Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) el día 01 de agosto de 2014, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por la abogada R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EDIFICIO SALCEDO S.R.L.”, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. 0000354, de fecha 16 de abril de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se procedió a fijar renta máxima mensual al apartamento denominado edificio “SANTIAGO 3-B”.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte actora señala que el acto impugnado fue promulgado sin la apertura de ningún expediente que soporte las actuaciones administrativas y por ende la omisión absoluta de toda notificación del inicio del procedimiento administrativo, lo que constituye en si mismo una infracción del procedimiento administrativo, conducta esta que la doctrina sanciona con la nulidad absoluta del acto dictado.

Indica que la observancia a la citación o notificación para el comienzo del procedimiento, determina la eficacia del derecho de defensa, el cual resulta frustrado cuando se da la situación de que se lleva a cabo un procedimiento a espaldas de la parte perdidosa, que termina con el pronunciamiento de una decisión dictada sin su conocimiento, y que en la ignorancia de su pronunciamiento queda impedida de alzarse, recurrir, o en alguna forma impugnar dentro de los términos legales, los actos viciados, o la decisión que la desfavorece.

Señala que el edificio denominado “Santiago” fue remodelado prácticamente en su totalidad, en tal sentido dichas obras implicó una variación importante en la cavidad de todos los apartamentos que lo conforman y de mejoras sustanciales en todas sus áreas comunes que adicionalmente se invirtió en una mejor dotación de los equipos que sirven a dicha edificación, lo cual no fue posible detectar toda vez que se omitió el acto de la fiscalización que se debió practicar sobre el apartamento antes identificado, incurriendo nuevamente en una trasgresión al debido proceso en violación a lo establecido en el articulo 29 del Reglamento a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es decir, las mediciones del inmueble parten de una suposición falsa que no encuentran asidero alguno en la realidad objetiva del edificio Santiago, ya que se consistió en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el debido respaldo probatorio, siendo dicha ficha falta determinante en el dispositivo del acto que hoy se impugna.

Arguye que el supuesto avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la Regulación, por ser el avalúo practicado por el organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los articulos 1425 y 1426 del Código Civil, ya que dicho avalúo base de la resolución en comento puede considerarse como causa falsa, o proveniente de un falso supuesto por errónea apreciación ya que los valores asignados a los inmuebles de marras no se ajustan a los valores de mercado o precios medios.

Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales la Tutela Cautelar de A.C., mientras dure la tramitación de este proceso y se suspenda los efectos contenidos en el acto administrativo Nro. 0000354, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 16 de abril de 2014.

II

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de a.c., el cual dispuso lo siguiente:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenan las notificaciones de Ley:

  1. -Al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 ejusdem, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.

  2. - A la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

  3. - Al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito recursorio y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibidem. Asimismo, debe advertirse que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

  4. - A la ciudadana CEMIDA Y.V.D.A. portadora de la cédula de identidad Nro. 4.828.701, en su carácter de tercera interesada en la presente causa, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

    III

    DEL A.C.

    En este sentido, se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado y en consecuencia este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

    …A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

    La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

    (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

    A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

    Ahora bien en el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando se deje sin efectos hasta tanto sea decidido en la definitiva, el acto administrativo Nro. 0000354, de fecha 16 de abril de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

    En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales, tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de violación de los derechos alegados, y al ser el a.c. una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, y dado que no existe en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la recurrente.

  6. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por la ciudadana R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EDIFICIO SALCEDO S.R.L.” mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. 0000354, de fecha 16 de abril de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se procedió a fijar renta máxima mensual al apartamento denominado edificio “SANTIAGO 3-B”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día cinco (05) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    Exp. 14-3684

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