Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-

EXPEDIENTE N°: 05-2569.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el Nº: 879, Tomo 5-C, cuya reforma general de Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de Abril de 2.001, bajo el Nº 20, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.M.V.D., E.P. B. y O.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.404, 1.933 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE C.A., domiciliada en la localidad de Caripe del Estado Monagas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.965, bajo el Nº: 16, Tomo I-A, siendo modificados sus estatutos sociales y trasladado su domicilio al Estado Monagas, según inscripción realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio D.A., en fecha 26 de enero de 1.971, anotada bajo el Nº: 1, Tomo habilitado.

No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE C.A.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de solicitud de medida de embargo preventiva.

En fecha 21 de Diciembre de 2.005, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión efectuada al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la practica de la citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, el Tribunal a solicitud de la parte actora efectuó un cómputo de los seis días continuos como término de la distancia, más el lapso de Veinte (20) días para la contestación de la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal sea dictada sentencia en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera que sea notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez Suplente Especial, mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo cual se efectuó mediante oficio Nº: 0810.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, se recibió oficio Nº: 256-06, emitido por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remiten resultas de la notificación ordenada a la parte demandada.

Luego de haber hecho uso del reposo pre y post natal correspondiente, se avoca esta sentenciadora al conocimiento de la causa, y vencida la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente demanda, la apoderada judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:

- Que su representada con ocasión de varias ventas de envases de hojalata realizadas a la Sociedad Mercantil Fruticola Caripe C.A., es a creedora de las siguientes facturas: 1.- CFD 11009608 de fecha 25 de marzo de 2.003, con vencimiento al 24 de abril de 2.003, por la suma de Siete Mil Ciento Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho centavos de dólar (U.S. $ 7.141,88), con un saldo deudor de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 2.766,88); 2.- CFD 11010602 de fecha 08 de julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003, por la suma de Nueve Mil Setecientos Treinta y Un Dolares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 9.631,oo); 3.- CFD 11010603 de fecha 08 de Julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003, por la suma de Trece Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de America con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar (U.S. $ 13.900,85); 4.- CFD 11011311 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003, por la suma de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciséis Centavos de Dólar (U.S. $ 4.135, 16); 5.- CFD 11011312 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003, por la suma de Siete Mil Setecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cuatro Centavos de Dólar (U.S. $ 7.728,64); 6.- CFD 11012785 de fecha 16 de febrero de 2.004, con vencimiento al 17 de marzo de 2.004, por la suma de Once Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos de Dólar (U.S.$ 11.857,66) facturas que totalizan la suma de Cincuenta Mil Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos de Dólar (U.S.$ 50.020,20), cantidad que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por Dólar de los Estados Unidos de América, equivalente a la suma de Ciento Siete Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 107.543.430,oo); y 7.- la factura CNV 31000126 de fecha 30 de agosto de 2.002, con vencimiento al 29 de septiembre de 2.002, por la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.364.470,47); siendo el monto total de la deuda contenida en las facturas identificadas, la suma de Ciento Diez millones Novecientos Siete Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 110.907.900,47), deuda que a la fecha se encuentra cierta, líquida y de plazo vencido.

- Que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y comercialización de productos metalúrgicos, en especial envases de hojalata.

- Que por ello, el vendió a la Sociedad Mercantil Fruticola Caripe, C.A., envases para concentrado turpial, con sus respectivas tapas.

- Que la negociación en cuestión era ejecutada de la siguiente manera: El pago era a los Treinta (30) días de la fecha de emisión, a través de facturación emitida por su mandante con cláusula de pago en moneda extranjera, en especial, en dólares de los Estados unidos de América, pagadera en bolívares al cambio oficial para el momento de la ejecución del pago.

- Que en el año 2.002, con ocasión a la venta realizada según factura CFD 11007245, cancelada en fecha 23 de Agosto de 2.002, quedó pendiente un saldo de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.364.470,47), por cuanto la factura en cuestión, inicialmente fue librada pagadera al cambio de Un Mil Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.002,25) por dólar de los Estados Unidos de América, y que por la variación de la divisa en cuestión, la deudora ejecutó el pago, cuando la divisa había experimentado un alza, que la situó al cambio de Un Mil Cuatrocientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.400,25); quedando pendiente el saldo en referencia, deuda esta que ha sido reconocida por la deudora en la factura CNV 31000126.

- Que la sociedad mercantil Fruticola Caripe, C.A., desde el mes de Abril de 2.003, dejó de producir los productos que comercializaba en los envases que vendía y en consecuencia dejó de ejecutar los pagos que se generaban con ocasión a las ventas que se realizaron, conforme a las facturas marcadas “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, facturas que representan los documentos fundamentales de la demanda.

- Que se niega a dar cumplimiento a los pagos causados con motivo a las negociaciones, siendo lo más delicado, el contenido de la carta que la deudora envió en fecha 20 de enero de 2.005, donde manifiesta refiriéndose al pago de las obligaciones que en ésta se demanda, que habían solicitado un crédito a un banco nacional, cuyo monto honrarían los pagos y que dicho crédito les sería otorgado entre los 30 y 45 días siguientes, hecho este que nunca se cumplió.

- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la Sociedad Mercantil Fruticola, C.A., para que pague o de lo contrario sea condenada a pagar a su representada, Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., la suma de Ciento Diez Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 110.907.900,47), la cual se encuentra determinada y aceptada en las facturas; así como también los intereses causados al 24 de octubre de 2.005, los cuales a la tasa promedio del 16% anual, totalizan la suma de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 42.438.324,31), lo que incluye el 14% correspondiente al Impuesto al valor agregado. Igualmente pretende en su escrito de demanda, sean cancelados los intereses que se sigan causando hasta la total terminación de este juicio, a través de una experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado alguno.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante en el cobro de las facturas por él señaladas, con motivo de obligaciones dinerarias ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido; y por otra parte la ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora

Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:

  1. - Recibos de siete (7) facturas debidamente selladas por la empresa demandada, las cuales se encuentran identificadas de la siguiente manera: 1) factura CNV 31000126 de fecha 30 de agosto de 2.002, con vencimiento al 29 de septiembre de 2.002, por la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.364.470,47); 2) factura CFD 11009608 de fecha 25 de marzo de 2.003, con vencimiento al 24 de abril de 2.003, por la suma de Siete Mil Ciento Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho centavos de dólar (U.S. $ 7.141,88); 3) factura CFD 11010602 de fecha 08 de julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003, por la suma de Nueve Mil Setecientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 9.631,oo); 4) factura CFD 11010603 de fecha 08 de Julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003, por la suma de Trece Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar (U.S. $ 13.900,85); 5) factura CFD 11011311 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003, por la suma de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciséis Centavos de Dólar (U.S. $ 4.135, 16); 6) factura CFD 11011312 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003, por la suma de Siete Mil Setecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cuatro Centavos de Dólar (U.S. $ 7.728,64); 7) factura CFD 11012785 de fecha 16 de febrero de 2.004, con vencimiento al 17 de marzo de 2.004, por la suma de Once Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos de Dólar (U.S.$ 11.857,66). Documentos privados que al no ser impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de facturas insolutas en poder de la sociedad mercantil demandante.

  2. - Copia simple de un comunicado de fecha 20 de Enero de 2.005, emitido por el Ingeniero L.A.P., en carácter de representante de la Sociedad Mercantil Fruticola Caripe C.A., y dirigido a los Señores Domínguez y Compañía. Documento privado que al no ser impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la aceptación de la deuda y mora de las obligaciones contraídas por parte de la Sociedad Mercantil Fruticola C.A., para con la Sociedad Mercantil Domínguez & CIA, S.A.

    Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esta carga procesal que les impone el legislador.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco promovió prueba alguna, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

    Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

    Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

    En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  3. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. La presente controversia tiene por objeto la demanda de cobro de bolívares efectuada en contra de la Sociedad Mercantil Fruticola Caripe C.A., con motivo de las facturas señaladas por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose de ellas obligaciones dinerarias ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido.

    Ahora bien, en virtud de que la Sociedad Mercantil demandada se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, tal y como fue señalado en el libelo de demanda, el Tribunal mediante auto de admisión, ordenó el emplazamiento de la misma, en la persona de su representante legal y Presidente J.A.S.P., lo cual se efectuó mediante comisión practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo y en virtud de que en fecha 21 de Diciembre de 2.005, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión, es a partir de dicha fecha que comienzan a transcurrir los seis (6) días otorgados como termino de la distancia, más los veinte (20) días correspondientes a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, sin que en modo alguno se evidencie de las actas del expediente, que en dicho lapso procesal, haya comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.

  4. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que la parte demandada nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.

  5. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda el cobro de las facturas presentadas a la parte demandada a su respectivo vencimiento, considerándose insolutas al permanecer su copia en poder de la parte demandante, tal y como quedó establecido en la oportunidad de valorar las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

    En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Tal y como se evidencia de la motivación supra expuesta, la parte demandante dejo por sentado y probado la existencia de unas facturas por pagar, de la cual se deriva la obligación dineraria que para con ella tiene la Sociedad mercantil demandada, verificándose por otra parte la ausencia de la demandada en probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, incumpliendo de tal manera con la carga procesal de probar el pago que le impone el legislador, contenida en los artículos antes señalados, procediendo en cuanto a lugar en derecho la pretensión establecida por la parte actora y sucumbiendo como consecuencia la parte demandada ante las pretensiones efectuadas en su contra, cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.

    En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, resulta procedente la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, observa el Tribunal que en los puntos Segundo y Tercero del capítulo denominado Petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende los intereses moratorios causados al 24 de octubre de 2.005, a la tasa promedio del Dieciséis por ciento (16%) anual, más los intereses que se sigan causando hasta la total terminación del juicio. Al respecto, no se evidencia de las actas que rielan al presente expediente, contrato o convenio alguno donde las parte hayan pactado el pago de los intereses moratorios de las obligaciones dinerarias a la tasa Dieciséis por ciento (16%) anual, por lo que forzosamente este calculo resulta procedente solo en cuanto al pago del interés legal, sobre las cantidades adeudadas, a la fecha del 24 de Octubre de 2.005. Asimismo, en cuanto al pago de los intereses causados hasta la total terminación del juicio, este Tribunal observa que dicha solicitud es procedente únicamente hasta que la presente decisión quede definitivamente firme ya que acordar lo anterior en los términos solicitados por la accionante, sería condenar a la Sociedad Mercantil demandada, al pago de una cantidad que no se encuentra claramente determinada desde el punto de vista temporal. Ahora bien, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al pago de los intereses moratorios declarados procedente, ordena el Tribunal efectuarlo mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado O.R.B., en carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Domínguez & CIA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Fruticola Caripe C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: Primero: 1.- Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho Centavos de Dólar (U.S. $ 2.766,88) correspondiente a la factura Nº: CFD 11009608 de fecha 25 de marzo de 2.003, con vencimiento al 24 de abril de 2.003; 2.- Nueve Mil Setecientos Treinta y Un Dolares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 9.631,oo) correspondiente a la factura Nº: CFD 11010602 de fecha 08 de julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003; 3.- Trece Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar (U.S. $ 13.900,85), correspondiente a la factura Nº: CFD 11010603 de fecha 08 de Julio de 2.003, con vencimiento al 07 de agosto de 2.003; 4.- Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Dieciséis Centavos de Dólar (U.S. $ 4.135, 16), correspondiente a la factura Nº: CFD 11011311 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003; 5.- Siete Mil Setecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cuatro Centavos de Dólar (U.S. $ 7.728,64), correspondiente a la factura Nº: CFD 11011312 de fecha 10 de Septiembre de 2.003, con vencimiento al 10 de octubre de 2.003; 6.- Once Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Seis Centavos de Dólar (U.S.$ 11.857,66) correspondiente a la factura Nº: CFD 11012785 de fecha 16 de febrero de 2.004, con vencimiento al 17 de marzo de 2.004; los cuales serán convertidos a la moneda nacional en virtud de una experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el cambio oficial para el vencimiento de cada una de las facturas supra detalladas. Segundo: la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.364.470,47), que de acuerdo a la reconversión monetaria que opera a partir del 1º de enero del presente año, es la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (BsF. 3.364,47), correspondiente a la factura Nº: CFD 11012785 de fecha 30 de agosto de 2.002, con vencimiento al 29 de septiembre de 2.002.

    En cuanto a los intereses moratorios parcialmente acordados, este Tribunal a los fines de su determinación, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° y 148°.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C. de MOY.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LEOXELYS VENTURINI.

    En la misma fecha siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp Nº: 05-2569.-

    AMCdeM/LV/Mauri.-

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