Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de agosto de 2011

201º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2011-000220

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 75, Tomo 62-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THONNY RENGIFO ESPINOZA, R.H.G. y H.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.810.975, V-10.097.730 y V-13.309.655, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.772, 92.596 y 93.355, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 46, Tomo 61-A, modificado el documento constitutivo estatutario en su totalidad mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de julio de 2003, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 119-A-Sgdo., con distintas modificaciones siendo la última de ellas la que consta de Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de mayo de 2009, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 256-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00059056-7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., A.G.P., A.V.C., V.J.F., C.S.P. y R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.028.829, V-11.232.690, V-17.704.078, V-15.762.016, V-9.972.253, V-16.004.840 y V-17.348.390, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.334, 76.956, 138.504, 140.058, 60.905, 112.087 y 166.196, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados THONNY RENGIFO ESPINOZA y H.R.H., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., por COBRO DE BOLÍVARES. Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 6 de abril de 2011, declinó la competencia por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así, vencido el lapso correspondiente, el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2011, libró oficio Nº 14791, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, remitiendo el presente asunto.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenándose la intimación de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibida de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2011, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación.-

En la misma fecha 13 de junio de 2011, compareció el abogado H.F., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el representante legal de la demandada, se dio por intimado en nombre de su representada.-

Así, en fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora se opuso al decreto intimatorio. Seguidamente, mediante escritos presentados en fechas 22 y 30 de junio del año en curso, opuso cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 4to y 5to del artículo 340 del mismo Código.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, la representación de la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con su ordinal 4to, a su decir, por cuanto en el libelo no se hace una determinación precisa de lo demandado, en tal sentido señaló: “…esto genera una carga procesal del actor, quien debe señalar con toda precisión los datos y explicaciones necesarias a fin de que la demandada pueda preparar la defensa de sus derechos. Ello en el entendido de que si no se le suministra con claridad al accionado lo que de él se reclama; es decir, el contenido, fundamento y el origen de los derechos pretendidos, incluso con señalamiento de las cantidades reclamadas, el demandado no podrá ejercer su defensa (…) en el texto del libelo de la demanda, …, no se explican las razones por las cuales se hacen valer a través de un procedimiento ejecutivo unas supuestas facturas. Esto es que no se indican si las mismas fueron entregadas a mi representada; quien las recibió en su nombre,; si se consideran o no aceptadas …; con que facultad fueron aceptadas, si es que se considera que lo fueron; etc. Pero es que además ni siquiera se hace mención a ninguna de las normas del Código de Comercio que regulan la aceptación de las facturas. Lo correcto hubiera sido, …, que hubiera indicado con precisión si las considera aceptadas o no; y que persona supuestamente aceptó los efectos de comercio demandados, identificándola con sus datos personales y señalando con base en que facultades estatutarias o contractuales las aceptó (…) el libelo de la demanda se debe bastar a sí mismo, sin imponer la carga al Juzgador ni a la contraparte, de tener que acudir a otras actas del expediente para saber qué es lo que en definitiva se le demanda y por cuales razones; y del libelo de la demanda definitivamente no se puede conocer si se demandan o no facturas que se consideran aceptadas y que persona supuestamente aceptó en nombre de nuestra mandante los efectos de comercio cuyo pago se pretende (…) surge una grave situación de desconcierto en la parte demandada, al desconocer el verdadero objeto de la pretensión deducida en juicio (…) se exige el pago de intereses a una tasa del doce por ciento (12%) anual, sin especificar la razón por la cual se fija en esa tasa la rata de intereses. Simplemente se demandan intereses moratorios al doce por ciento anual (12%). Ante tal forma de peticionar como podría nuestra mandante, por ejemplo, determinar si el cálculo de intereses efectuado es correcto o no y si los considera procedentes o no …” Refiere que tal forma de demandar contradice las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, esta cuestión previa debe prosperar.

Al respecto el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:

…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de reforma de la demanda así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión exhaustiva a la demanda, la cual no puede separarse aislando su contexto, se constata que la parte actora en el capítulo tercero denominado petitorio, señaló lo siguiente:

…demandamos … a la antes mencionada demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago … por los conceptos siguientes: …Cancele a nuestra representada la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 175.859,06), que es el monto que asciende a las TREINTA (30) facturas adeudadas…Cancele a nuestra representada todos los intereses moratorios legales del DOCE POR CIENTO (12%) anual de las facturas demandadas. Dichos intereses ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 64.630,35). Dicho monto fue calculado, tal y como se presenta en el cuadro abajo descrito: …

(Resaltado de la cita)

Es por lo que esta Juzgadora considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por el actor, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, promovió la representación judicial de la demandada, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su ordinal 5to, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, indicando al efecto que la actora no efectuó la operación de subsunción de los fundamentos de hecho en las normas que invoca como razones de derecho, es decir, no establece la relación de los fundamentos de hecho con las disposiciones legales, que solamente se limita a mencionar los artículos 1185, 1191 y 1273 del Código Civil, sin transcribirlos y sin indicar la manera de cómo están relacionados con los supuestos fácticos de su pretensión. Refiere que el libelo es defectuoso por no cumplir con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Aduce igualmente lo que de seguida se transcribe: “…la parte demandada no señala con precisión la vía por medio de la cual pretende que se tramite la demanda incoada. Si por la vía del procedimiento de intimación o por la vía ejecutiva. Peor aún, es que cae en contradicción, pues al final del capítulo II de su escrito libelar solicita que la demanda se admita con arreglo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento por intimación, y en el capítulo III afirma –contradictoriamente- que lo que demanda es un “COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA”. obvia en tal sentido la parte actora que el procedimiento de intimación y la vía ejecutiva, son procedimiento diferentes, que no se regulan por las mismas normas y cuyos trámites son distintos. En atención a ello ha debido demandar o bien por la vía ejecutiva o bien por el procedimiento por intimación, pero no confundir ambos procedimientos, solicitando que la demanda se admita por el procedimiento de intimación y luego señalando que su pretensión es un cobro de bolívares vía ejecutiva…” (Resaltado de la cita) Finalmente solicita sea declarada procedente la cuestión previa opuesta.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, aunado a ello observa esta Sentenciadora que la parte actora indicó al vuelto del 3 del presente asunto lo siguiente: “Pido al Tribunal que la demanda sea admitida sustanciada …, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5to, opuesta por la demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000220

INTERLOCUTORIA.-

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