las misma condiciones en que lo recibí de manos de la arrendadora, como lo establece la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde me notifico que después me haría la entrega o devolución del depósito o calidad de garantía por el cumplimiento del pagos de los cánones de arrendamientos, cumplimiento de pagos de servicios públicos y privados y el buen mantenimiento y funcionamiento del inmueble arrendado, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00), como lo establece la cláusula DECIMA OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, concepto o clausula que hasta la presente fecha la ciudadana S.A.K.M., antes identificada y propietaria del inmueble arrendado no ha cumplido con la entrega del mismo…

  7. - …que la obligación de reintegro de la cantidad de dinero dada en calidad de depósito o calidad de garantía, las obligaciones derivadas del contrato y que dicha cantidad de dinero me serian devueltas a la finalización del contrato, más los intereses que genere el depósito, que venció el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), y a pesar de diligencias por mi parte para recuperar las cantidades de dinero por este concepto han sido infructuosas ya que la ciudadana S.A.K.M., antes identificada, su respuesta a mi solicitud siempre ha sido de una forma negativa para el reintegro del depósito y a pesar de que han transcurrido más de SEISCIENTOS CUARENTA (640) DIAS de la finalización del contrato en cuestión, la propietaria arrendadora, ciudadana S.A.K.M., plenamente identificada, se ha negado a devolverme las cantidades dada en depósito, más los intereses, y de hacer notar que la arrendadora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se obliga a depositar dicha suma de dinero en una Cuenta de Ahorro de cualquiera de las entidades financieras del país, en consecuencia los intereses generados deben calcularse a la tasa pasiva promedio de los Seis (06) principales Bancos del país, de acuerdo al Banco Central de Venezuela, como lo establece el Artículo 24 de la misma Ley.

  8. - …procedo a DEMANDAR, como efectivamente demando, a la Ciudadana S.A.K.M., antes identificada, por incumplimiento de la Clausula decima octava del contrato de arrendamiento señalado y la violación de los Artículos 23, 24, 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 ejusdem, para que me cancele la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00), mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.490,63 por concepto de intereses desde el veintiséis (26) de octubre de 2007, hasta el día 15 de Julio de 2010, intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales Bancos del país de acuerdo a la información emanada del Banco Central de Venezuela…

  9. - Reclamo así mismo, la INDEXACIÓN que genere esta sumatoria, es decir, la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.050.63), correspondiente al depósito más los intereses al veintiséis de Octubre dos mil ocho (2008), hasta sentencia definitiva o hasta que la Arrendadora cancele las cantidades reclamadas, como los costos y costas del presente juicio.

  10. - Estimo esta demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO UN MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 26.101,26).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA

    En fecha primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010) el Tribunal dicto auto a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, exhortando a la parte actora a expresar el equivalente del monto reclamado en unidades tributarias.

    Al efecto, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), consignó escrito de reforma de la demanda, subsanando el mencionado error, en los siguientes términos:

    …estimo esta demanda en la cantidad de VEINTISEIS CIENTO UN BOLÍVARES CON VWINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.101,26), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada Unidad Tributaria, que hace un total de 401,56 U.T., que es el total del monto de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA

  11. - …NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO, DICHA DEMANDA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO QUE AL CARECER DE SUSTANCIACIÓN FACTICA RESULTA IMPROCEDENTE…

  12. - Negamos y rechazamos, por ser incierto que la ARRENDADORA hubiese incumplido la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento motivo del presente proceso ni ninguna otra cláusula de dicha convención locataria…

  13. - Negamos y rechazamos que mi Representada S.A.K. hubiese violado ni incumplido las disposiciones establecidas en los artículos: 23, 24, y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del articulo 26 ejusdem, como lo dice la parte demandante en su escrito.

  14. - Negamos y rechazamos por ser incierto que LA ARRENDADORA hoy demandada en este injusto proceso, se hubiese negado a devolverle a la demandante ninguna cantidad de dinero que supuestamente se le hubiese entregado en calidad de deposito, toda vez que si recibió sumas de dinero, ello es únicamente en GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA para responder por daños perjuicios y desmejoramiento causados al referido inmueble arrendado por omisión o culpa del arrendatario, que por cierto son muchos los daños y perjuicios causados a dicho inmueble como lo explico mas adelante, por ello esa garantía dada innegablemente son empleados en la reparación o mejoramiento de tales daños causados a la estructura física y material de tal inmueble y así resarciar tales daños.

  15. - Negamos y rechazamos por ser improcedente que la arrendadora demandada este obligada a pagarle a la parte demandante intereses de ninguna índole ya que tal deposito dinerario, constituye una garantía de fiel cumplimiento de la cosa arrendada y responder de esos daños y perjuicios que sobrepasan la suma de dinero dada en garantía de fiel cumplimiento como ya se tiene expresado.

  16. - Negamos y rechazamos que la arrendadora hoy demandada este obligada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.050.63) correspondiente por concepto de intereses que temerariamente reclama desde el día 26 de octubre del año 2007, hasta el día 15 de julio del 2010, por cuanto LA ARRENDATARIA aun disfrutaba del inmueble ya que desde el día 26 de octubre del 2007, hasta el 26 de octubre del 2008 esta disfruto, lo uso y ejerció el giro comercial de su empresa, ya en ese año se encontraba vigente el contrato celebrado en la Notaria publica décima primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 28 Tomo 4 A de los libros llevados por esa Notaria. Por lo cual este reclamo resulta Improcedente en toda forma de derecho. Así mismo no se le adeuda ninguna otra cantidad de dinero por este ni por ningún otro concepto, lo que no se adeuda no se puede cobrar ni mucho menos pagar.

  17. - …lo único cierto es que la Ciudadana S.A.K.M., mediante documento autenticado por ante la Notaria publica segunda de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el N° 01, tomo 17 de los libros llevados por esa notaria a dichos efectos; celebro con la nombrada sociedad mercantil TECNICA DIONISIO, C.A, representada por el ciudadano J.R.D.L., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de S.A.K.M., como ARRENDADORA, situado en la planta baja del edificio Hawai, ubicado en la avenida 3F, con calle 67, Jurisdicción de la parroquia O.V. de esta misma ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  18. - En esta convención arrendaticia se estableció en su cláusula cuarta: que el termino de duración de dicho contrato fue por un tiempo determinado de seis meses (6) contados a partir de la firma de ese contrato ante notario publico; igualmente se convino de mutuo acuerdo entre las partes contratantes que dicho inmueble arrendado devengaría un canon de UN MIL QUINIENTOS (1.500Bs) que la arrendataria se obligo a pagarle a la arrendadora, de acuerdo al sistema monetario nacional cambiario vigente en aquel momento. Y que el arrendatario cancelo en forma adelantada mediante cheque librado a la orden de la Arrendataria. De la misma manera en dicho contrato se estableció de común acuerdo que la ARRENDATARIA entrego a la ARRENDADORA la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000), de acuerdo al sistema monetario imperante en ese momento en el país para esa fecha 31 de enero del 2000, EN CALIDAD DE GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE DICHA CONVENCIÓN LOCATARIA O ARRENDATICIA, y así responder a la misma ARRENDATARIA de cualquier daño y demás perjuicios que pudiese sufrir o ser ocasionados a dicho inmueble arrendado, durante la vigencia del mismo contrato y de cualquier prolongación del tiempo inicialmente establecido, incluso responder de deudas por los servicios públicos, instalados y los que posteriormente se pudiesen instalar en ese inmueble que se destino para uso comercial, por tal motivo dicha suma de dinero en modo alguno significa ni significo DEPOSITO ni menos abonos de ninguna índole por concepto de pagos de cánones de arrendamiento.

  19. - También se estableció en el contrato de arrendamiento que LA ARRENDATARIA SOCIEDAD MERCANTIL DIONISIO C.A. a la terminación de dicha convención se OBLIGABA a entregarle a mi representada el inmueble en perfecto estado de uso y habitabilidad en que lo recibió esto dice el contrato es buen estado de conservación, aseo, pintura, interior y exterior, totalmente solvente con el pago de los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfonos, aseo urbano, seguridad, que al finalizar el contrato quedando obligado a entregar una vez terminado el contrato original, los recibos correspondientes debidamente cancelados y los respectivos certificados expedidos por los órganos y personas encargadas de la provisión de estos servicios evidencien la solvencia del inmueble en razón del pago de los mismos, debiendo también entregarlo libre de personas y de cosas ajenas al inmueble.

  20. - …una vez vencido el termino de esta relación locataria inicial de seis (6) meses, de mutuo y común acuerdo y previas las formalidades que prescribe la ley; con fecha ocho (8) de agosto del citado año 2006, entre mi aquí representada y la mencionada sociedad mercantil TECNICAS DIONICIO C.A. representada por su mismo presidente J.R.D., mediante un nuevo documento firmado ante la notaria publica tercera de Maracaibo estado Zulia, inserto bajo el N° 32, tomo 89, de los libros llevados a tales efectos y que riela en actas como el anterior, ambas partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento o convención locataria, sobre el descrito inmueble por un tiempo determinado de CUATRO MESES contados a partir desde esta ultima fecha de autenticación. En dicha convención se convino de mutuo acuerdo entre las partes contratantes ajustar el canon de arrendamiento a un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que la misma arrendataria se obligo a pagar a mi representada en las mismas condiciones, en el mismo acto de forma adelantada. Se convino el mismo contrato AJUSTAR LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO de lo Arrendado en referencia por lo que ello se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000), conforme al anterior sistema monetario cambiario para dicha fecha, para responder por los daños y perjuicios que pudiere sufrir, ocasionarse a dicho inmueble arrendado a, de cualquier culpa dañosa e imputable a la ARRENDATARIA ya sea por su conducta directa e indirecta o circunstancialmente durante la vigencia contractual o legal de dicha convención arrendaticia o locataria.

  21. - Es de hacer notar que El demandante de autos, alego en su escrito libelar que en fecha 09 de noviembre del 2006, ambas partes contratantes sociedad mercantil TECNICAS DIONICIO C.A. representada por su mismo presidente J.R.D., y S.A.K., como ARRENDADORA, celebraron un contrato de arrendamiento ante la notaria publica quinta de este municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo le No. 75, Tomo 222 de los libros llevados por esa Notaria, el cual tenía una duración de cuatro (4) meses, manteniéndose un depósito por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000).

  22. - …se celebro un nuevo contrato de arrendamiento del inmueble en comento, en fecha 26 de octubre de Dos mil siete, (2007), de mutuo y amistoso acuerdo ambas partes contratantes sociedad mercantil TECNICAS DIONICIO C.A. representada por su mismo presidente J.R.D., y S.A.K., como ARRENDADORA, sobre el descrito inmueble situado en la planta baja del edificio Hawai, ubicado en la avenida 3F, con calle 67, Jurisdicción de la parroquia O.V. de esta misma ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Documento Autenticado en la Notaria publica décima primera de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 38, tomo 177, de los libros llevados a tales efectos por esa oficina notarial.

  23. - …de un exhaustivo análisis se desprende que al estudiar este contrato: en la cláusula Novena de esta convención SE DEJA SIN EFECTO ALGUNO NI VALOR JURÍDICO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO en la Notaria publica Quinta Maracaibo, estado Zulia, en la citada fecha 09 de noviembre del 2006, anotado bajo el N° 75, tomo 222 de los libros llevados a tales efectos por esa notaría… …recibiendo, la ARRENDATARIA en ese mismo acto el dinero entregado en calidad de garantía dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima octava del citado contrato, lo cual se evidencia en comunicación en octubre del 2007 firmada por ambas partes contratantes…

  24. - Este ultimo contrato de arrendamiento en la señalada fecha 26 de octubre del 2007, que riela en las actas procesales y que doy por reproducido íntegramente en este acto a los efectos legales pertinentes y demás efectos legales se aumento el canon de arrendamiento dicho inmueble a la cantidad de DOS MILLINOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales pagaderos, por la misma arrendataria en la misma forma como se deja explicado en el texto cursivo de este escrito.

    …en este ultimo Contrato de Arrendamiento se convino de mutuo y común acuerdo entre las mismas partes contratantes y así quedo plasmado en dicho contrato QUE LA GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO en dicha convención arrendaticia, se ajusto a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) para responder de los daños y perjuicios y demás consecuencias que le pudiesen ocurrir a dicho inmueble durante la duración de este contrato y las posteriores a la terminación y entrega del mismo, imputables por omisión, o culpa dañosa directa e indirecta o circunstancialmente imputable a la misma arrendataria, a través de su representada legal o quien haga sus veces con tal carácter, por tanto la figura que le demandante hace como cantidad de presunto DEPOSITO es inexistente cuando la realidad tal cantidad de dinero es tenida como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones y cláusulas contenidas en dicha convención, no imputables a otros conceptos así se debe responder conforme a nuestro ordenamiento procesal civil positivo.

  25. - …la cantidad recibida como garantía de fiel cumplimiento en la fecha arriba indicada, del contrato celebrado entre las partes, se utilizo para reparar el inmueble objeto del contrato el cual fue entregado en el año 2008, en condiciones que lo hacían inhabitable para darle el uso comercial el cual había sido destinado, daños como (vidrios de la puerta principal roto, filtraciones en las paredes graves, el water clock roto, cerámica de piso rota, etc.), habiendo hecho mi Representada todas las gestiones amistosas para lograr que LA ARRENDATARIA hiciera las reparaciones a que hubiere lugar, siendo las mismas infructuosas y por cuanto transcurrió un lapso de tres meses aproximadamente sin obtener repuesta alguna, mi Representada dispuso del dinero que había sido dado en garantía. Por este motivo hubo que hacerle las reparaciones necesarias y dejarlo en el mismo buen estado en que lo había recibido “LA ARRENDATARIA” para poder cumplir su fin comercial; En virtud de esta situación nada se le adeuda a la ARRENDATARIA por este ni por ningún otro concepto, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA OCTAVA de los contratos celebrados entre las partes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

  26. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  27. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.D.L.. La referida documental constituye copia de un documento público emitido por un órgano administrativo, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es, que el ciudadano J.R.D.L., identificado en actas, es la persona que dice ser y tiene la cualidad procesal para actuar como representante legal de la parte demandante en el presente proceso. Así se establece.

  28. - Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), signado con los Nos. 24004493 y 3550940. La referida documental constituye copia de un documento público emitido por un órgano administrativo, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es, que el ciudadano J.R.D.L., identificado en actas, es la persona que dice ser y tiene la facultad para actuar como representante legal de la parte demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Prueba que no se considera conducente ni pertinente para demostrar el supuesto incumplimiento de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la parte demandada. Así se establece.

  29. - Documento constitutivo, de fecha 23 de junio del año 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 47-A. La referida documental constituye copia de un documento público que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es, que la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A., identificada en actas, es la persona jurídica de carácter privado, con cualidad procesal para intentar el presente juicio como parte actora. Así se establece.

  30. - Original del contrato de arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 01, Tomo 17. La referida documental constituye copia de un documento autenticado, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es, que la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A. y la ciudadana S.A.K.M., identificadas en actas, están vinculadas por una convención locativa. Así se establece.

  31. - Original del contrato de Arrendamiento, constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 177. La referida documental constituye copia de un documento autenticado emitido que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A. y la ciudadana S.A.K.M., identificadas en actas, están vinculadas por una convención locativa. Así se establece.

  32. - Copia simple del Contrato de Arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 98. La referida documental constituye copia de un documento autenticado emitido que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A. y la ciudadana S.A.K.M., identificadas en actas, están vinculadas por una convención locativa. Así se establece.

  33. - Original de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2008, emanado del ciudadano J.R.D.L., en su carácter de Gerente General de la parte demandante. La referida documental constituye copia de un documento autenticado emitido que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la arrendataria notifica a la arrendadora su voluntad de entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento de la convención locativa, esto es, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008). Así se establece.

  34. - Original de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la ciudadana S.A.K.M.. La referida documental constituye copia de un documento autenticado emitido que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es, que la arrendadora notifica a la arrendataria su obligación de entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento de la convención locativa. Así se establece.

  35. - Copia simple de comunicación de fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008). La referida documental constituye copia de un documento privado y suscrito por ambas partes, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la arrendataria notifica a la arrendadora el precio que está dispuesta a cancelar o pagar por la compra del inmueble arrendado, cumpliendo con lo establecido en los artículos 42, 43, y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo este Juzgador, no la aprecia, ni le otorga valor probatorio, en virtud de que no es una prueba conducente ni pertinente para demostrar el incumplimiento de la arrendadora en devolver o restituir a la arrendataria la cantidad entregada a aquella por concepto de depósito. Así se establece.

  36. - Original de comunicación de fecha 02 de abril del año 2008. La referida documental constituye un documento privado y suscrito por ambas partes, que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandante, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la tiene como fidedigna, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la arrendadora notifica a la arrendataria el precio por la venta del inmueble arrendado, cumpliendo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo este Juzgador, no la aprecia, ni le otorga valor probatorio, en virtud de que no es una prueba conducente ni pertinente para demostrar el incumplimiento de la arrendadora en devolver o restituir a la arrendataria la cantidad entregada a aquella por concepto de depósito. Así se establece.

  37. - PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO

    2.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.

  38. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

  39. - Promueve para que surtan los efectos legales correspondiente son los siguientes: a) Un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de enero del 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 17 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado en los folios 22 al 26 de las actas procesales y ratificamos su valor probatorio en este acto por no haber sido atacado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda. b) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de agosto del 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 89 de los libros autenticados llevados por esa notaría, el cual se encuentra agregado en los folios 34 al 39 de las actas procesales y ratificamos su valor probatorio en este acto por no haber sido atacado, por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda. c) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de octubre del 2007, por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 177 de los libros de autenticados llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado en los folios 34 al 39 de las actas procesales y ratificamos su valor probatorio en este acto por no haber sido atacado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Respecto de las mencionadas documentales, éste Juzgador, las apreció ut supra. Así se establece.

  40. - Promoción prueba de informes: solicitan al Tribunal oficie suficientemente a la Notaría Tercera de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el documento otorgado en dicha notaría en fecha 08 de agosto del 2006, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 89 de los libros respectivos. La mencionada prueba de informes fue admitida en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), librando al efecto este Tribunal oficio signado bajo el número 025-2011, a través del cual requiere al ciudadano Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo, se sirva remitir copia certificada del documento autenticado en la fecha antes indicada. Respecto del mencionado documento, este Tribunal observa que a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), del expediente rielan copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el número 28, Tomo 4-A, el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandada, en la oportunidad que le otorga la Ley, de allí que este Juzgador la tiene como fidedigna respeto del hecho que la parte actora pretende probar, como lo es, la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A. y la ciudadana S.A.K.M.. En consecuencia, este Juzgador, considera inoficiosa la referida prueba de informes, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la misma han sido demostrados en el proceso. Así se establece.

    2.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADO EN EL LAPSO PROBATORIO

  41. -Invocó el valor y mérito que arrojan las actas procesales, en cuanto sean favorables a su representada y mayormente el contenido de la contestación de la demandada, la cual ratificó en todas y cada uno de sus términos y que también da por reproducido en este escrito, por tener un fundamento legal e indubitable.

  42. - Promueve y opone documento privado el cual fue firmado por ambas partes contratantes en la cual su representada hace un llamado a la empresa Técnicas Dionisio C.A. por las averías relacionada con la extensa filtración de las paredes del local N° 2 de este edificio Hawai, esta masiva fue recibida por la empresa, todo ello con la finalidad de que reconociera los daños que existían en el inmueble y no llegar a otras instancias, el cual consta de dos (02) folios útiles y cuyo original reposa en las oficinas de la empresa Técnicas Dionisio C.A.

    Conforme a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, el instrumento privado presentado, con el libelo de la demanda, en el presente litigio, puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y antes esta circunstancia, no le quedaría al interesado (su representado) sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida por aquel, a quien se le ha opuesto, o sea que este lo reconozca como suyo. La jurisprudencia mantiene el criterio de que el concepto de documento privado, corresponde a todo escrito firmado o no; que sirva para dar contestación de algún hecho o acto en cuyo otorgamiento no ha sido cumplido los requisitos que la ley exige para los que tienen el carácter de público, siendo condición esencial del documento privado, el estar suscrito el obligado, y contener las demás indicaciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil (Obra tratamiento de los medios de prueba en el nuevo código de Procedimiento Civil. Tercera edición Dr. H.B.L. 1.986. Pagina 53, 54 y siguientes).

    Observa este Juzgador, que la parte demandada consigna adjunta al escrito de pruebas copia fotostática simple de una supuesta notificación, la cual no esta suscrita por ningún representante legal de la parte demandante TECNICA DIONISIO C.A., capaz para obligarla y no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, esto es dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1368 del Código Civil establece.

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:

    Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.

    Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.”

    A su vez, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con ponencia la Conjuez Magaly Perretti de Parada, al interpretar el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    (…) De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Que sean legibles.

    De acuerdo a lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”

    En sentido similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sostuvo la siguiente doctrina:

    …Por otra parte, el documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun cuando este hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad con el artículo 429, ejusdem, no puede ser valorado por la recurrida tal como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original. En tal caso, en la oportunidad de la reconvención, el demandado promovió con su escrito copia simple del documento privado de compra venta para causar las letras de cambio a él y para fundamentar su reconvención, posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, volvió a traer este mismo instrumento privado, también en copia simple pero certificado por un tribunal que, conociendo de otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que al haberse incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido impugnada por el actor reconvenido, acertadamente el ad quem lo desechó, por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia no poder valorarlo.

    Teniendo en consideración la legislación y la jurisprudencias citadas, observa este Juzgador, que la copia fotostática simple de la supuesta notificación, consignada por la parte actora, no está suscrita por la parte demandante, de igual manera, aunque la misma no fue impugnada por la arrendadora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que no fue consignada por la promovente en original. En tal sentido, no puede serle opuesta a la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A., si bien, la copia fotostática del documento privado simple aportada por la parte demandada carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente, no obstante, constituye un indicio que debe ser apreciado de manera concatenada con las pruebas evacuadas en el juicio. Al efecto, la mencionada comunicación al ser adminiculada con las facturas que rielan insertas a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (9) del expediente, los recibos de pago que rielan insertos a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de las actas y a las declaraciones de los ciudadanos E.F.H. y JEYSON J.M.P., las cuales rielan insertas al folio noventa y ocho (98) y a los folios cien (100) y ciento uno (101), respectivamente, del expediente, llega este Juzgador la convicción de que tal como lo afirma la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda: “(…) la cantidad recibida como garantía de fiel cumplimiento en la fecha arriba, indicada, del contrato celebrado entre las partes, se utilizo para reparar el inmueble objeto del contrato el cual fue entregado en el año 2008, en condiciones que lo hacían inhabitable para darle el uso comercial el cual había sido destinado, daños como (vidrios de la puerta principal roto, filtraciones en las paredes graves, el water Clock roto, cerámica de piso rota, etc), habiendo hecho su representada todas las gestiones amistosas para lograr que LA ARRENDATARIA hiciera las reparaciones a que hubiere lugar, siendo las misma infructuosas y por cuanto transcurrió un lapso de tres meses aproximadamente sin obtener repuesta alguna, su representada dispuso del dinero que había sido dado en garantía. Por ese motivo hubo que hacerle las reparaciones necesarias y dejarlo en el mismo buen estado en que lo había recibido “LA ARRENDATARIA” para poder cumplir su fin comercial (…)” Así se establece.

  43. - Promueve y ratifica los originales de siete (7) facturas con las cuales pretende demostrar la compra de materiales, realizadas en las siguientes fechas: 18 de diciembre del 2008, N° de control 0502; 08 de enero de 2009, N° de control 0501; 30 de enero del 2009, N° de control 000210; 28 de enero del 2009, N° de control 02602; y 19 de marzo del 2009, N° de control 012292, para la construcción y reparación de los daños ocasionados al inmueble in comento. Las referidas documentales constituyen documentos privados, que no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas por la parte demandante, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, las tiene como fidedignas, respecto del hecho que trata de demostrar, como lo es que la arrendadora destinó la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) entregados por concepto de depósito, a los fines de comprar los materiales y pagar la mano de obra requerida para realizar reparaciones en el inmueble que le fuere entregado por el arrendatario al concluir el terminó del contrato de arrendamiento; y dejarlo en condiciones de habitabilidad. Así se establece. Las mencionadas facturas al ser adminiculadas con los recibos de pago por concepto de mano de obra y las testimoniales rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos E.F.H. y JEYSON J.M.P., que rielan insertas al expediente, llevan a la convicción de este Juzgador que la ciudadana S.A.K.M., utilizó la cantidad entregada en calidad de depósito por el arrendatario, en realizar las mejoras que alega haber realizado en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

  44. - Promueve y ratifica tres (03) recibos de pagos, en tres (03) folios útiles, en su forma original donde se evidencia que su representada canceló a los trabajadores las reparaciones realizadas en el local N° 2 del edificio Hawai en la oportunidad indicada, las cuales están siendo llamados a dar sus testimoniales juradas. Los mencionados recibos se refieren a documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial. Se observa de las actas, que en efecto la parte demandada ratificó los mencionados recibos de pago, promoviendo la testimonial jurada de los ciudadanos E.F.H., ORANGEL SEGUNDO MONTIEL y JEYSON J.M.P.. En consecuencia, este Juzgador, valora los indicados recibos y les otorga valor probatorio, pues al ser adminiculados a las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.F.H. y JEYSON J.M.P., le merecen fe, por cuanto se refieren a los hechos alegados o afirmados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal desecha el recibo de pago supuestamente firmado por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO MONTIEL, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.

  45. - Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: a) E.F.H., ORANGEL SEGUNDO MONTIEL y JEYSON J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 22.158.095, 2.884.576 y 16.638.829, respectivamente. El mencionado medio de prueba, fue admitido por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), y en consecuencia, se fijó día y hora para tomar la declaración a los testigos promovidos.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos E.F.H. y JEYSON J.M.P., y rindieron sus respectivas declaraciones.

    Al folio noventa y ocho (98) del expediente riela declaración del ciudadano E.F.H., en la cual en la cual respondió entre otras cosas, lo siguiente:

    PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista a la ciudadana S.A.K.M., y a la Empresa Técnica Dionisio (TECNIDICA), representada por su presidente el ciudadano J.R.D. LAVARCA?. CONTESTÓ: A la Doctora Sofía, la conozco de trato y vista y la conocí por medio de una amiga de ella como yo hago trabajos de albañilería, plomería, electricidad ella me buscó para que le hiciera un trabajo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le realizo algunas reparaciones a la ciudadana S.A.K.M., en un local comercial y donde se encuentra ubicado el mismo? CONTESTÓ: Sí, el edificio se llama HAWAI, eso queda por C.A. por la 2G.- TERCERA: ¿Diga el testigo cuales fueron las reparaciones que el realizó en el local N° 2 del edificio HAWAI propiedad de la Doctora S.A.K.M.? CONTESTÓ: Bueno allí repare por ejemplo la humedad unas filtraciones que tenia la pared cubierta con madera pero la filtración estaba adentro había unos tubos rotos me toco romper la pared, y cambie toda la tubería que estaba allí y la remplace por una nueva y la deje como seis (6) días destapada para ver si había filtración y como no había la tape la encamise y le pinte le entregue su trabajo normal como debe ser el costo de ese trabajo fue de mil quinientos (Bs. 1.500,oo).- CUARTA: Diga el testigo si recuerda el año en el que realizó dicha reparación y si recuerda haber firmado algún recibo por ese trabajo? CONTESTÓ: Si eso es correcto eso fue a finales del año 2008, en diciembre, si firme recibo y le puse una huella en el papel que le firme ella lo debe tener.- (…)

    A los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente riela declaración del ciudadano JEYSON J.M.P., en la cual en la cual respondió entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista a la ciudadana S.A.K.M., y a la Empresa Técnica Dionisio (TECNIDICA), representada por su presidente el ciudadano J.R.D. LAVARCA?. CONTESTÓ: A la doctora Sofía, la conozco de vista y de trato y al seños Dionisio lo conozco de vista solamente.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le realizo algunas reparaciones a la ciudadana S.A.K.M., en un local comercial y donde se encuentra ubicado el mismo? CONTESTÓ: si realice varias reparaciones en el local y está ubicado en la avenida 3F con calle 67 C.A., edificio HAWAI, local N° 2, planta baja diagonal al Teatro Bellas Artes.- TERCERA: ¿Diga el testigo cuales fueron las reparaciones que el realizó en el local N° 2 del edificio HAWAI propiedad de la Doctora S.A.K.M.? CONTESTÓ: En ese local yo hice una reparación de la cerámica de varios cubículos, incluyendo el baño en el cual también reemplace la pieza sanitaria, y reemplace los vidrios de la puerta del frente de la entrada del local.- CUARTA: Diga el testigo si recuerda el año en el que realizó dicha reparación y si recuerda haber firmado algún recibo por ese trabajo? CONTESTÓ: Ese trabajo se realizó entre finales de enero y principios de febrero del año 2009 y si firmé un recibo le coloqué mi número de cédula y le coloque la huella de los pulgares..- (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene con que materiales realizó las reparaciones en el local antes mencionado?

    CONTESTÓ. Los materiales que utilizamos fueron cerámicas y utilizamos cemento blanco, utilizamos una pieza sanitaria para reponer la que estaba dañada específicamente el W.C., utilizamos las hojas de vidrios para la puerta principal la entrada del local, la cual estaban partidas las piezas de vidrio todas las piezas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene, diga días, mes, año y monto de las facturas de las reparaciones que realizó?. CONTESTÓ: Bueno específicamente la factura la firme el 23 de enero del 2009 y el monto de la factura oscilaba entre 800 y 900 bolívares, que anteriormente eran ochocientos mil de los viejos.- (…)”

    Este Juzgador acoge los dichos de los testigos promovidos, las encuentra contestes y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las pruebas plausibles de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresaron, por lo cual resultan apabiles y contestes a favor del la demandada, quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción de que efectivamente ciudadana S.A.K.M., compró los materiales necesarios y contrató los servicios de los mencionados ciudadanos para efectuar las reparaciones en el local identificado en actas, en el lapso de tiempo que afirman los testigos haber realizado los referidos trabajos, que al ser confrontado con las fechas expresadas en la facturas y recibos aportados, coinciden entre sí. Así se establece.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el ciudadano J.R.D.L., actuando en representación de la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A., parte demandante en este proceso, señala que su representada celebró varios contratos de arrendamiento con la ciudadana S.A.K.M., siendo el último de ellos autenticado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), con una duración de doce (12) meses, esto es un año. Igualmente alega que al finalizar el término del contrato, esto es, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008), le hizo entrega a la arrendadora del inmueble objeto del contrato, la cual lo recibió conforme y en buen estado de habitabilidad. No obstante lo anterior, la arrendadora se ha negado a entregarle la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de depósito, desde la mencionada fecha, violando lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A su vez, la parte demandada alega que la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500, 00), no le fue entregada por el arrendatario en calidad de depósito, sino “en calidad de garantía de fiel cumplimiento de dicha convención locataria o arrendaticia”, y que no le adeuda la mencionada cantidad ni intereses al arrendatario, por haberla destinado a la reparación de los daños ocasionados por éste al inmueble (local comercial) cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la demandante de autos, la sociedad mercantil TECNICAS DIONISIO C.A., debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la arrendadora, ciudadana S.A.K.. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia o bien que la arrendataria no cumplió con lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA del contrato celebrado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Establece el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI) que los derechos que el mismo establece parar beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución, o menoscabo de estos derechos. La doctrina (GILBERTO G.Q., entre otros.), considera que la mencionada norma consagra un orden público inquilinario.

    En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que a Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí que no es de extrañar que en el artículo 7, ejusdem, someta a protección los derechos que la misma establece parar beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Se trata de un orden público arrendaticio de protección que no se puede entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad arrendaticia que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; pues las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables, ya que, si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en el caso de la aceptación de la oferta regulada por el parágrafo único del artículo 44 del DRFLAI, o la prescripción de la acción del reintegro a que se refiere el artículo 62, ejusdem, así como otros tantos ejemplos que pueden suministrarse.

    Expresa G.G.Q. (TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, UCAB. Caracas, 2003. Pág.11), que

    “El “orden público inquilinario” vendría a ser el conjunto de las normas dictadas en protección del arrendatario (orden público de protección) y cuya violación genera la nulidad relativa sólo invocable por el mismo, aunque en otras situaciones especiales la actuación de oficio como ocurre en el caso dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 32 de LAI, que se refiere a la regulación del canon máximo a cobrar. No obstante habrá casos también en que procede la nulidad absoluta. En efecto, el orden público a que se refería el artículo 18 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres no podía significar la nulidad del contrato de arrendamiento en donde se violara cualquier norma de tal rango, sino que se traducía en la supresión del hecho ilegal y la aplicación de una sanción que la misma ley establecía de modo específico para el caso concreto pues como reobserva del artículo 29 de dicha Ley, la falta de la fijación del alquiler máximo a cobrar por el arrendador nos e sancionaba con la nulidad del contrato sino con el “reintegro de lo cobrado en exceso”, luego de establecido el canon máximo que podía cobrarse y según la liquidación que efectuare el órgano regulador.”

    Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el DRFLAI, cabe mencionar.

  46. Derecho a garantía singular, conforme al cual no se le puede exigir al arrendatario garantías personales y reales al mismo tiempo.

  47. Derecho a la limitación de la garantía dineraria, conforme al cual sólo puede serle exigido al arrendatario hasta cuatro (4) meses de depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, así como recibir los intereses que se produzcan, y que tales sumas de dinero acumulables no sean imputadas al pago de de los cánones arrendaticios; que aquella suma de dinero sea colocada en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  48. Derecho al reintegro de la garantía dineraria, conforme al cual tanto el dinero entregado en garantía como los interese que produzca, le sean reintegrados dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, siempre que estuviere solvente respecto de las obligaciones a su cargo.

    La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008), le hizo a la propietaria la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a lo establecido en la carta de notificación como en el contrato de arrendamiento, recibiendo conforme y en buen estado como lo recibió, (alegando que anexa copia fotostática de su original), y quien inspeccionó el inmueble y recibió personalmente a satisfacción las llaves del mismo, por haberlo entregado en la misma condiciones en que lo recibió de mano de la arrendadora, como lo establece la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde le notificó que después le haría entrega o devolución del depósito o calidad de garantía por el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, cumplimientos de pagos de servicios públicos y privados y el buen mantenimiento y funcionamiento del inmueble arrendado, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00), como lo establece la cláusula DECIMA OCTAVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, concepto o cláusula que hasta la presente fecha la ciudadana S.A.K.M., y propietaria del inmueble arrendado no ha cumplido con la entrega de la cantidad entregada en calidad de depósito.

    En virtud de lo anterior, la parte demandante, ocurre ante este órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana S.A.K.M., antes identificada, por incumplimiento de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento señalado y la violación de los artículos 23, 24, 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, para que le cancele la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00), más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.490,63) por concepto de intereses desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país de acuerdo a la información emanada del Banco Central de Venezuela.

    Según el artículo 1592 del Código Civil, las principales obligaciones del arrendatario son la conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. La conservación del inmueble por el arrendatario requiere de su permanente cuidado y diligencia parar evitar su deterioro o destrucción que son riesgos de todos los días, pero también el de la falta de pago del canon arrendaticio y demás obligaciones legales y contractuales. De allí que con la finalidad de que las obligaciones puedan quedar garantizadas, la ley autoriza al arrendador para exigir al arrendatario cualesquiera de aquellas dos garantías convencionales (personales o reales), pues ninguna de las mismas funcionan de pleno derecho en el ámbito arrendaticio y ambas están en contradicción, en cuanto a que constituida una, la otra no está permitida.

    Destaca este juzgador que si bien la arrendataria alega que hizo entrega del inmueble a la arrendadora en la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, y que en esa misma oportunidad recibió documento privado en el cual la arrendadora manifiesta su conformidad en haberlo recibido en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, y el cual alega que consigna en copia fotostática simple adjunto al libelo de la demanda signado con la letra “F”. Ahora bien, se constata que la mencionada copia fotostática no riela inserta al expediente, y dado que la parte no aporta elementos de prueba que demuestre la veracidad de su alegato, este Juzgador llega a la convicción que la parte demandante no demostró que entregó el inmueble arrendado en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió por parte de la arrendadora. Así se decide.

    Por su parte, la arrendadora alega en su defensa que la cantidad que recibió como garantía de fiel cumplimiento en la fecha arriba indicada, del contrato celebrado entre las partes, la utilizó para reparar el inmueble objeto del contrato, el cual fue entregado en el año 2008, en condiciones que lo hacían inhabitable para darle el uso comercial el cual había sido destinado, daños como (vidrios de la puerta principal rotos, filtraciones en las paredes graves, el water Clock roto, cerámica de piso rota, etc), habiendo hecho su representada todas las gestiones amistosas para lograr que LA ARRENDATARIA hiciera las reparaciones a que hubiere lugar, siendo las mismas infructuosas y por cuanto transcurrió un lapso de tres meses aproximadamente sin obtener repuesta alguna, dispuso del dinero que le había sido entregado en garantía.

    Se observa de las pruebas aportadas al proceso, particularmente, las facturas, los recibos de pago y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, que la parte demandada demostró los daños sufridos por el inmueble arrendado y que en razón de ellos, dispuso de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.435,40), de los SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que le fueron entregados por concepto de depósito en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.

    Los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del DRFLAI, establecen, respectivamente:

    Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.

    Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto, sumas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

    Artículo 23: En el caso de que se constituya depósitos de dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

    Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia conforma a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones el arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

    Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía parar hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforma al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

    Como se indicó ut supra, el DRFLAI consagra en beneficio del arrendatario, un orden público inquilinario de carácter relativo, que se manifiesta mediante los derechos irrenunciables, entre los cuales cabe mencionar el derecho al reintegro de la garantía dineraria, conforme al cual tanto el dinero entregado en garantía como los interese que produzca, le sean reintegrados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, siempre que estuviere solvente respecto de las obligaciones a su cargo.

    En atención al anterior argumento, destaca este Juzgador que la parte demandada no aportó al proceso la prueba de haber cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 23, 24 y 25 del DRFLAI, citadas ut supra, lo que lleva a la convicción de este Juridiscente, que la ciudadana S.A.K.M., violó las disposiciones contenidas en los artículos 23, 24 y 25 del DRFLAI. En consecuencia, la mencionada ciudadana estaría obligada a restituir a la arrendataria la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) que le fueron entregados en calidad de depósito el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), más los intereses devengados por esa cantidad hasta la fecha de finalización del contrato, esto es, hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008).

    Ahora bien, siendo que la parte demandada demostró que utilizó la cantidad entregada en calidad de depósito, esto es, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en la reparación del inmueble que le cediera en calidad de arrendamiento al la sociedad mercantil TECNICA DIONISIO C.A., en puridad de derecho, la arrendadora quedaría obligada a entregar a la arrendataria los intereses generados sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008). Igualmente, dado que la arrendadora no le entregó a la arrendataria dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios, el depósito ni los intereses generados sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), violando el artículo 25 del DRFLAI, está obligada a entregar a la arrendataria los intereses de mora causados desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, previa la realización de expertita complementaria del fallo, puesto que la parte demandada no alegó ni probó el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, ni en el pago de los servicios públicos o privados, tales como agua, aseo urbano, electricidad, teléfono y seguridad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 28, Tomo 4-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana S.A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:

  49. - Se condena a la parte demandada, ciudadana S.A.K.M., a pagar a la parte demandante, TÉCNICA DIONISIO C.A., identificadas ut supra, los intereses generados sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008), previa la realización de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable nombrado por el Tribunal.

  50. - Se condena a la parte demandada, ciudadana S.A.K.M., a pagar a la parte demandante, TÉCNICA DIONISIO C.A., identificadas ut supra, los intereses de mora causados desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, previa la realización de una expertita complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el Tribunal.

  51. - Se condena en costos y costas a la parte demandada y a la parte demandante, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco en la presente controversia.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.L., R.M.L. y A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.010, 72.346 y 34.131, respectivamente; y la parte demandada obró asistida por la profesional del Derecho VIVIANI Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.C.G.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 13-2011.

    LA SECRETARIA,

    Abog. C.V.F.

    WCG/alpf.-

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