Decisión nº 12.826-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.10.1996, asentad bajo el Nº 50, Tomo 66-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.F.T. y H.E.R.L. y R.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, 7.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NUEVO MUNDO, Banco Comercial, actualmente BANCO COMERCIAL BANORTE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.01.1967, cuya última Acta de Asamblea contiene la modificación realizada en fecha 08.11.2004, el cambio de nombre de Banco Comercial NUEVO MUNDO, a Banco Comercial BANORTE, quedando inserta bajo el Nº 55, Tomo 190-A, la cual fue fusionada a la sociedad mercantil BICENTENARIO C.A., Banco Universal, cuya personalidad jurídica deviene del Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598, de fecha 03.08.2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5992, extraordinario, de fecha 04.08.2010, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18.12.2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo. Y la sociedad mercantil MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 41-A-Sgdo, en fecha 02.08.1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por BICENTENARIO, C.A., Banco Universal, abogados IVAN VASQUEZ, CLEODALDO BASTIDAS, COROMOTO VARGAS DE MIRANDA y J.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.907, 105.808, 11.150 y 2.245, respectivamente. La sociedad mercantil MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A., no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE No.12.10582

ASUNTO AC71-R-2012-000022.

  1. - De lo actuado en esta instancia.

    Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 05.03.2012 por la abogada C.E.F.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 24.02.2012 (f. 273-282) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio, y en consecuencia Extinguido el presente procedimiento de Daño Moral incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A. contra las sociedades mercantiles BANCORTE, C.A., Banco Universal y MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 289), este Juzgado Superior Primero le dio entrada a la presente causa dándole trámite interlocutorio, conforme las disposiciones del juicio ordinario.

    En fecha 25.04.2012 (f. 290), el representante de la empresa demandante, otorgó poder apud acta al abogado R.E.M.M.. En esta misma fecha, el representante de la empresa demandante, ciudadano C.G.G.M., con asistencia de abogado procedió a presentar escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.05.2012 (f. 312), este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 15.05.2012, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

    ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:

  2. - De los motivos para decidir.

    * De la perención.

    ** Precisiones conceptuales.

    Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)

    .

    La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

    Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

    Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

    Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

    Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

    Criterio que fue ampliado por este Tribunal de Alzada en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz, N° de Exp. 05.9360), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

    Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no eb xiste una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

    La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal

    .

    ** Del asunto subexamen.

    Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

    En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

    Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de DAÑO MORAL instaurado por la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A. contra la sociedad mercantil BANORTE, Banco Comercial, C.A. y MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

    La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, cuya citación de las empresas demandadas se ordenó practicar nuevamente en fecha 02.011.2011, la parte accionante: 1.- indicó la dirección de la codemandada sociedad mercantil BICENTENARIO, C.A., Banco Universal, mediante diligencia de fecha 29.03.2011, la cual constaba en autos, como dirección de citación (f. 132): Avenida Venezuela, Torre Bicentenario, el Rosal (antes Banco Federal). V”, y 2.- Se evidencia de autos que la parte actora no indicó domicilio en el cual se pudiera practicar la citación de la codemandada sociedad mercantil MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A. Por lo que considera esta Juzgadora que ésta obligación no fue satisfecha.

    La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 15.11.2011, compareció la representación judicial de la codemandada Bicentenario, C.A., Banco Universal, compareció a los fines de brindar alegatos respecto a la otra codemandada, MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A., sin que curse a los autos actividad alguna por parte de la representación judicial de la actora, tendente a consignar los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la codemandada Monagas International Airlines Mia, C.A., a los fines de que se libre la referida compulsa. Por lo que de igual manera considera esta Juzgadora que dicha obligación no fue satisfecha.

    En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que no hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar las citaciones ordenadas mediante el auto de fecha 02.11.2011.

    Luego, se despliega una conducta omisiva de parte de la actora en la consecución de dar el impulso procesal a la citación de la codemandada, MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A., que permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para citar. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 02.11.2011 –fecha en que se ordenó que se practicara nuevamente la citación de las demandadas en el presente proceso (f. 244-246)- al 30.01.2012, fecha en la cual el Tribunal de la causa hace del conocimiento de la codemandada BICENTENARIO, C.A., Banco Universal, que la carga de consignar los fotostatos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas corresponde a la demandante, han transcurrido más de setenta (70) días continuos (sin computar el período correspondiente del 24.12.2011 al 06.01.2012, correspondiente a las vacaciones judiciales) sin que se haya dejado constancia del cumplimiento de las cargas inherentes a la parte demandante, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, obligación que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 02.11.2011, en el cual se ordenó practicar nuevamente la citación de las empresas codemandadas, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia . ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla. ASI SE DECIDE.-

  3. - Dispositiva.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 05.03.2012 por la abogada C.E.F.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 24.02.2012 (f. 273-282) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio, y en consecuencia Extinguido el presente procedimiento de Daño Moral incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A. contra las sociedades mercantiles BANCORTE, C.A., Banco Universal y MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A.

SEGUNDO

SE DECRETA la perención de la instancia en el presente juicio que por DAÑO MORAL intentara la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A. contra las sociedades mercantil BANORTE, C.A., Banco Comercial (la cual fue fusionada por BICENTENARIO, C.A., Banco Universal) y MONAGAS INTERNATIONAL AIRLINES MIA, C.A., y como corolario de ello la extinción del proceso.

TERCERO

SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza confirmatoria de la sentencia apelada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 12.10582

Asunto AC71-R-2012-000022

Daño Moral. Perención/Int. Def.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/edwin

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