Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B. APODERADO JUDICIAL: J.E.B.L. y M.F.G. G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 04 de abril de 2001, bajo el Nº 100, Tomo 528-AQto. DEFENSOR JUDICIAL: T.R.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.295.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., ejerció recurso de apelación el abogado M.F.G. G., apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos por auto del 28 de noviembre de 2007, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 16 de enero de 2008 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de febrero de 2008, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados J.E.B.L. y M.F.G., en representación de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, demandaron por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., ordenándose su emplazamiento.

Imposibilitada la citación personal de la demandada SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., el abogado J.E.B.L., coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, mediante diligencia del 28 de julio 2004 solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto del 13 de octubre del mismo año.

A través de diligencia del 04 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó los mencionados carteles a los fines de cumplir con la intimación del demandado, y posteriormente, vencido el lapso de comparecencia de la intimada Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., se nombró defensor judicial recayendo dicha responsabilidad en el abogado T.R.C.L., el cual aceptó dicho cargo prestando el juramento de Ley.

Verificada la citación del defensor judicial, el abogado T.C. en representación de la intimada Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, presentándose sólo posteriormente la parte intimante consignando escrito de informes el 27 de septiembre de 2005.

Por decisión del 17 de julio de 2007 el A-quo declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., ejerciendo recurso de apelación el abogado M.F.G. G., apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los intereses que se continúen venciendo e indexación judicial.

III

DE LA NULIDAD DEL FALLO

De la revisión de los autos, se desprende que el 17 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil EDITORA EL NACIONAL en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A. dictó sentencia, señalando en su dispositivo lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.E.B.L. y M.F.G., antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa EDITORA EL NACIONAL, C.A. contra la empresa SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 35/100 (13.811.037,35), por concepto de la suma de las siete (7) letras de cambio libradas a favor de la empresa demandada: SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA, C.A..-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100, (Bs.1.431.062,79) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de capital de las siete (7) letras de cambio, calculados desde la fecha del respectivo vencimiento de cada una de ellas.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 828.662,25) correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-

SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil…

De la precitada decisión, se deriva que en el dispositivo del fallo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre los intereses que continuaren venciéndose ni sobre la indexación judicial, puntos estos peticionados en el libelo de demanda.

En efecto, tal como lo denuncia el intimante al ejercer recurso de apelación, además de los puntos acordados en la dispositiva de la decisión recurrida, en el libelo solicitó los intereses moratorios y la indexación judicial, los cuales no fueron resueltos en su oportunidad por el A-quo.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República al referirse al vicio de incongruencia, el cual tiene como efecto la nulidad de la sentencia de conformidad al artículo 244, ha señalado lo siguiente:

…El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum…

( Sentencia Nº RC.00109 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-624 de fecha 03/04/2003)

Ahora bien, como se señaló anteriormente en el cuerpo de la citada decisión, especialmente en su dispositivo, se omitió emitir pronunciamiento con respecto a los intereses moratorios y la indexación judicial solicitados por la parte actora, incurriendo la resolución de instancia en el vicio incongruencia negativa.

De manera que, existiendo omisión de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por el A-quo el 17 de julio de 2007 queda anulada, debiendo dictarse in continenti el respectivo fallo sustitutivo.

De ahí que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo el 17 de julio de 2007, esta Superioridad se adentra al análisis del fondo de lo controvertido, conforme lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la acción de Cobro de Bolívares incoada por los abogados J.E.B.L. y M.F.G. G., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, en contra SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente proceso por demanda propuesta por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de la Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., a través de la cual se pretende el pago correspondiente a siete (07) letras de cambio, de conformidad con los artículos 410 y Ss. del Código de Comercio.

A tales efectos, la parte intimante solicitó la cancelación de seis (06) partidas, las cuales se describen a continuación: i) La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE de los antiguos bolívares CON 35/100 (Bs 13.811.037,35), correspondiente al capital de las letras de cambio; ii) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS de los antiguos bolívares CON 79/100 (Bs. 1.431.062,79), correspondiente a los intereses moratorios al 5% anual sobre el monto del capital, calculados desde su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 828.662,25), correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6%), previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; iv) Los intereses moratorios que a la misma tasa, se sigan venciendo, hasta la cancelación definitiva de la cantidades adeudadas; v) Las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios de abogados vi) y la indexación de las sumas adeudadas.

Con el libelo de demanda los intimantes promovieron, los siguientes instrumentos:

Copias certificadas de siete (07) títulos valores constituidos por letras de cambio (Fols. 06 al 08), libradas en fechas 06 y 07 de junio de 2002 por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por parte de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., las cuales ascienden a la suma global de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.811.037,35). De los mencionados instrumentos, los cuales constituyen el objeto principal de la presente acción, se desprende que los mismos cumplen con los requisitos a los que se refiere el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y siendo que su valor probatorio no fue desvirtuado en forma alguna por la parte intimada, ya que sólo fueron cuestionados en forma genérica por su defensor judicial las cantidades contenidas en los títulos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y las normas antes mencionadas.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A.(parte demandada), se ordenó la misma por carteles y transcurrido los lapsos legales sin que compareciera, se designó como defensor judicial al abogado T.R.C.L., quien juro cumplir fielmente con su responsabilidad.

En el acto de la litis contestatio, el defensor judicial de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda, en forma genérica, con la excepción de la partida iii), sobre la cual adujo al respecto que “no es el monto señalado, porque la parte actora está calculando el seis por ciento (6%) y no el (1/6%) sobre el capital; es decir, que el (1/6%) del capital demandada sería en todo caso la cantidad de Bs. 23.018,39.

En la fase probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.

Esta Alzada observa:

En el presente caso la apelación primigeniamente propuesta por la parte actora, lo fue respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a los intereses que se continúen venciendo hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas y sobre la indexación judicial.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de siete letras de cambio por un monto global de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs 13.811.037,35), incoada por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A.. Además del capital, la parte actora peticionó los pagos de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 1.431.062,79), correspondiente a los intereses moratorios, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 828.662,25) correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6%), los intereses moratorios que a la misma tasa se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la cantidades adeudadas, las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios de abogados y la indexación de las sumas adeudadas.

Como bien fue señalado con antelación, debido al resultado infructuoso de la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma por carteles y habiendo transcurrido los lapsos legales sin que compareciera, se le designó defensor judicial.

Sin embargo, en el acto de la litis contestatio, el defensor judicial de la parte demandada abogado T.R.C.L., solo se opuso de forma genérica a la demanda, con la excepción de la partida iii), sobre la cual adujo al respecto que “no es el monto señalado, porque la parte actora está calculando el seis por ciento (6%) y no el (1/6%) sobre el capital adeudado”.

Asimismo, en el lapso probatorio la parte demandada no reprodujo instrumento alguno a los fines de desvirtuar el pedimento de la accionante.

En el presente caso, en la forma en que fue planteada la pretensión, la cual alude a un incumplimiento por parte de la demandada, correspondería a la parte accionada la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la obligación, para así socavar los elementos en que se funda la demanda de marras. Empero, de autos no se deriva que la parte demandada hubiese promovido pruebas que la favorezcan, o que la pretensión incoada fuese contraria a derecho, sino que simplemente la actuación judicial del defensor judicial se limitó a rechazar la demanda genéricamente, excepto lo referente al monto del derecho de comisión al que hace referencia el artículo 456 del Código de Comercio, lo cual fue planteado en forma puntual.

En efecto, la parte demanda, la Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., al no haber demostrado en el decurso del proceso que haya cumplido con el pago de la obligación exigida, la petición de la parte actora debe prosperar en derecho, ya que conforme al artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, la accionante si demostró la existencia de la mencionada obligación cambiaria.

Por ende, se reputan viables el cobro de las siete letras de cambio, previo análisis de las partidas solicitadas por la parte actora, lo cual se hace a continuación:

1) En su libelo la parte accionante reclama la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE de los antiguos bolívares CON 35/100 (Bs 13.811.037,35), correspondiente a la sumatoria total de cada una de las letras de cambio. Para sustentar su pretensión la parte intimante promovió siete (07) letras de cambio las cuales fueron valoradas precedentemente. De los mencionados instrumentos, esta Superioridad observa, que los mismos se encuentran vencidos en su totalidad, por lo cual es exigible el cumplimiento de la obligación. Como fue señalado con antelación, en el acto de la litis contestatio fue rechazada la pretensión en forma genérica y no específica. De modo, que en la forma en que fue planteada la pretensión, y que alude a un incumplimiento por parte del demandado, correspondía a la parte accionada la carga de demostrar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación para así socavar los elementos en que se funda la demanda de marras. Empero, de autos no se deriva que la parte demandada hubiese desvirtuado la pretensión incoada. De ahí, que no habiendo sido demostrado en el decurso del proceso que la demandada, la Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., haya cumplido con el pago de la obligación exigida, la petición de la parte actora respecto a la partida analizada, debe declararse procedente. Y así se decide;

2) Junto a la petición principal la accionante solicitó los intereses moratorios al 5% anual sobre el monto del capital de las letras de cambio, calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos hasta la fecha de presentación de la demanda. En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio, establece que el potador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien se ejercita la acción, “los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento”. En consecuencia, visto que todas las letras se encuentran vencidas y no se ha cumplido con la obligación, es procedente la solicitud de los intereses moratorios calculados al 5% anual, sobre el monto del capital de las letras de cambio, desde el vencimiento de cada instrumento hasta el 09 de febrero de 2004, fecha en la cual se interpuso la presente demanda. Así se decide;

3) La parte actora de igual manera solicitó en el libelo, la comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. En tal sentido, el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, establece que el potador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien se ejercita la acción, “un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio”. En efecto, la normativa mercantil establece el derecho que tiene el acreedor de exigir el pago de una comisión, la cual de no existir convenimiento alguno al respecto sería de un sexto por ciento (1/6%) de la deuda principal, cuyo monto global de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE de los antiguos bolívares CON 35/100 (Bs. 13.811.037,35) equivale el valor de las siete (07) letras lo cual de un simple cálculo matemático en el presente caso correspondería a la cantidad de VEINTITRES MIL DIECIOCHO de los antiguos bolívares CON 39/100 (23.018,39 Bs), tal como lo señalara el defensor judicial en su escrito de contestación consignado el 03 de mayo de 2005 (Fol 51 y 52). Así se decide;

4) De igual forma la accionante en su libelo de solicitó tanto los intereses moratorios que a la misma tasa se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas, así como la indexación de las cantidades adeudadas. Esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Sala antes expuesto, en primer lugar, no es procedente el pago de intereses moratorios de la forma como lo solicitó el accionante en el presente rubro, pues sólo proceden los intereses moratorios hasta el momento en que se decidió instaurar la demanda, tal como fue acordado en el particular Nº 2) a.p. Por su parte, la indexación, como correctivo inflacionario la cual es con la finalidad de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante del transcurso del proceso, la misma se acuerda de conformidad, debiendo practicarse sobre las cantidades demandadas por concepto de capital, de intereses moratorios y comisiones, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (18-03-2004) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un sólo perito, mes por mes, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

5) Por último la parte accionante solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios de abogados. En tal sentido, los honorarios profesionales de abogados están contenidos dentro de las costas y costos del proceso, rubro éste que dependerá del resultado del proceso, ya sea porque se declare con lugar, parcial o sin lugar la demanda, y en todo caso le corresponde a la parte intimarlos lo que le corresponda, mediante un juicio autónomo.

En tal sentido, a la demandada deberá condenársele a:

1) El pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y SIETE de los antiguos bolívares CON 35/100 (Bs 13.811.037,35), correspondiente a la sumatoria total de cada una de las letras de cambio;

2) Al pago de los intereses moratorios al 5% anual sobre el monto del capital de las letras de cambio, calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a lo solicitado en el petitum del libelo;

3) El pago de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual en el presente caso corresponde a la cantidad de VEINTITRES MIL DIECIOCHO de los antiguos bolívares con 39/100 (Bs. 23.018,39);

4) Se niegan los intereses moratorios señalados en la partida iv), referidos a los que se siguieran venciendo, hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada;

A los fines de precisar la indexación solicitada de las partidas acordadas, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá calcularla desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (18-03-2004) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras, tomando en consideración los Índices publicados por el Banco Central de Venezuela.

De ahí, que como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, al no haber la demandada producido instrumento alguno con la finalidad de socavar la pretensión de la parte actora, la cual se fundamentó en siete (7) títulos cambiarios privados, la demanda resulta procedente en los términos señalados precedentemente.

En consecuencia, no habiéndose otorgado a la actora todo lo peticionado en el libelo, aunque ello no se motivó al despliegue de actuaciones defensivas de la accionada, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la demanda, no produciéndose condenatoria en costas.

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser reexpresadas conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., excluyendo algunos rubros peticionados en el libelo;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL en contra de SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., ambos identificados ab-initio;

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLOFRANQUICIAS DE VENEZUELA C.A., al pago:

1) De la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE Bolívares Fuertes con 03/100 (BsF 13.811,03), correspondiente a la sumatoria total de cada una de las letras de cambio;

2) De los intereses moratorios al 5% anual sobre el monto del capital de las letras de cambio, calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a lo solicitado en el petitum del libelo;

3) De la comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual en el presente caso corresponde a la cantidad de VEINTITRES Bolívares Fuertes CON 01/100 (BsF 23,01);

CUARTO

Se ACUERDA la indexación sobre todos los montos adeudados, y precedentemente señalados, desde la fecha de admisión de la presente demanda (18-03-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación. A tales fines, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá practicarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela;

QUINTO

Se niegan los intereses moratorios, referidos a los que se siguieran venciendo, hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas;

SEXTO

Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas generales;

SEPTIMO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/DOR/jadaza

EXP. 9859

DEF

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