Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 192° y 143°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL EMPERADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 1.992, anotada bajo el N° 120, Tomo 2, adicional 2, modificados sus estatutos en fecha 09 de abril de 1.997, anotado bajo el N° 553, Tomo 2, adicional 11; con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: B.J.A., H.F.H., M.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.422.790; 3.976.416 y 5.757.060, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.342; 18.536 y 33860, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No Acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente de A.C. en virtud de la Acción interpuesta originalmente en fecha 10.10.2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los Ciudadanos Drs. B.J.A. y M.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa EL EMPERADOR C.A.

    En fecha 15.10.2002 (f. 53) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto ordena la notificación de los apoderados judiciales de la accionante para que corrija los defectos u omisiones señalados.

    En fecha 18.10.2002 (f. 57al 63) los representantes de la querellante presentan escrito ante el Tribunal de la causa corrigiendo los defectos señalados por el Juzgado A quo.

    En fecha 21.10.2002 (f. 65 al 66) el Juzgado A quo declina su competencia en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 28.10.2002, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 29.10.2002 (f. 69 al 72) este Tribunal Superior admite la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En el auto de admisión, se ordenó notificar de la apertura del procedimiento al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; se ordenó notificar a la Juez encargada del Tribunal señalado como agraviante; asi como a la parte actora en el Juicio Principal, Sociedad Mercantil O.T.C. S.A. Igualmente, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día hábil siguiente a la notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia constitucional.

    En fecha 11.02.2003 (f.88) el secretario del Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de a.C..

    En fecha 12.02.2003 (F. 89 al 122) el Ciudadano Dr. P.H.G., apoderado Judicial de la parte actora empresa O.T.C. S.A., parte actora en el Juicio principal presenta escrito por ante este Tribunal.

    En fecha 14.02.2003 (f. 269 al 275) se celebró la audiencia constitucional en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior. En el acto intervino la parte querellante; el representante judicial de la parte actora en el Juicio originario; se dejó constancia que no compareció el Juez encargado del Tribunal señalado agraviante, ni la representación del Ministerio Público. En la Audiencia Constitucional este Tribunal dictó la dispositiva del fallo y se informó a las partes que el Tribunal dispone de cinco (5) días continuos para publicar el texto íntegro de la sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado profiera su fallo integro y lo publique, pasa a hacerlo de inmediato en los términos que siguen:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En su solicitud de Amparo, el Apoderado Judicial de la querellante ocurre al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta y señala como primer agraviante a la EMPRESA O.T.C. S.A., denominándola empresa extranjera y la hace responsable de diversos hechos, a su parecer lesivos. Señalan los apoderados de la quejosa, que la empresa agraviante, entidad extranjera sin bienes en Venezuela con los cuales responder por sus excesos y representada por una sedicente abogada sin licencia para ejercer en el País mantiene una deliberada estrategia procesal tendente a subvertir el debido proceso, para lo cual se ha hecho en forma irregular múltiples medidas de secuestro, que de forma acelerada ejecuta mientras con la misma intencionalidad mantiene paralizada la causa principal a la cual de forma deliberada no le da impulso procesal, menoscabando de esta forma, el derecho a la defensa de las empresas nacionales, las cuales en razón a una interpretación restrictiva del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se les permite presentar ni caución ni fianza para evitar o levantar la ejecutoria de una medida, que al igual que la hoja de una guillotina cae indefectiblemente sobre ellas, sin derecho a la defensa ni a la tutela jurídica, todo dentro de un proceso avieso en donde el norte no es la justicia, sino por el contrario una farsa judicial tendente a practicar medidas sancionatorias a discreción exclusiva de LA AGRAVIANTE EXTRANJERA, en lo que resulta ser procedimiento ilegal de condenas anticipadas, sin juicio y sin derecho a la defensa, QUE NO PRESERVA LOS INTERESES DE LA JUSTICIA.

    Seguidamente en su demanda de amparo, la querellante señala textualmente, como segunda agraviante, a la Ciudadana Dra. B.G.N., Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denunciando que la Jueza en el auto de secuestro establece en forma amplia y sin medio de prueba idóneo:

    i. Que este Tribunal actuando con motivo del Juicio que por Uso Ilegal de derecho de Marca (autor) y Daños y Perjuicios sigue: O.T. S.A. contra V.I. C.A. y otros, expediente N° 6859/02 ha sido comisionado ese Tribunal a su digno cargo con el objeto de que previo sorteo se determine el Juzgado que practicará la medida de secuestro decretada por auto de esta misma fecha, sobre: Toda la mercancía que se identifique con la marca y el logotipo de O.d.l.R. y que se halle en depósito o en tránsito en los locales, establecimientos, exhibiéndose, presentándose o vendiéndose al detal o al mayor, igualmente si se encuentra en camiones, barcos, gandolas, o en algún otro medio de transporte, dirigido a algunas empresas demandadas, las sociedades mercantiles.

    ii. De igual forma la Juez Agraviante expresa en la comisión al Tribunal ejecutor lo siguiente: Que la abogada S.A.G., abogado en ejercicio de la República de Panamá, con N° de Registro 5188, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, actúa como apoderada de la parte actora.

    Señalan los querellantes como vulnerados por la primera agraviante (la empresa O.T.C. S.A.) los Artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, asi como los artículos 1, 2, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que denuncia que la Jueza Agraviante violentó los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el Artículo 111 de la Ley de Autor; el Artículo 2 de la Ley de Abogados y el Artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Consideran pues, los representantes judiciales de la querellante, que la empresa viola el principio general de justicia incorporado como valor esencial en nuestro Estado de derecho; que viola el debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional; asi como el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo texto y el artículo 112 de la Carta Magna que consagra el derecho a la Libertad de empresa;

    De otra parte, imputa a la segunda agraviante, es decir, al Juzgado de Instancia, la violación de las normas legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; la norma contenida en el artículo 11 de la Ley de Derechos de autor; el artículo 2 de la Ley de Abogados y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el mencionado artículo.

    Para finalizar, los mandatarios de la querellante, piden que se anule la medida de secuestro decretada; que se ordene a la depositaria judicial la devolución de la mercancía, que se desaplique el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil por Inconstitucional; que se ordene a la empresa O.T.C. S.A. que garantice las resultas del Juicio; que se ordene a la empresa referida que impulse el proceso principal y cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio del Tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

    Como se dijo el día 14.02.2003, se celebró la audiencia oral y publica y el Ciudadano Dr. B.J.A., apoderado Judicial de la querellante, intervino, haciendo su exposición oral, la cual fue recogida en acta como lo señala el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo acto, consignó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 01-1268; además sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6859/02 y otros anexos relativos a esa acción de amparo tramitada por ante el referido Tribunal de Instancia. Expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:

    En primer Lugar existe una evidente violación directa a la Constitución Nacional en sus artículos 257, 1 y 2 de nuestra Carta Magna en donde se destaca el valor Justicia como principio fundamental del Estado. En el presente caso se ilustra una violación a ese principio de justicia cuando una empresa extranjera por lo que en el caso de mi cliente y de los otros codemandados (20 aproximadamente) han sido victimas de lo que califico como una razzia en donde se les ha limitado su derecho a la defensa y a la justicia cuando por una parte esta medida de secuestro se acuerda sin pruebas fundamental (sic), no se permite el levantamiento de la misma a través de caución o fianza, y por otra parte la parte actora no impulsa el proceso a través de la citación de los codemandados lo cual resume esto como un proceso injusto en donde la mercancía ha sido secuestrada (millones de bolívares) bajo una simple alegación de fraude sin que hasta la fecha hayamos ni tan siquiera podido contestar la demanda como producto de esta aberración procesal; por otra parte consignamos decisión de la Sala Constitucional donde se establece que el debido proceso del artículo 49 de la Constitución Nacional, se vulnera a través de las normas procesales contenidas en el código de Procedimiento Civil y en consecuencia violadores dichos actos del principio de justicia, debido proceso, derecho a la defensa, todas estas normas, valores y principios constitucionales ratifico todos los escritos presentados a los fines de la valoración correspondientes a este Tribunal. Posteriormente en la réplica expuso: Quiero dejar claramente establecido que al final de mi exposición inicial ratifique en todas sus partes los escritos consignados entre ellos el escrito de fecha 18.10.2002, en donde se señala los agraviantes y específicamente en el petitorio se solicita se ordene a O.T.C. C.A.: “ el que de impulso procesal al juicio principal por lo que me permito identificar como un lapsus mentis el haber omitido el nombre de la empresa como agraviante en el presente recurso asi mismo queda ilustrado el Tribunal que todavía para hoy de acuerdo a lo confesado por el propio Dr. P.H. no se han citado a todas las codemandadas en un demanda iniciada el 11 de Junio de 2002 y a pesar de que la parte actora en este caso sabe y conoce que el corazón del presente amparo entre otras cosas lo constituye “la emboscada procesal” que significa solo citar bajo la figura de la notificación “presunta” porque tampoco se hace de forma expresa en el a medida (sic) siendo asi lo alegado por la parte actora ratifica lo macabro de este proceso; se condena anticipadamente al secuestrado con la simple alegación en autos de : “ YO SOY EL DUEÑO DE LA MARCA ”, lo cual es la equivalencia al grito de “LUIS XVI, “ EL ESTADO SOY YO”. En consecuencia, siendo el titular de una marca, la precalifico de chimba, la secuestro, la saco de circulación, no impulso el proceso principal, la mercancía por el paso del tiempo se destruye o se pierde y donde se sirvió a la Justicia en el proceso, ya que nunca tendremos pronunciamiento final sobre la irregularidad o legitimidad ni los derechos del autor, ni el producto que termina siendo multimillonario arbitrariamente confiscado. Por último rechazo la interpretación del Dr. P.H. le da (sic) al artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor, que lo presenta por una parte como una norma sin concordancia con las normas de las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a sus prepuestos (sic) y extremos.

    Intervino el representante judicial de la parte actora en el Juicio Principal, Ciudadano Dr. P.H.G. y expuso:

    Comienzo por solicitar al Tribunal que declare la inadmisiblidad de este recurso con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales por tres razones fundamentales: a. acaba de manifestar el representante de El Emperador C.A., que el agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, entonces mi representada O.T.C. C.A, señalada como agraviante en la aclaratoria que corre en autos no tiene ninguna relación jurídica en esta acción. B. el recurso de amparo ante el Tribunal segundo el 10 de octubre de 2002 fue objeto de ese tribunal de fecha 15 de octubre de este mismo año donde se le pidió a El Emperador C.A, que aclarase quienes eran los presuntos agraviantes; c. en su escrito de aclaratoria la empresa dice en su capitulo 3 que los derechos y garantías constitucionales lesionados son los artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil; y los Artículos 1, 2, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución Nacional pero luego en el capitulo 4 de ese mismo escrito dice que las normas violadas son los artículos 111 de una tal Ley de autos (sic); el artículo 2 de la Ley de Abogados y el Artículo 49 de la Constitución Nacional, Como Usted se puede dar cuenta la oscuridad, los defectos del amparo usted misma los ha precisado hoy; insisto por lo tanto sea declarado inadmisible. 3. El único afán del quejoso es logra (sic) que se le devuelva la mercancía chimba, irregular. 4. Niego y rechazo que mi representada haya agredido, violado ninguna norma legal o constitucional de las señaladas y en tal sentido reproduzco el escrito que con recaudos consigne en este Juzgado Constitucional el 12 de febrero de 2003. 5. Resumo las actuaciones de mi representada y voy respondiendo asi todas las presuntas agresiones que imputa el quejoso: Mi representada O.T.C. C.A. está autorizada para vender productos señalada con la marca O.d.l.R.; en autos consta el certificado de registro de O.d.l.R. que tiene fecha de vencimiento año 2009. Con esos recaudos presentó la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y ese Tribunal con fundamentos en el artículo 111 de la Ley Sobre Derechos de Autor que exige un solo requisito medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama; he ahí el registro mencionado, y con fundamento también en los artículos 50, 1, A del Acuerdo Sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionado con el comercio (A, D, P, I, C); de la decisión 351 en su artículo 56 literales A, B y C; de conformidad con el tratado del grupo de los tres (G 3); instrumentos éstos que son leyes venezolanas; ese Tribunal decretó la medida de secuestro; las facturas presentadas fueron con abundamientos no eran necesarias; y también se presentaron piezas o mercancías adquiridas en EL EMPERADOR C.A, identificadas como O.d.l.R.. No se aplica el C.P.C., que exige dos requisitos en el artículo 586. Se ordenó el secuestro de toda la mercancía irregular según ese artículo 111 referido. En lo referente al secuestro millonario no es procedente las previsiones del 586 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se trata del Cobro de una deuda y si se pone un monto es una formalidad necesaria que establece el Código de Procedimiento Civil. Decretada la medida se ofició al Tribunal ejecutor con las circunstancias que el Tribunal de la causa indicó que S.A.G., apoderada de la demandante fue mencionada como apoderada judicial. Pienso que un error material cometido en el despacho de secuestro. Realizado el sorteo el tribunal ejecutor se trasladó al El Emperador C.A. con la apoderada S.A.G. y el abogado venezolano L.Z., quien también es apoderada de la querellada. No hubo ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Una persona S.A.G. que de paso es abogado haya (sic) en Panamá asistió al El Emperador C.A debidamente asistida a su vez por el Dr. L.Z.. Quedó citada la Empresa EL EMPERADOR C.A., según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Como quedaron citadas todas las demás empresas y hábiles para ejercer sus derechos y es tan así que la empresa V.I. pidió la constitución de fianza para suspender la medida y el Tribunal de la causa la negó. No tengo ninguna culpa que los abogados no hubiesen ejercido los recursos por las leyes venezolanas. 5. en fin Ciudadana Juez que la empresa quejosa ha querido fabricarse una tercera instancia, ha inventado un proceso constitucional para lograr la suspensión de la medida y de paso eludir su responsabilidades con el Estado y sobre todo continuar engañando al público consumidor vendiendo una mercancía chimba, irregular como legítima y violentando el Puerto Libre de la I.d.M.. Las dos terceras partes de las empresas demandadas han sido citadas y existen quejas en tal sentido es en la vía ordinaria donde deben dirigirse. Cerraron con broche de oro metiendo (sic) un recurso contra la Juez Minerva Domínguez que afortunadamente fue declarado SIN LUGAR. Consigno algunos recaudos. Ejerciendo su derecho a contrarréplica, el apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal y expuso: Para una mejor síntesis enumero mis réplicas asi: 1.- Tenebroso es que 21 empresa (sic) están vendiendo en forma irregular la marca O.D.L.R. y el público consumidor comprando una marca, pagando un precio como que fuese legítima, siendo una mercancía chimba. 2.- Lamento que la parte quejosa insista en la citación del 216 del Código de Procedimiento Civil, diciendo cuales empresas están citadas o no. Para información en el capitulo IV de mi escrito consignado el 12 de febrero de 2003 se señala cuales empresas están citadas. Pareciera un juicio ordinario y precisamente el código de Procedimiento Civil, tiene los remedios para cuando la contra parte considera que no se están haciendo las citaciones. No es mediante un recurso de A.C. o creando una tercera instancia como lo dijo la sentencia N° 1.736 de la Sala Constitucional del 31 de Julio del año 2002. 3.- Este recurso de amparo tiene que ser Improcedente, porque viola toda la doctrina establecida por la Sala Constitucional y otras salas del Tribunal Supremo de Justicia que me permití referir en el escrito consignado el 12 de Febrero de 2003. Estoy seguro que en estos hechos no se ha producido ninguna violación flagrante, directa o indirecta, grosera, ni de ninguna naturaleza a normas constitucionales ni legales. 4.- Insisto en que la naturaleza del juicio por uso ilegal de marca es diferente al establecimiento para los juicios ordinarios por uso ilegal de marca es diferente al establecido para los juicios ordinarios; en estos juicios de marca son de aplicación inmediata la Ley Sobre Derecho de Autor y demás instrumentos legales aprobados por Venezuela. Solicito formalmente se declare SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el recurso que motiva este acto.

    DISPOSITIVA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

    En atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento, en el Juicio de A.C., este Juzgado Superior pronuncia el dispositiva declarando IMPROCEDENTE la acción por haberse denunciado en el mismo libelo infracciones constitucionales, que por razón de los sujetos señalados como presuntos agraviantes no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal. En efecto, el actor señala como agraviante a un particular, concretamente O.T.C. C.A. que interviene como parte actora en el Juicio principal, en cuyo caso el conocimiento del asunto corresponde por imperio del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al Juez de Primera Instancia por la materia afín con el derecho o garantía constitucional violada; mientras que la acción de amparo contra actuaciones o sentencias del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, el competente es el Juzgado Superior en el orden jerárquico vertical, de acuerdo al artículo 4 de la mencionada Ley. Luego, de autos se observa que mezcló el actor indebidamente uno y otro, esto es, señaló como presuntos querellados a particulares y órganos judiciales, por lo cual debe concluirse que la acción es improcedente. No hay condena en costas por no proceder estas contra el Estado y en el mismo acto se le informó a las partes que este Juzgado dispone de cinco días para publicar el texto íntegro de la sentencia.

    Como se observa este Juzgado solo se pronunció sobre la acción de a.c. intentada contra el Juzgado señalado como agraviante y de inmediato expone los motivos que condujeron a quien sentencia a decidir, de esta manera:

  4. MOTIVOS PARA DECIDIR

    1. - DE ACCION DE A.C.

      La Acción de A.C. es un medio extraordinario dispuesto por el Constituyente para amparar o proteger a las personas en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a la persona aún que no figuren manifiestamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Esta establecida la acción en el Artículo 27 de la Carta Magna y como característica fundamental se destaca su trámite mediante un procedimiento oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, rigiendo en el procedimiento el principio de habilitación permanente. La Acción de Amparo tiene por esencia preservar las situaciones Jurídicas de los accionantes frente a transgresiones que infrinjan sus derechos constitucionales. Puede proponerse prontamente sin haberse agotado los medios o recursos adjetivos disponibles; la misma procede cuando circunstancias fácticas o jurídicas que envuelven la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios resulta exiguo para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    2. - DE LA ACCION INTENTADA:

      De la solicitud de A.C. se evidencia que la Querellante manifiesta que el hecho generador del agravio lo constituye las actuaciones de la parte actora en el Juicio Principal Sociedad de Comercio O.T.C. y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la primera al demandar el día 07.06.2002, la abogado S.A.G., ciudadana extranjera y sin domicilio en el País, en representación de la empresa O.T.C. S.A a mas de 20 empresas, todas registradas en el Estado Nueva Esparta. Que no impulsa ninguna forma de citación de los demandados; que han trascurrido 130 días desde la introducción de la demanda y no impulsa el proceso. Al Juzgado le atribuye la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, asi como la vulneración de los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 111 de la Ley de Sobre Derechos de Autor; el artículo 2 de la Ley de Abogados.

      Estamos pues, en presencia de una acción ejercida con la intención de atacar la conducta de una de las partes en el Juicio principal y la conducta asumida por el Juzgado de la causa en el proceso.

      “… Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidos por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional, en estos casos, las que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ".

      De tal manera, que es el Artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la disposición legal que consagra esta modalidad de Amparo.

    3. - DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

      La Acción de A.C. intentada, lo es contra las actuaciones realizadas en el proceso por la parte actora O.T.C. S.A. y además por la actuación de fecha 11 de Junio de 2002, consistente en un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que practique medida de secuestro decretada por el Juzgado denunciado sobre toda la mercancía con la marca y el logotipo de O.D.L.R. que se halle en depósito o en tránsito en locales, establecimientos, exhibiéndose, presentándose o vendiéndose al detal o al mayor; en camiones, barcos, gandolas, o en algún otro medio de transporte dirigido a algunas de las empresas demandadas y de continuo las enuncia. Dicho auto además textualmente dice: Que la abogado S.A.G. abogado en ejercicio de la República de Panamá con el N° de Registro 5188 emitido por la Corte Suprema de la Justicia de la República de Panamá, actúa como apoderada judicial de la parte actora.

      Asi las cosas, se evidencia, que tiene este Tribunal competencia para conocer únicamente de la acción de A.C. intentado contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser este Tribunal en Orden jerárquico vertical el Superior de aquel. Asi se decide.

      Carece de competencia este Juzgado Superior para conocer los supuestos agravios constitucionales cometidos en el Juicio principal, por la parte actora O.T.C. S.A, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, estableció:

      Cuando la violación de derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de Justicia o de funcionarios Judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en Cuaderno separado

      Luego, carece este Tribunal de competencia para conocer de la acción de A.s.. Asi se decide.

      PRIMER PUNTO PREVIO:

      Inicialmente la querellante presenta su acción de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta; señalando como agraviante a la parte actora en el Juicio que allí se ventila por USO ILEGAL DE MARCA y en el escrito señala también como agraviante a la Juez B.G.N., quien dictó las actuaciones recurridas en amparo. Frente a esta mixtura; el Juzgado de la Instancia, ordena a La Querellante que aclare la identificación de los agraviantes y los derechos o garantías constitucionales denunciadas como violados; que especifique cuales hechos presuntamente lesionan sus derechos o garantías constitucionales.

      En su escrito de corrección los apoderados de La Querellante señalan como agraviantes a la empresa que figura como parte actora en el Juicio y además a la Jueza Suplente del Tribunal; es decir, se verifica a plenitud que la intención de La Querellante es atacar las conductas del particular y del Tribunal de la causa, en su decir, lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, reclama en una sola acción la protección constitucional frente a ambas conductas.

      El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, denunciado como agraviante, no debió desconocer la acción de amparo presentada. Ha debido admitir la acción de amparo incoada contra la parte actora en el Juicio, para la cual si resultaba competente y declarar sin lugar la acción contra la Jueza de Instancia. Mas no proceder como lo hizo, es decir, declararse incompetente y remitir a este Tribunal las actuaciones por cuanto se señaló en el escrito de corrección además como agraviante a la Jueza Suplente del Tribunal. Su actuación, provocó que desconociera las violaciones existentes o supuestas a derechos y garantías constitucionales presuntamente cometidas en el curso del procedimiento por la parte actora. Asi se decide.

      Lo aseverado encuentra asidero en la sentencia 20.01.2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al señalar:

      Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación de a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de Derechos Constitucionales, manteniéndose así el principio de la Unidad del Proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas – con los retardos naturales que se producirían – para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada, igualmente se lograría la inmediación del Juez con la causa que se somete a su conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

      .

      Debe destacarse, que incumbe absolutamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo la modalidad de a.s., - como efectivamente se interpuso - el conocimiento de la presente acción de a.c., en los términos expuestos en el presente fallo. Asi se decide.

      SEGUNDO PUNTO PREVIO

      En cuanto a la insistencia de La Querellante en señalar como agraviante a la Jueza Suplente Dra. B.G.N., es necesario, precisar que cuando la acción de amparo se interpone contra actuaciones, resoluciones, sentencias u omisiones de un Tribunal de la República, el presunto agraviante es efectivamente el Juzgado que dictó el acto lesivo o consumó la omisión que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales; mas no a la Jueza que estuvo o está encargada del Juzgado aludido como agraviante; en virtud de que el funcionario Judicial no se conduce como particular sino que administra Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Asi se decide.

      TERCER PUNTO PREVIO:

      Señala el representante de la empresa O.T.C. S.A, parte actora en el Juicio originario, en la audiencia constitucional, que la empresa que representa no tiene ninguna relación en esta acción de amparo. Ante tal señalamiento, este Juzgado indica al apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio principal en el cual se denuncian las supuestas infracciones constitucionales; que es deber de este Juzgado que conoce de la acción de amparo notificar entre otros, a las partes en su domicilio procesal. De tal forma, que no se notificó por antojo a la Empresa O.T.C. S.A., sino por fiel apego a la Doctrina Constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia de fecha 1°.02.2000, con carácter vinculante. Asi se declara.

    4. - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

      Examinada la pretensión La Querellante, el Tribunal en el momento de la admisión de la presente acción señaló que la pretensión no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de inadminisibilidad contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, del análisis de las actas procesales no encuentra este Tribunal motivos de inadmisibilidad de la presente acción, por que ratifica en esta oportunidad la ADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. ejercida. Asi se establece.

      DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

      Pasa de inmediato este Juzgado a examinar las violaciones Constitucionales denunciadas por la querellante, referidas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 586 Y 588 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y el Artículo 2 de la Ley de Abogados.

      De los autos se evidencia que la Querellante denuncia específicamente la comisión conferida en fecha 11.06.2002, por el Juzgado señalado como agraviante, al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual dispone:

      Que practique medida de secuestro sobre toda la mercancía que se identifique con la marca y el logotipo O.d.l.R. y que se halle en deposito o en tránsito en los locales o establecimientos, exhibiéndose, presentándose, vendiéndose al detal o al mayor, igualmente si se encuentra en camiones, barcos, gandolas, o en algún otro medio de trasporte dirigido a alguna de las empresas demandadas, la cuales enuncia y entre las que se encuentra La querellante El Emperador C.A. y además señala que la abogada S.A.G., abogado en ejercicio de la República de Panamá, con N° de Registro 5188, emitido por la Corte Suprema de la Justicia de la República de Panamá, actúa como apoderada judicial de la parte actora

      .

      Estos son los hechos que enuncian los apoderados de la querellante para denunciar la violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso y derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El Juez Constitucional para lograr sus fines puede anular, suspender efectos y a veces hasta ignorar el objeto de la pretensión constitucional y declarar otra.

      Como se dijo en el PRIMER PUNTO PREVIO de este fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que es el juzgado de la causa, que tramita el procedimiento en el cual se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, está obligado para corregir las violaciones constitucionales que ocurran en el procedimiento que ventila, mediante la acción de A.S. que interpuso La Querellante originariamente ante el referido Tribunal.

      Igualmente se subraya que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, como lo indica el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; disposición que unida al Artículo 257 Constitucional que señala la eficacia del proceso, estimando que este constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que evidencian en forma ostensible, que debe el Juzgado de la causa estar atento al cumplimiento del dispositivo Constitucional y la norma legal, para que el proceso cumpla su fin primordial. Asi se decide.

      De manera, que está facultado, para localizar violaciones directas y notorias de derechos constitucionales de alguna de las partes en litigio, para impedir para que dichas violaciones continúen produciéndose; haciéndolas cesar o evitándolas; es decir, no consintiendo que se entronice la lesión constitucional.

      Ahora bien, como se evidencia de autos, la accionante no interpuso ante este Juzgado Superior su acción de A.C.; y no le era imperioso, formularla contra las actuaciones judiciales, para que el Juzgado de la causa, perciba que han sobrevenido actos contrarios a la Ley, tal como el incluido en la comisión librada en fecha 11.06.2002; de permitir que un abogado extranjero, sin titulo de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, sin inscripción en el Colegio de Abogados y en el inpreabogado actúe como apoderado en el Juicio.

      Por ello, la acción remitida a este Juzgado Superior por el Juzgado de Instancia, interpuesta con respecto a las actuaciones de la parte actora y las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado mencionado como agraviante debe ser desestimada. Pues corresponde, en consecuencia al Juzgado de instancia que conoce del procedimiento de Uso Ilegal de Marca, observar y corregir los actos; vigilar para que estos se celebren con arreglo a las normas que lo rigen e impedir en lo posible, que se planteen estas acciones de a.c., que decisivamente retardan los procedimientos.

      Por las razones expuestas se desecha la violación denunciada de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los apoderados de La Querellante intentaron una Acción de A.S. que fue DESCONOCIDA por el Juzgado de Instancia cuando remitió a este Tribunal las actuaciones por considerar, al ser señalada como agraviante La Jueza Suplente de ese Tribunal, que carecía de competencia para conocer del asunto; cuando lo pertinente era darle el tramite procesal previsto en la decisión 1° de Febrero de 2000 y conocer por ser competente de las supuestas infracciones cometidas por la parte actora Sociedad de Comercio O.T.C. S.A., en el Juicio. Asi se establece.

      Todos los Jueces de la República concurrimos como tutores de la integridad de la Constitución y por ello, nos concierne restablecer la situación jurídica infringida. Asi pues, obró equívocamente la Juez de Instancia, al remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, por el solo hecho de hacer la querellante, referencia en su libelo de la Jueza como agraviante; cuando lo acertado es, que conociera de la acción de a.s. por ser el competente y declarar sin lugar la acción de amparo contra la Juez por implicar su incompetencia. Asi se decide.

      Esta orden que ajusta la presente sentencia, la registra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 15.10.2002, estableció:

      “Visto lo anterior, esta Sala estima que el Juzgado Superior no debió desconocer la acción presentada, ya que ha debido conocer de la acción de amparo incoada contra la sentencia de primera Instancia para la cual si resultaba competente, y declarar, “no ha lugar” – en razón de su incompetencia, la acción incoada contra la sentencia de municipio, máxime cuando de autos consta la diligencia del accionante para cumplir con la corrección solicitada”

  5. DECISION

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil EL EMPERADOR C.A., intentada en fecha 10.10.2002, contra la actuación de fecha 11.06.2002; acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consistió en conferir una comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se declara que el competente para conocer la acción de a.s., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada por la Sociedad de Comercio EL EMPERADOR C.A. contra las actuaciones de la parte actora O.T.C. S.A., en el Juicio de Uso Ilegal de Marcas. Se ordena igualmente, mantener en este Tribunal Superior, copia certificada del Expediente íntegro, a los fines establecidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proceder como señala el texto del presente fallo en cuanto a la competencia para conocer de la Acción de Amparo contra actuaciones Judiciales.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción de A.C., ya que estas no proceden contra el Estado.

Quinto

Se ordena la ejecución inmediata de la presente decisión de conformidad con el Artículo 36 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

EL presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente original al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.E.L.G.

El Secretario,

Abg. E.J.M.

Exp. N° 05873/02

AELG/ejm.

En esta misma fecha, siendo las 4: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. E.J.M.

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