Decisión nº 55 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falco, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.443.

PARTE DEMANDADA: E.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.257, DISTRIBUIDORA EVELI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 18, Tomo B-1 y la ciudadana D.B.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.310.

EXP.: AP31-M-2009-000110

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegan que el día 01 de junio de 2007, el ciudadano E.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.257, actuando para ese acto en nombre propio y en representación de la Firma Personal y Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA EVELI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 18, Tomo B-1, en su carácter de prestatarios convinieron con la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falco, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, le otorgó a la los prestatario, antes identificados en calidad de PRESTAMO A INTERÉS, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cantidad de dinero que por consecuencia de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00),. Destinados a la compra de mercancía seca, que dicho préstamo fue otorgado de acuerdo que fue otorgado de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Micro financiero, Nº 1250, de fecha 14 de marzo de 2001. Asimismo los intereses correspondientes serian pagados por los prestatarios a dicho Banco, en un plazo de TREINTA Y SEIS MESES (36) partidas, mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 416,66) cada una, conforme a la Reconversión Monetaria ya antes dicha, pagadera, la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del referido contrato y las partidas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación

En atención a los términos y condiciones que regulan el contrato de préstamo a interés antes descrito y lo relativo de la modalidad establecida para el pago del capital y de los intereses, se desprende de las obligaciones en el mismo contenidas, se encuentran de plazo vencido, y por lo tanto exige su pago total de inmediato, ello en virtud que el día de la redacción de la presente demanda, siendo el día (26) de enero de 2009, el ultimo pago efectuado por los prestatarios, fue de una porción de la partida del capital correspondiente a la cuota mensual vencida el Primero (01) de marzo de 2008 y las cuotas mensuales de capital y que a su vez se corresponde con la numero nueve (09) de las treintas y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital de intereses establecidas en el contrato marcado con la letra “B”, por lo que adeudan el monto correspondiente al saldo de la porción de capital y los intereses de la cuota mensual vencida el Primero (01) de marzo de 2008 y las cuotas mensuales de capital e intereses, vencidas de los días Primero (01) de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, respectivamente y la vencida al pasado de Primero (01]) de enero de 2009. en consecuencia la cantidad global es de QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.041,00), bajo la nueva modalidad de la moneda, adeudada sobre el PRESTAMO A INTERÉS, que se calculará a continuación: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.029,93). SEGUNDO: La cantidad de DOSMILDOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.239,52), que comprende el monto generado por concepto de intereses compensatorios sobre saldos de capital correspondientes, en las fechas de vencimiento de las cuotas Mensuales generadas y no pagadas a partir del mes de febrero del año 2008, hasta el día 01 de febrero del año 2009. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 771,54), que comprende el monto de generado por concepto de intereses adicionales vencidos con inclusión de la mora, sobre las porciones del capital contenidas en cada una de las cuotas mensuales generadas y no pagadas a partir del mes de febrero de 2008, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2009. en consecuencia los intereses que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado de (Bs. 12.029,93), a partir de día 27 de enero de 2009, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por los prestatarios frente al BANCO FEDERAL, C.A.,

Es el caso que en razón por la cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha 17/02/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal A LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la ultima citación de los co-demandados se haga, mas siete días que le concede la Ley como termino de distancia y que la misma conste en autos a los fines que den contestación a la demanda en su contra.

En fecha 05/03/2009 se libró exhorto, oficio Nº 09-078 y las correspondientes compulsas de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio A.A. y A.B.E.V.d.E.M.. Se libró la boleta de citación y las copias certificadas.

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 5.100-149, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A. y A.B.O.R.d.L. y Caracciolo, Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. A los fines de haber sido cumplida la comisión emanada de ese Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 21 de julio, este Tribunal acordó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin que informe el ultimo domicilio del los ciudadanos E.A.P.B. y D.B.B., parte demandada en el presente Juicio, bajo oficio Nº 09-0377.

En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el ciudadano J.C.G., en su carácter de alguacil titular del los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial y consignó el oficio librado en fecha 21 de julio de 2009, debidamente firmado y sellado por la dirección del (SAIME).

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3559, emanado de la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL (SAIME), el domicilio de la parte demandad antes identificada.

En fecha 02 de marzo de 2010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal se ratificara la solicitud de fecha 21 de julio de 2009, solicitada al (SAIME).

En fecha 18 de marzo de 2010se dicto auto por este Tribunal mediante el cual niega el pedimento de lo solicitado en fecha 02 de marzo de 2010.

En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto por este Tribunal mediante el cual insta a la parte actora a indicar la dirección exacta donde debe remitirse el exhorto y oficios para llevar a cabo la citación.

Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó a librar exhorto y oficio al Juzgado Primero de los Municipios A.A. y A.B.O.R.d.L. y Caracciolo, Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que por medio del alguacil de ese Juzgado sea practicada la citación del ciudadano E.A.P.B., de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EVELYN, C.A y de la ciudadana D.B.B., respectivamente, anteriormente identificados en autos, asimismo se requirieron al solicitante la totalidad de los fotostatos para librar las compulsas de citación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EVELYN, C.A., y a la ciudadana D.B.B..

En fecha 06 de noviembre de 2012, se libraron las compulsas de citación al ciudadano E.A.P.B. y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EVELYN, C.A y se requirieron a la parte solicitante la totalidad de los fotostatos para librar la compulsa de citación a la ciudadana D.B.B..

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación. Asimismo solicitó al este Tribunal las resultas de la compulsa de citación que fue librada en fecha 16 de noviembre de 2012.

Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 06 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se libraron las compulsas de citación al ciudadano E.A.P.B. y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EVELYN, C.A y se requirieron a la parte solicitante la totalidad de los fotostatos para librar la compulsa de citación a la ciudadana D.B.B., hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (1) año y siete meses sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMÍDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. –

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. LA SECRETARIA ACC,

M.A.

En esta misma fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.

IGC/MA/jhon r.

EXP. No. AP31-M-2009-000110

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