Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000024.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo 3-A, en fecha 17/10/1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: H.J. y V.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00843, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-0161, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 20 de enero de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por los abogados H.J. y V.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo 3-A, en fecha 17/10/1988, en contra de la P.A. Nº 00843, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-0161, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.P., contra la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 al 20).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, siendo admitida en fecha 06 de febrero del mismo año, por lo que la parte accionante procedió a consignar las respectivas compulsas a los efectos de que practicaran las respectivas notificaciones; en razón de ello, este Tribunal procedió a libar las referidas notificaciones a cada una de las partes interesadas (f. 65, y 69 al 80).

En este orden de ideas, del folio 82 al 105, rielan certificaciones del Secretario del Tribunal en la que deja constancia que la actuación del Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede P.T., y las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dejando constancia que la notificación del tercero interviniente no pudo ser practicada, por lo que la parte acciónate solicitó que la misma se realizara por cartel de emplazamiento, lo que fue acordada por este Tribunal y en fecha 20/06/2012 la demandante consignó el ejemplar donde se publico dicho cartel (f. 126 al 131.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 26 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes escritos. (f. 132 al 138).

En este sentido, en fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, por lo que mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año se dejó constancia del lapso para que las partes presentaran informes escritos, los cuales rielan del folio 141 al 158.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la P.A. Nº 00843, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-0161, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.P., contra la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., denunciando que la providencia impugnada lesiona derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la carta magna, ya que la única prueba promovida en el procedimiento administrativo por la hoy accionante, como es la prueba de informes dirigida a la misma Sala de Fueros para que informara respecto al procedimiento de calificación de faltas llevado ante dicha sala, en el expediente signado Nº 005-2011-01-00161, medio de prueba este que fe admitido y tramitado por la misma Sala de Fueros, quien posteriormente lo declaró como desistido por falta de impulso procesal.

En este mismo orden de ideas, aduce que la providencia impugnada adolece de vicio de errónea interpretación de las pruebas, específicamente las testimoniales de los ciudadanos STUAR J.B.R. y L.A.V., promovidas por el trabajador, dado que al analizar dicho medio de prueba la unidad administrativa solo la valora en forma parcial y no global, solo señala y toma en cuenta las declaraciones que favorecen al trabajador, pero omite señalar y no analiza las declaraciones que no favorecen a dciho trabajador; en el caso del primero de los testigos, omitió hacer referencia contestó tres preguntas en forma contradictoria y que del simple análisis del interrogatorio y aplicación de la sana crítica se evidencia que al testigo no le contra el supuesto despido del trabajador, obviando esto en la valoración para dictar la decisión.

Asimismo, respecto al segundo de los testigos, la Inspectora solo se limitó a mencionar que el testigo tenía conocimiento del cargo del trabajador y de que fue despedido; omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica en forma global a la declaración del referido testigo, sin evidenciar el interés manifiesto de éste en las resultas del proceso, obviando igualmente pronunciarse respecto a la contradicción del mismo al responder las preguntas del interrogatorio, específicamente las preguntas quinta y quinta repregunta, donde indicó que el trabajador supuestamente lo llamaron para pedirle la renuncia voluntaria o de otra forma sería despedido, por lo que se puso a derecho; y posteriormente respondió el testigo que el actor había sido despedido de forma directa y expresa. Por consiguiente no dándose el trato debido a la valoración de la prueba de testimoniales.

Finamente, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dado una interpretación distinta al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido y a la improcedencia de la protección de la inamovilidad invocada al no haber ocurrido el supuesto y negado despido.

IV

De la Valoración de las Pruebas

La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 23 al 63, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2011-01-00161, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados H.J. y V.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A.,, antes identificados, en contra de la P.A. Nº 00843, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-0161, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.P., contra la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio entre otras cosas, alegó que ocurre en el mes de enero en el año 2011 un abandono de trabajo que la empresa solicito a la Inspectorìa autorización para despedir al trabajador por ser una falta grave, la empresa se dedica a la salud y las unidades se apoyan unas con otras, cuando abandonan la guardia la empresa los llama a una reunión solicitándole un acuerdo que firmaran la renuncia y se llegaba a un arreglo con las prestaciones sociales, el trabajador se retiró del trabajo e interpusieron el reenganche, en el acta de contestación Inspectorìa las preguntas manifiestan lo alegado en autos, alegaron que no habían despedido al trabajador, reconocen la relación de trabajo y reconocen la inamovilidad laboral, en los testimoniales hubo contradicción en las mismas, la única prueba de la accionada es una prueba de informes a la misma sala de fuero solicitando las condiciones en que fue interpuesta la calificación de despido, cerrado el ciclo probatorio declararon con lugar el reenganche se interpone la nulidad por considerar que violan el derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir una prueba fundamental, cercenándole el derecho a la defensa como prueba en la negativa del patrono se invierte la carga de la prueba demostrar por el trabajador el despido de la empresa, la valoración de los testigos fue de forma parcial, denuncia la errónea valoración de pruebas ya que la Inspectoría fundó su decisión en la declaración de testigos..

.

Por su parte, la Procuraduría General de la República niega en toda y cada una des sus partes la demanda de nulidad y niega cada una e los vicios alegados por el recurrente, niega que se haya violentado el debido proceso en el articulo 49 de la constitución y dicha decisión fue de las probanzas en sede administrativa de la solicitud de reenganche, solicita se declare sin lugar el presente recurso y sea notificada la procuraduría de la sentencia.

Igualmente, delata el tercero interesado que representa al ciudadano O.P., por motivo de que se sintió despedido, anuncia como punto previo a la nulidad los requisitos que se declare inadmisible la presente nulidad, alega que el trabajador se siente amenazado sin embargo se dio el despido en el acto de contestación en que se baso la sede administrativa nunca fue como abandono, así mismo en cuanto las pruebas testimoniales fueron valoradas en manera muy genérica sin embargo al desglosar la parte motiva de la providencia se da al acta de la contestación, presume el reenganche por parte de la Inspectora, no existe ningún vicio del derecho a la defensa, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, observa que se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa emitirá su opinión en la audiencia de informes; oportunidad en la que concluyó que considera que debe ser declarada inadmisible la presente acción que demandada la nulidad de la P.A. Nº 843 de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara dictada en fecha 22/06/2011, solicitando que así sea declarado, ya que el acto administrativo impugnado es de fecha 22/06/2011, y que no obstante la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 20/01/2012 según se evidencia del sello de URDD; es decir que el lapso de 180 día para la caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efecto particulares legalmente dispuesto en el artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se habría agotado el 22/12/11.

Finalmente, se dejó constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del trabajo y el Ministerio del Trabajo, a pesar de estar debidamente notificados, así mismo se deja constancia que se consigna medios de pruebas por parte del accionante.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que vulnera garantía constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa incurre en falso supuesto de derecho, al no dar la debida valoración y la fundamentación acorde a los medios de prueba por movidos por éste en el procedimiento de reenganche, al ordenar un reenganche aun y cuando el trabajador en ningún momento fue despedido, sino que este mismo se retiró voluntariamente al no volver a su puesto de trabajo, por lo que la hoy accionante solicitó la calificación de falta tal y como consta en el expediente Nº 005-2011-01-00161, incurriendo en falso supuesto de de hecho; por consiguiente haciendo uso incorrecto de la normativa legal, incurriendo en falso supuesto de derecho, lo que hace nulo el acto impugnado. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:

… la providencia cuestionada mediante el presente recurso no se encuentra ajustada a derecho y que la misma causa un perjuicio o gravamen de difícil reparación en la esfera de los derechos subjetivos, legítimos y directos de la empresa que representamos, que menoscaba por consiguiente, así como también infringe preceptos del orden legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Carta Magna; ello trae aparejado como consecuencia la detección evidente de ciertos errores in procedendo y errores in iudicando que determinan indubitablemente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

(…).

V

Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, observándose que el mismo invoca como motivos, la lesión al Derecho Constitucional al Defensa y al Debido Proceso, fundamentándose en que se había promovido en sede administrativa una prueba de informes para evidenciarse que nunca se había realizado el Despido sino por el contrario evidenciar, que ante las intempestivas faltas del trabajador probar que se le había solicitado a la Sala de fueros del mismo ente administrativo la autorización para despedir al trabajador, medio de prueba admitido por el ente administrativo, para luego señalar en fecha 13/05/2011 el desistimiento de la misma; de igual forma se aprecia que el accionante señala que la p.a. objeto de la pretensión adolece del vicio de errónea valoración de las pruebas, específicamente al valorarse las deposiciones de los ciudadanos, STUAR J.B.R. y L.A.V., indicando como tercero vicio, el falso supuesto de derecho, por cuanto el ente administrativo aplicó erróneamente el contenido del artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, puesto que la carga de la prueba correspondía al trabajador quien en ningún momento lo evidenció y en forma equivocada se le impuso a su persona. Así se Establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, como punto previo debe decidirse la solicitud del Ministerio Público de caducidad de la Acción, habida cuenta que señala que l acto administrativo fue dictado el 22/06/2011 y el actor había accionado en fecha 20/01/2012, lo cual resulta fuera del lapso de 180 días que le otorga la LOJCA para activar el procedimiento de nulidad, por lo que solicita la caducidad de la acción. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que, efectivamente la p.a. fue dictada el 22 de junio del 2011, librándosele la notificación al accionante en fecha 14 de julio del 2011 sin constar en autos el cumplimiento de la misma como lo ordena el artículo 73 de la LOPA, sobre todo cuando dicha decisión administrativa fue en un lapso con creces fuera del lapso, lo que comportaba que se tenía que notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil, asociado al mando imperativo que le impone la LOPA en el postulado señalado desarrollado así en la sentencia937 de fecha 13/06/2011 de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sin que conste en autos desde cuando se notificó el acto administrativo en consecuencia debe tenerse como fecha de notificación la libelada por el actor en la a.d.p., en consecuencia se tiene que la presente acción fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley, lo que desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE el planteamiento del Ministerio Público. Así se decide.

Consecuente con los acápites anteriores tenemos que, el vicio primigenio invocado por el actor, se trata de la lesión al debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud que le fue desechado un medio de prueba relacionado con un informe en el que pretendía probar que había calificado al trabajador por el abandono a su puesto de trabajo, en consecuencia se examinan los antecedentes administrativos y se puede observar que efectivamente en el lapso probatorio en sede administrativa le fue promovido al inspector del Trabajo una prueba de informes, relacionado con una calificación de falta al trabajador para probar que en ningún momento fue despedido sino por el contrario abandonó su puesto de trabajo, medio de prueba este admitido por el Órgano Cuasi Juzgador en fecha 22/03/2011, siendo recibida por la sala de fueros en fecha 02/05/2011 a las 08:00 a.m. sin otorgar la respuesta, siendo el 13 de mayo del 2001, cuando la jefe de la sala de fueros, señala que ante la falta de impulso procesal del promovente ordena remitir la causa para su decisión. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, observa el Tribunal, que resulta a todas luces incomprensible, la actuación del Jefe de Sala de Fueros, quien sustanció la causa administrativa y a la vez fue receptora del medio de prueba atinente al informe, que haya señalado que ante la falta de impulso del promovente da por terminado el asunto y obvia agregar a los autos dicho medio probatorio e inclusive es la misma que recibe la solicitud de informes, quien por mandato imperativo de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos estaba obligada a simplificar el acto y no sacrificar la Justicia en la forma en que lo hizo desatinadamente, sobre todo un medio probatorio elemental para el proceso, que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, podría ocasionarle gravámenes a la parte promovente, quien una vez que solicita un procedimiento de calificación de falta debe otorgársele la tutela judicial efectiva de conformidad con el Texto Constitucional en su artículo 26 desarrollado en la actualidad en el artículo 422 de la norma sustantiva del trabajo, pues su omisión podría desencadenar una anarquía en el escenario laboral, a manera de ejemplo, que el trabajador incumpla con su obligación de asistir su puesto de trabajo durante el tiempo que le otorga la ley y luego pretenda hacer ver que fue despedido, como consecuencia de que no se le haya dado el trato constitucional y procesal a la calificación de falta previa, lo que podría amparar al accionado a evidenciar en el escenario administrativo, la negativa al despido, por ello podría resultar determinante dicho medio de prueba para la parte promovente, fundamentos éstos que sin lugar a dudas conllevan al Juzgador a determinar que ciertamente fue lesionado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte el Órgano Administrativo que sustanció dicho procedimiento, razones por las que se declaran NULAS de nulidad absoluta las actuaciones administrativa desde el auto de fecha 13 de mayo del 2011, mediante el cual la Jefe de la Sala de Fueros, Abogado MELFIL VALDEZ, ordenó remitir l asunto al Inspector para su decisión, reponiéndose la causa al estado de que, el Jefe de la sala de fueros que se halle actualmente en dicha Inspectoría del Trabajo, conteste y consigne en la causa administrativa el procedimiento de la calificación de falta que promovió la accionante en el presente asunto como prueba de informes en un lapso de tres (3) días como lo ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consignada la misma en el lapso señalado se proceda a dictar providencia dentro del lapso de ocho (8) días como lo ordena el artículo 425 de la LOTT en la que se le otorgue el trato procesal a dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 10del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

En sintonía con lo anterior se observa que el accionante invocó otros motivos de la nulidad, no obstante resulta inoficioso entrar a analizar por las razones esbozadas en el acápite anterior. Así se decide.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 49-A, en fecha 30/12/1988, en contra de la P.A. Nº 00843, que cursa en el expediente Nº 005-2011-01-0161, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.P., contra la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., razones por las que se declaran NULAS de nulidad absoluta las actuaciones administrativa desde el auto de fecha 13 de mayo del 2011, mediante el cual la Jefe de la Sala de Fueros, Abogado MELFIL VALDEZ, ordenó remitir el asunto al Inspector para su decisión, reponiéndose la causa al estado de que, el Jefe de la sala de fueros que se halle actualmente en dicha Inspectoría del Trabajo, conteste y consigne en la causa administrativa el procedimiento de la calificación de falta que promovió la accionante en el presente asunto como prueba de informes en un lapso de tres (3) días como lo ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consignada la misma en el lapso señalado se proceda a dictar providencia dentro del lapso de ocho (8) días como lo ordena el artículo 425 de la LOTT en la que se le otorgue el trato procesal a dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Tres (03) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/meht.-

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