Decisión nº 122-2009 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Exp. 1716-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de julio de 1.936, bajo el N. 213, paginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de Mil novecientos Ochenta y Siete, bajo en No. 20, Tomo74-A.

DEMANDADO: C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.722.326, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 2008, admitida en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA antes identificada, en contra del ciudadano C.M.R., antes identificado, ordenándose la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente luego que constara en actas su citación.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se agrego las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Cuarto de Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificándose que la parte demandada se encontraba presente al momento de la ejecución de dicho exhorto, la cual se verifico el 10 de agosto de 2009 operando así la citación presunta del demandado, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que se agrego a las actas las resultas de ejecución.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y estando en el lapso correspondiente para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA

Alega la parte actora, que en fecha 06 de julio de 2007, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el demandado, sobre un ACONDICIONADOR C/CONTROL, marca SAMSUNG, modelo AW18FBAW18PK, serial 100185.

Que el precio de dicha negociación fue la cantidad de dos millones trescientos treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos de bolívar (Bs.2.336.884,40), representado en una cuota inicial por (Bs.200.000,00), y quince (15) cuotas discriminadas así: una (1) cuota especial por (Bs.400.000,00) y trece (13) cuotas financieras por (Bs.124.083,00) cada una y una última cuota financiera por (Bs.124.083,40); para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.

Que según los literales “B” y “C” de la cláusula sexta del contrato, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible. Todas y cada una de las anteriores cuotas con vencimientos los días 06 de cada mes, desde el día 06 de agosto de 2007, hasta el día 06 de octubre de 2008, ambas inclusive.

Que la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de: Octubre 2004 (saldo Bs. 81.559,00); Noviembre 2004 (Bs. 124.083,00); Diciembre 2007 (Bs. 400.000,00); Enero 2008 (Bs. 124.083,00); Febrero 2008 (Bs. 124.083,00); Marzo 2008 (Bs. 124.083,00); Abril 2008 (Bs. 124.083,00); Mayo 2008 (Bs. 124.083,00); Junio 2008 (Bs. 124.083,00), convirtiéndose la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta.

Por lo que la actora demanda al ciudadano C.M.R., para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega del bien ya identificado; así como también, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, para que las cuotas pagadas queden a su favor, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenado por este Tribunal, y estima la acción en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs.1.846.420,00), que representa el saldo de la obligación contraída más ciento veinticinco mil setecientos setenta bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs.125.770,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de admisión de esta demanda más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según lo previsto en la cláusula segunda, parte in-fine, del mentado contrato, todo lo cual, incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de un millón novecientos setenta y dos mil ciento noventa bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs.1.972.190,00) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.f. 1.972,19). Esta acción la fundamenta, tanto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas a Crédito con Reserva de Dominio, como en Cláusula Sexta parte (b) del prenombrado contrato, el cual esta distinguido con el N.43206.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probaren que les favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano C.M.R., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, identificado en actas, en contra del ciudadano C.M.R., también identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entre las partes.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora un ACONDICIONADOR C/CONTROL, marca SAMSUNG, modelo AW18FBAW18PK, serial 100185.

CUARTA

Con ocasión de la presente decisión se declara que las cuotas canceladas por el demandado, como parte de pago de la obligación contraida, quedan a favor de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA antes identificada.

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Se hace constar que el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11491, actuó en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).

LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

En la misma fecha, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

GS/FR/

Exp. 1716-09

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