Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.327.158, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8340, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2002, en el juicio que sigue contra el recurrente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1989, con el Nro. 52, última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2001, con el Nro.15, tomo A-4, representada por las ciudadanas T.D.J.R.M. y J.R.M.d.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros.8.086.400 y 10.241.608, actuando con el carácter de Director y Gerente General, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2002 (f. 16), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Según Auto de fecha 07 de febrero de 2002 (f. 28) el Tribunal de la causa decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para cuya práctica se ordenó participar mediante oficio al Registrador Subalterno del Registro del Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, mediante Auto de fecha 10 de abril de 2002 (f. 53) el Juzgado a quo suspende dicha medida cautelar hasta tanto la parte demandante presente caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quienes por diligencia de fecha 29 del mismo mes y año (f. 59) indican como fiador y principal pagador a la sociedad mercantil “LA FRONTERITA DE RAMÍREZ”, para que responda por las resultas de la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) monto establecido por el Tribunal de conformidad con el artículo 590 eiusdem, acta de fianza que fue suscrita por el representante legal de dicha empresa, motivo por el cual, el Juzgado de la causa ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Según actuación del apoderado judicial de la parte demandante de fecha 26 de febrero de 2002 (f.34), consigna oficio remitido por el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que no se pudo intimar al ciudadano L.J.M.M., comisión que fue agregada a los folios 35 al 40, motivo por el cual, solicita su intimación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 01 de marzo de 2002 (f. 41)

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2002, agregado a los folios 48 al 50, la parte demandante reforma la demanda fundamentándola en el artículo 1.090 del Código de Comercio, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 10 de abril de 2002 (f. 52) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más un día por término de la distancia. El Juzgado de la causa para la práctica de la citación libró exhorto al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Obra a los folios 88 al 105 del presente expediente, resultas del exhorto para la citación del demandado de las que se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2002 (f. 94) el Alguacil del Tribunal exhortado informa que el ciudadano L.J.M.M., parte demandada se negó a firmar, motivo por el cual, mediante Auto de igual fecha (f. 94), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria de ese Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado, en fecha 09 de julio de 2002 (f. 102)

El Juzgado de la causa mediante acta de fecha 13 de agosto de 2002 (f. 104) dejó constancia que precluyó el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 04 de octubre de 2002 (f. 106), el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, la cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 09 del mismo mes y año (f. 107).

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, tal como consta en acta de fecha 15 de octubre de 2002 (f. 108) por el Tribunal a quo.

En fecha 14 de noviembre de 2002, que obra agregada a los folios 109 al 112, el Juzgado a quo, declaró CON LUGAR la demanda, contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2003 (fls.129 al 130) que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 21 del mismo mes y año, inserto al folio 138.

Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2003 (f. 140), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, su representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M. C.A., es beneficiaria y portadora legítima de una letra de cambio, emitida en la ciudad de S.B.d.Z. el día 22 de febrero de 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 22 de abril de 1999, por el l.L.J. MOLINA MONCADA; 2) Que, “…por cuanto en el caso planteado se celebró un acto de comercio y se trata de una letra de cambio, es procedente la jurisdicción Mercantil (sic); y debido a que en varias oportunidades se ha efectuado el cobro extrajudicial, y el mismo librado-aceptante, siempre ha sido evasivo, negándose al pago de la misma (…) y estando como ésta suficientemente vencida la letra de cambio…”.

Que por tales razones, con fundamento en los artículos 410, 411, 456, 1.090 y 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 235, 340, 343, 429, 434, 585, 586, 587, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano L.J.M.M., para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) Los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 22 de abril de 1999 hasta el 22 de marzo de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.583.333,00); 3) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra; 4) Las costas y costos del presente juicio

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…este sentenciador observa que ciertamente se interpuso un escrito libelar donde las ciudadanas T.d.J.R.M. y J.R.M., actuando en representación de la Empresa (sic) Distribuidora R.M., debidamente asistidas por los abogados G.A.C.G. y Á.A.C.M., demanda al ciudadano L.J.M., por Cobro (sic) de Bolívares (sic) vía intimatoria, con el fin de apercibir al demandado de que pague el lapso de diez días, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente al demandado se le decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre unas mejoras de un inmueble ubicado en la Parroquia San Carlos del municipio autónomo Colón del Estado Zulia, los demandantes reforman la demanda solicitando se continué por el procedimiento ordinario y se cite al demandado de acuerdo con el artículo 218 situación esta que el tribunal consideró procedente y así lo manifestó mediante auto de fecha 10-04-2.002, (cursante al folio 52 y vto) así mismo se mantenga la Medida (sic) ya decretada, el demandado por su parte se negó a darse por intimado (sic), luego de manifestar que no iba a firmar el acuse de recibo que le presentó el Alguacil (sic) del Tribunal y en los actos subsiguientes no efectuó ninguna diligencia que le permitiera defenderse de los alegatos formulados por la parte demandante, siendo esta una actitud que esta prevista en la ley y que se subsume bajo los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara este Tribunal ya que, para producir la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, siendo el primero de ellos que el demandado no dé contestación a la demanda, en segundo lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en tercer lugar que el demandante nada probare que le favorezca, situaciones jurídicas estas que evidentemente se desprenden de las presentes actuaciones. Este sentenciador una vez analizadas detalladamente las actuaciones que conforman el presente Expediente (sic), considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda incoada en este proceso…

II

En primer término, este Juzgador debe emitir pronunciamiento como punto previo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecho por la parte demandada ciudadano L.J.M.M., debidamente asistido de Abogado, según escrito de fecha 19 de marzo de 2003 (fs. 129 y 130) en base a los argumentos siguiente: 1) Que, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, por “…considerarla no ajustada a derecho y violatoria del DEBIDO PROCESO. Fundamento la apelación interpuesta en base a la indefensión por vicio en la citación y pido al efecto, la NULIDAD de dicha Sentencia y subsiguiente REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que LEGALMENTE SE PRACTIQUE DICHA CITACIÓN, que le [me] permita ponerse [me] a derecho para defenderme ante la prescrita acción interpuesta…”; 2) Que, al folio 94 del expediente el Alguacil del Tribunal del Municipio Colón del Estado Zulia, informa que “…me negué a firmar la boleta de citación (para la contestación de la demanda y consigno los recaudos de citación. Por auto del 30-05-02, folio 94, el Tribunal Exhortado (sic), ordena de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre una boleta de Notificación (sic) en la cual comunique (sic) al citado la declaración del Alguacil (sic) relativa a su citación…”; 3) Que, la Secretaria del Tribunal exhortado hace constar que “…se trasladó al domicilio ubicado en la esquina de la vereda 1-A con calle 9 bis de la Fundación Indulac en San C.d.Z., (indicado por la demandante) y fue informada por L.P. quien funge como obrera doméstica, que le inmueble en cuestión se encuentra ALQUILADO a un matrimonio de nombre HILDA Y MOISES. (…). Por diligencia de autos la parte actora insiste en la notificación en dicha dirección y nuevamente se exhorta al Tribunal del Municipio Colón, ordenando que la Secretaria del Tribunal Exhortado (sic) debe entregar la boleta de notificación en esa dirección y dicha Secretaria por diligencia de fecha 09-07-2002, informa que fue entregada dicha boleta de notificación en esa dirección, a la ciudadana H.B., quien manifestó ser INQUILINA DEL INMUEBLE…”; 4) Que, “…esa dirección o inmueble indicado por la demandante no es su [mi] domicilio ni su [mi] residencia (…); sino el domicilio y residencia de los cónyuges M.A.B. e H.D.B., como lo corrobora el contrato de Arrendamiento (sic) de dicho inmueble celebrado con el Arrendatario (sic) o Inquilino (sic) M.A.B., Autenticado (sic) por ante el Registrador Subalterno con funciones Notariales (sic) de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el Nº 70, Tomo 18 de fecha 21 de Septiembre de 2002 (…). En conclusión el complemento de la citación que se dice practicar es irregular por falta de domicilio y residencia que señala la demandante para notificarme de la citación. La demandante indujo a error de derecho al Juzgador quien ordeno indebidamente notificarle [notificarme] en ese inmueble a sabiendas que no era su [mi] domicilio ni su [mi] residencia como se lo observo el Tribunal Exhortado (sic)…”; 5) Que, por estas razones solicita se reponga la causa al estado de practicar la citación para “…preservarme del (sic) derecho a la defensa de rango constitucional…”.

Para providenciar en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa:

El derecho a la defensa, se encuentra consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República, en el tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De la norma examinada se desprende, que con la citación para la contestación de la demanda la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar en favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de comparecer en juicio con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Por su parte, el artículo 218 eiusdem, establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

La norma supra transcrita, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y para el caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicho artículo dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del Alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

En este sentido, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuándo se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que orienta el proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

En criterio reiterado y pacífico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, (véase 0081/2003) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

…De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), Caso: J.I.A.B. y Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade pp. 547)

En el caso que aquí se resuelve, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 88 al 105 del presente expediente, resultas del exhorto para la citación del demandado, de las que se evidencia que en constancia de fecha 30 de mayo de 2002 (f. 94) que Alguacil del Tribunal exhortado informa:

En el día de hoy, Treinta (sic) de mayo del año dos mil dos, Compareció (sic) por ante este Despacho (sic) el ciudadano; R.S.A.R.A. de este Tribunal y expuso: En (sic) cumplimiento de lo establecido en el Artículo (sic) 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, informo a este Tribunal que con fecha Veintiocho (sic) de mayo del año dos mil dos, siendo las nueve y treinta de la mañana, frente a un inmueble donde funciona la Oficina Subalterna de Registro del Municipio, Colón y F.J.P. de la circunscripción judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 parroquia (sic) San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (sic) , Cite (sic) al ciudadano L.J.M.M., titular (sic) de la cedula de identidad nº 4.327.158, Quien (sic) se negó a firmar y a recibir la copia certificada del libelo de la demanda que le puse de manifiesto y a otorgarme el recibo correspondiente, motivo por el cual le manifesté que quedaba citado, En (sic) virtud de lo anteriormente expuesto consigno en seis (6) folios útiles los recaudos de citación que me fueron entregados para citar al nombrado ciudadano…

(subrayado del Tribunal)

Asimismo, mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2002 (f. 94), el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó:

…Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano R.S.A.R.A. de este Tribunal, en la cual informa que el ciudadano L.J.M.M., se negó a firmar la boleta de citación correspondiente a la citación personal que le fuera practicado, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal acuerda que el Secretario del mismo libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario Alguacil, relativa a su citación…

(subrayado del Tribunal)

Según constancia de la Secretaria Titular del Juzgado antes mencionado de fecha 09 de julio de 2002 (f.102) establece:

…en cumplimiento de lo establecido en el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar: Que en fecha de hoy, nueve de julio del dos mil dos, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, fue entregada al boleta de notificación del ciudadano L.J.M.M., en un inmueble signado con el No. 01, ubicado en la esquina de la vereda 1-A, con calle 9 bis de la Fundación Indulac de la población y Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue recibida por la ciudadana H.D.B., quien se identificó con la cedula de identidad número 14.028.605, quien manifestó ser inquilina del inmueble. Copia de dicha boleta se consigna en autos, a los fines de Ley…

Por su parte, el demandando en su escrito de apelación afirma:

…esa dirección o inmueble indicado por la demandante no es mi domicilio ni mi residencia, (…); sino el domicilio y residencia de los cónyuges M.A.B. e H.D.B., como lo corrobora el contrato de Arrendamiento (sic) de dicho inmueble celebrado con el Arrendatario (sic) o Inquilino (sic) M.A.B., Autenticado (sic) por ante el Registrador Subalterno con funciones Notariales (sic) de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el Nº 70, Tomo 18 de fecha 21 de Septiembre de 2002 (…). En conclusión el complemento de la citación que se dice practicar es irregular por falta de domicilio y residencia que señala la demandante para notificarme de la citación. La demandante indujo a error de derecho al Juzgador quien ordeno (sic) indebidamente notificarme en ese inmueble a sabiendas que no era mi domicilio ni mi residencia como se lo observo (sic) el Tribunal Exhortado (sic)…

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Es de hacer notar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 131 al 133, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. con funciones notariales, en fecha 21 de septiembre de 2000, con el Nro. 70, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano L.J.M.M., en su carácter arrendador y el ciudadano M.A.B.L., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la esquina de la vereda 1-A, con calle 9 Bis de la Fundación Indulac-Indosa, San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z..

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió el exhorto al Tribunal de la causa certificando haberla cumplido de manera efectiva, tal como se verifica de los autos que obran agregados a los folios 88 al 102; por su parte, el demandado en su escrito de apelación contra la sentencia definitiva (fls.129 al 130), afirma que la dirección donde entregó la boleta de notificación la Secretaria del Tribunal exhortado, fue la dirección indicada por la parte demandante en su libelo de demanda, y que ese no “…era su [mi] domicilio ni su [mi] residencia…”.

Sin embargo, el demandado sólo se limitó a rechazar de manera genérica tal dirección, sin que en ningún momento demostrara cuál era el domicilio o residencia donde, a su entender, debió practicarse la citación, tanto mas cuanto, la notificación se practicó en un inmueble que el ciudadano L.J.M.M., da en arrendamiento, por tanto, debido a que ya había sido citado, es decir, estaba a derecho con relación del juicio que se seguía en su contra, la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vendría a constituir una simple formalidad, cuyo incumplimiento --que no es el caso de autos- sólo supondría la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación como alega el apelante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), Caso: J.I.A.B. y Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade pp. 547)

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones que integran el exhorto librado por el Tribunal de la causa al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que su Secretaria ciudadana Y.G., cumplió con la formalidad de la notificación acerca de la citación del demandado en dos oportunidades, a saber: en fecha 11 de junio de 2002 (f. 95), que entregó la boleta de notificación a la ciudadana L.P., y en fecha 09 de julio del mismo año (f. 102), que entregó la boleta de notificación a la ciudadana H.D.B..

Por tanto, en virtud que las declaraciones de los funcionarios judiciales gozan de la presunción de veracidad, las actuaciones realizadas por el Secretario y el Alguacil del Juzgado exhortado, en cumplimiento de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil para la realización del acto procesal de la citación del demandado, son válidas salvo que se demuestre lo contrario.

En consecuencia, la citación practicada al ciudadano L.J.M.M., parte demandada en la presente causa, se realizó conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, este Tribunal NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique dicha citación, tal como pretende el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

La doctrina nacional define definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”. p.4)

Enseña la doctrina:

La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:

a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);

b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad

. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M. C. A.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

A tenor de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En el caso subexamine, el apoderado judicial de la parte demandante pretende el pago de una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la ciudadana sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M. C.A, a la cual, la parte demandada ciudadano L.J.M.M., no dio contestación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano L.J.M.M., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del acta de fecha 13 de agosto de 2002 (f.104), por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada, es la de cobro de bolívares de una letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano L.J.M.M., pretensión que tiene su fundamento en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano L.J.M.M., en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, su representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M. C.A., es beneficiaria y portadora legítima de una letra de cambio, emitida en la ciudad de S.B. el día 22 de febrero de 1999, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 22 de abril de 1999, por el l.L.J. MOLINA MONCADA; 2) Que, “…por cuanto en el caso planteado se celebró un acto de comercio y se trata de una letra de cambio, es procedente la jurisdicción Mercantil (sic); y debido a que en varias oportunidades se ha efectuado el cobro extrajudicial, y el mismo librado-aceptante, siempre ha sido evasivo, negándose al pago de la misma (…) y estando como ésta suficientemente vencida la letra de cambio…”.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.327.158, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8340, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2002, en el juicio que sigue contra el recurrente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1989, con el Nro. 52, última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2001, con el Nro.15, tomo A-4, representada por las ciudadanas T.D.J.R.M. y J.R.M.d.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros.8.086.400 y 10.241.608, actuando con el carácter de Director y Gerente General, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., antes identificada, contra el ciudadano L.J.M.M..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano L.J.M.M., antes identificado, a pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio, que equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.583.333,33); por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde el 22 de abril de 1999 hasta el 22 de marzo de 2002, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 533,33) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

TERCERO

La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) por concepto de derecho de comisión de 1/6% de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, que equivale a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6,66) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano L.J.M.M., por haber resultado vencido en su pretensión principal y en el recurso.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

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