Decisión nº 2248 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000437

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24, Tomo “A”, Administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vto. del 214 al 238 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979.-

.

DEMANDADOS: Ciudadano J.G.S.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 997.275.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (APELACION)

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2007, ejercida por el abogado R.R.G., contra decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, contra el ciudadano J.G.S.L..-

En dicho auto se fijó el vigésimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte recurrente, presentó su respectivo escrito de informe.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado R.R.G., contra decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, planteada por el demandado, que versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, contra el ciudadano J.G.S.L..

III

De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:

…Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado. En tal sentido, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la reforma de la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2.007 y que el 28 de febrero de 2.007, es decir, a solo seis (6) de admitida la reforma el demandante cumplió con dicha obligación.

Por otra parte se observa que la citación del demandado, tal como consta al folio 105 del presente expediente, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.007, sin que éste hubiere dejado constancia en el expediente sobre la oportunidad en que el demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y los traslados y sus oportunidades que debió hacer para concretar ésta, lo cual hace que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 30 de enero de 2.007, transcrita parcialmente supra, y habiendo el accionante indicado en su escrito de reforma el lugar donde debía practicarse la citación del accionado, el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, mal puede ser invocado para perjudicar o menoscabar el derecho que asiste a la parte accionante, razón por la cual, la declaratoria de perención de la instancia invocada por el demandado en el caso que se decide, debe ser negada por este Tribunal. Así se declara…

IV

La perención se encuentra consagrada en el artículo 267 ejusdem, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  1. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Asimismo, le resulta acertado a este Juzgador traer a colación sentencia dictada por la misma la Sala de Casación Civil, N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., la cual estableció lo siguiente:

…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…

. (Subrayado de la decisión citada).

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales más relevantes realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el abogado G.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, contra el ciudadano J.G.S.L..

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2006, el abogado G.O.G., apoderado actor presenta escrito contentivo de reforma de demanda.-

En fecha 24 de enero de 2007, el abogado antes nombrado, solicita al-quo, que se pronuncie en relación a la reforma de la demanda.-

En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de origen admite la reforma, ordenando la citación del demandado.

En fecha 28 de febrero el abogado G.O.G., presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil del a-quo, deja constancia de haber practicado la citación del demandado.

Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 22 de febrero de 2007, y en fecha 28 de febrero del mismo año, el abogado G.O.G., presenta diligencia mediante la cual consigna copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa, posterior a ello, en fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil del a-quo, deja constancia de haber practicado la citación del demandado.

Por tanto, considera este Juzgador que, en la presente causa no esta presente la figura de la perención, declararla seria soslayar que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto, puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó a practicar las citación del demandado, todo lo cual pone en evidencia que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal del demandado de autos; en consecuencia, resulta forzoso a este Jurisdicente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VII

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.R.G., contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró “… la declaratoria de perención de la instancia invocada por el demandado en el caso que se decide, debe ser negada por este Tribunal…”, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, contra el ciudadano J.G.S.L..

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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