Decisión nº 12 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000395

Maracaibo, Lunes veinte (20) de Enero de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.831.361, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H., L.N., G.M., J.C.R. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.376, 68.555, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG RIVAS y R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.528 y 45.531, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.E.C.R. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS IMPORTADOS C.A. ( DISPROINCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que el trabajador estuvo laborando en un lapso de 3 años y 7 meses devengando un salario mensual de Bs. 600,00 y además un monto de Bs. 400,00 por uso propio de vehículo y teléfono y unas comisiones, que estaríamos en presencia de un salario variable. Que era un representante de venta donde se demostraron las comisiones, según se evidencia de los recibos de pago. Que el Tribunal aquo no tomó en cuenta esto, sino que analizó que por el hecho de sumar estos tres conceptos, el salario superaba el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y por supuesto este análisis no dio lugar a la diferencia de prestaciones sociales reclamada; y que es en base a esto, que debe hacerse un recálculo de las mismas, que el Tribunal lo que hizo fue que sumó los tres montos (los 600, 400 y las comisiones del mes correspondiente) y en base a eso sacó los cálculos de prestaciones. No tomó en cuenta esas comisiones sobre el salario básico que era variable. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 13 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), ocupando el cargo de Representante de Ventas, cumpliendo un horario de trabajo semanal comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., descansando los días sábados y domingos. Que devengó un salario variable mensual que comprendía: un salario básico de Bs. 600, oo más un pago adicional por concepto de gastos de utilización de su vehículo y uso de su teléfono celular ambos por Bs. 400, oo, los cuales siempre le fueron cancelados durante la relación laboral, a pesar de estar por debajo de los salarios mínimos previstos por el Ejecutivo Nacional. Que además percibía unos pagos variables por concepto de comisiones mensuales, que eran generados por los distintos montos de las cobranzas que realizara a los clientes de la patronal, los cuales eran calculados por un porcentaje de 0,06% por la cobranza al mes en bolívares, además de una cuota de Bs. 1.350, oo por concepto de los bultos de productos vendidos al mes. Que entre sus funciones estaban, la de promocionar y vender los productos de la empresa Jhonson & Jhonson, cintas de embalar, tirros, utensilios y productos para bebe, así como también hacer la cobranza de los mismos en los mercados, establecimientos de la zona noroeste de la ciudad de Maracaibo, debido a que era esa la ruta 02 que le pertenecía. Que en fecha 15 de mayo de 2012, presentó su formal renuncia al cargo que desempeñaba, poniéndole fin a la relación laboral que duró por espacio de 3 años, 7 meses y 2 días. Que por tales motivos, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la cantidad de Bs. 29.512,83, más Bs. 8.045,44 por intereses, Vacaciones fraccionadas (2011-2012): Bs. 1.277,66. Bono Vacacional fraccionado (2011-2012): Bs. 1.277,66, Utilidades fraccionadas 2012: Bs. 1.360,36. Salarios dejados de percibir: Por concepto del incumplimiento total del contrato de trabajo por tiempo determinado, reclama Bs. 13.374,12. Todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 66.602,01, los cuales son adeudadas al actor J.E.C.R., por la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA). Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INTERNACIONALES C,A, CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: la relación laboral entre el ciudadano J.E.C.R. y la empresa; que la misma comenzó el día 13 de octubre de 2008, hasta el día de su renuncia el 15 de mayo de 2012; que su salario durante la relación laboral fue de Bs. 600, oo más Bs. 400, oo por uso de teléfono y vehículo. Niega que el pago de Bs. 600, oo mensuales, más Bs. 400, oo por uso de teléfono y vehículo, sea un salario variable, ya que está claramente determinado de forma mensual. Igualmente, niega que el actor devengara un salario variable por comisiones y que fueran generados de los distintos montos de las cobranzas al 0,06%, toda vez que su salario fue de Bs. 600, oo mensuales, más Bs. 400, oo por uso de teléfono y vehículo. Niega que el actor percibiera salarios o cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 1.350, oo por conceptos de bultos vendidos, porque su salario fue de Bs. 600, oo mensuales, más Bs. 400, oo por uso de teléfono y vehículo. Negando todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente con lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.E.C.G. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS, C.A., (DISPROINCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandante en su exposición, sólo se basó en que el cargo desempeñado fue de representante de ventas donde se demostraron las comisiones devengadas, aduciendo que el Juez de instancia no tomó en cuenta esto, sino que sumó los tres conceptos, concluyendo que el salario superaba el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y por ello no condenó la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió en cuarenta y tres (43) folios útiles, recibos de pago quincenales y recibos de comisiones. Estas documentales, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada fueron impugnadas por la parte demandada por no estar firmadas ni selladas; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo se observa que coinciden perfectamente con los recibos consignados por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio, no pudiendo atacar la reclamada documentales que ella misma presentó; quedando en consecuencia, demostrado el salario variable del actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en un (01) folio útil, constancia de trabajo. Se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago quincenales y recibos de pago de comisiones. Resulta inoficiosa la exhibición en virtud de haber sido reconocidas estas documentales por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la constancia de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago del año 2.008. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago del año 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago del año. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago del año 2011. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago del año 2012. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, recibos de pago de salarios del 2008 al 2012. Fueron reconocidas estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así evidenciados los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Alegó la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, tal y como se dijo, que estuvo trabajando por un lapso de 3 años y 7 meses devengando un salario mensual de Bs. 600 y además un monto de Bs. 400 por uso propio de vehículo y teléfono y unas comisiones, que devengó en consecuencia un salario variable. Que era un representante de venta donde se demostraron las comisiones, pero que el Tribunal a-quo no condenó las comisiones, por ello reclama la diferencia de sus prestaciones sociales. Así pues, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo referente al criterio jurisprudencial con respecto al concepto reclamado por pago de vehículo, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte demandada negó dicha pretensión de forma absoluta, por lo tanto era carga del demandante probar tal concepto de conformidad con sentencia proferida por dicha Sala, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), donde dejó sentado:

…No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 (ley 1997), la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: ‘salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. (Sentencia Nº 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes: ‘(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como ‘visitador médico’, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que, de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo ‘...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo…

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Dentro de este marco jurisprudencial, se DECLARA IMPROCEDENTE EL CONCEPTO QUE POR ASIGNACION DE VEHICULO RECLAMO EL ACTOR EN SU LIBELO, ASI COMO EL RECLAMO POR EL USO DE SU TELEFONO CELULAR, PUES LA SENTENCIA ANALIZADA CUBRE IGUALMENTE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

La sentencia del Juzgado de la causa, motivó en los siguientes términos:

“…De lo anterior queda demostrado que el actor devengó un salario base por debajo del salario mínimo, y por lo tanto, al momento de realizar los cálculos correspondientes, se utilizará el Salario Mínimo establecido mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Del cuadro anterior, se puede verificar con claridad, que el hoy actor percibió con frecuencia y durante todo el período laborado, el pago de porcentajes de cobranza y otras asignaciones, por lo que a juicio de quien sentencia, las mismas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.-

Asimismo, se deja constancia que en relación al período 2008 y 2009, no constan en actas recibos de pago o recibos de asignaciones salariales, por lo que mal podría ésta Juzgadora determinar las incidencias que generó el actor en dichos años; siendo así, considera ajustado a derecho ésta Sentenciadora, calcular los referidos períodos en base al salario base devengado por el actor, es decir, en base al salario mínimo establecido mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Se constata que el Tribunal de la causa, VERIFICO, ANALIZO Y LLEGO A RESULTADOS PRECISOS DE TODO EL CUMULO PROBATORIO, TODA VEZ QUE SI INCLUYO EL PAGO DE PORCENTAJES DE COBRANZAS Y OTRAS ASIGNACIONES PARA REALIZAR EL CALCULO DEL SALARIO, CONCLUYENDO QUE ESTE DEVENGO UN SALARIO INFERIOR AL SALARIO MINIMO, RAZONES SUFICIENTES QUE LLLEVARON A ESA OPERADORA DE JUSTICIA A DECIDIR EL PAGO TOMANDO EN CUENTA EL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, decisión totalmente ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada no apeló de la sentencia dictada en primera instancia, conformándose así con los montos y conceptos condenados, por lo que quedaron definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.E.C.R.

- PERÍODO DEL 13-10-2008 AL 15-05-2012 (3 años, 7 meses).

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo concerniente a este concepto, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde:

    Período Sal Mensual % cobranzas Sal. normal Sal. Diario Alícuota Ut Alícuota Vac Sal Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 0 0

    Nov-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Dic-08 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Ene-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Feb-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Mar-09 799,23 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86

    Abr-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    May-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jun-09 879,15 879,15 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,84

    Jul-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Ago-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Sep-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,34 36,28 5 181,41

    Oct-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Nov-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Dic-09 967,50 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5 181,85

    Ene-10 1064,25 1064,25 35,48 2,96 1,58 40,01 5 200,04

    Feb-10 1064,25 2447,71 3511,96 117,07 9,76 5,20 132,02 5 660,12

    Mar-10 1064,25 2613,39 3677,64 122,59 10,22 5,45 138,25 5 691,26

    Abr-10 1064,25 2225,25 3289,50 109,65 9,14 4,87 123,66 5 618,30

    May-10 1064,25 2208,79 3273,04 109,10 9,09 4,85 123,04 5 615,21

    Jun-10 1064,25 2645,55 3709,80 123,66 10,31 5,50 139,46 5 697,31

    Jul-10 1223,89 1857,62 3081,51 102,72 8,56 4,57 115,84 5 579,21

    Ago-10 1223,89 2226,00 3449,89 115,00 9,58 5,11 129,69 5 648,45

    Sep-10 1223,89 2579,00 3802,89 126,76 10,56 5,63 142,96 5 714,80

    Oct-10 1223,89 2377,48 3601,37 120,05 10,00 5,67 135,72 7 950,03

    Nov-10 1223,89 2131,82 3355,71 111,86 9,32 5,28 126,46 5 632,30

    Dic-10 1223,89 2614,15 3838,04 127,93 10,66 6,04 144,64 5 723,19

    Ene-11 1223,89 2514,15 3738,04 124,60 10,38 5,88 140,87 5 704,34

    Feb-11 1223,89 2235,33 3459,22 115,31 9,61 5,45 130,36 5 651,81

    Mar-11 1223,89 2741,00 3964,89 132,16 11,01 6,24 149,42 5 747,09

    Abr-11 1407,00 1886,37 3293,37 109,78 9,15 5,18 124,11 5 620,56

    May-11 1407,00 1992,67 3399,67 113,32 9,44 5,35 128,12 5 640,59

    Jun-11 1407,00 2310,43 3717,43 123,91 10,33 5,85 140,09 5 700,46

    Jul-11 1548,00 2290,94 3838,94 127,96 10,66 6,04 144,67 5 723,36

    Ago-11 1548,00 2414,50 3962,50 132,08 11,01 6,24 149,33 5 746,64

    Sep-11 1548,00 2421,25 3969,25 132,31 11,03 6,25 149,58 5 747,91

    Oct-11 1548,00 2814,20 4362,20 145,41 12,12 7,27 164,79 9 1483,15

    Nov-11 1548,00 2388,84 3936,84 131,23 10,94 6,56 148,73 5 743,63

    Dic-11 1548,00 2808,00 4356,00 145,20 12,10 7,26 164,56 5 822,80

    Ene-12 1548,00 1548,00 51,60 4,30 2,58 58,48 5 292,40

    Feb-12 1548,00 1998,00 3546,00 118,20 9,85 5,91 133,96 5 669,80

    Mar-12 1780,45 2115,47 3895,92 129,86 10,82 6,49 147,18 5 735,90

    Abr-12 1780,45 696,96 2477,41 82,58 6,88 4,13 93,59 5 467,96

    May-12 1780,45 2082,85 3863,30 128,78 10,73 6,44 145,95 5 729,73

    Total: 22.291,90

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 22.291,90. Sin embargo, dado que el actor recibió Bs. 17.475,65 (folios 78,80,86 y 88; 90) por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la demandada le adeuda al actor Bs. 4.816,25. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), le corresponde la fracción de 10,50 días de vacaciones (18 / 12 X 7 = 10,50), más 10,50 días de fracción del Bono Vacacional (18 / 12 X 7 = 10,50), los cuales al multiplicarlas por el último salario diario devengado de Bs. 128,78 y al sumarse ambas cantidades (10,50 + 10,50 = 21), hacen un total de Bs. 2.704,38; sin embargo la patronal le canceló por dicho concepto Bs. 1.808,84, (signada con la letra “E” que riela al folio 95); resultando la cantidad de Bs. 895,54. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), le corresponde la fracción de 17,5 días (30 / 12 X 7 = 17,5), a razón del último salario diario devengado de Bs. 128,78 hace un total de Bs. 2.253,65; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.420,80, (folio 95) por concepto de utilidades fraccionadas, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor Bs. 832,85. ASÍ SE DECIDE.

  4. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR CONCEPTO DEL INCUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: El Tribunal Aquo ya se pronuncio al respecto y no fue objeto de apelación, razón por la que se ratifica la decisión. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan un total de Bs. 6.544,64, en consecuencia, se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS IMPORTADOS C.A., a pagar al ciudadano J.E.C.R., la referida cantidad de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LABORALES intentó el ciudadano J.E.C.R., en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS C.A., (plenamente identificadas en actas).

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS IMPORTADOS C.A. A PAGAR AL CIUDADANO J.E.C.R.L.C.D. Bs. 6.544,64; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo;

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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